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CSDJ - F11001110200020140229801ADJUNTA20180301095913-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140229801ADJUNTA20180301095913-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la honradez del abogado / artículo 35 numeral 4, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinado recibió del quejoso dos cheques por $2.500.000, cada uno, los cobro en cuantía de $2.500.000 y no entregó al quejoso los dineros recaudados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402298 01 (12455-31) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en apelación, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JESÚS MARÍA MELO ROJAS, como autor responsable, en la modalidad dolosa, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada conforme al artículo 45 literal c), numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO TORRES BECERRA, quien el 7 de abril de 2014 informó haber contratado a los abogados JESÚS MARÍA MELO ROJAS y RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, para el cobro de dos cheques por $2.500.000, cada uno, los cuales endosó en propiedad al doctor JESÚS MARÍA MELO ROJAS, quien presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó además, haber averiguado con el abogado en varias oportunidades sobre el estado del proceso, pero que este solo le exponía evasivas; indicó que cuatro años después de haber endosado los títulos valores, se enteró que el jurista endosatario había cobrado la obligación, por lo que solicitó la entrega de los dineros recaudados, pero que este le informó que había arreglado la deuda por el 50%, no obstante, hasta la fecha de presentación de la queja no había recibido dichos valores. 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que JESÚS MARÍA MELO ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 13493650 y la tarjeta profesional núm. 159491, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y no así del señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ. (Folio 52 c. o. 1ra instancia)

3.- El Magistrado instructor mediante auto del 26 de junio de 2014, decretó, por una parte, la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JESÚS MARÍA MELO ROJAS, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; y por la otra, compulsar copias a la Secretaría General de las Inspecciones de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que investigasen las posibles transgresiones al artículo 30 del Decreto 522 de 1971, por parte del señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, referentes al ejercicio ilegal de la profesión. (Folios 53 a 56 c. o. 1ra instancia). 4.- El día 25 de julio de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el disciplinable, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia escuchó al señor Torres Becerra en diligencia de ampliación de queja, quien, entre otras cosas, manifestó que entregó al disciplinable $550.000 para una póliza y dos cheques por $2.500.000 cada uno, para que los cobrara, que “arreglaron un 25% de lo que saliera” manifestando que cada dos o tres meses que venía a Bogotá, se acercaba su oficina a preguntar cómo iba el proceso, y que “ellos siempre le manifestaban que eso estaba en juzgado, que eso era demorado, que eso no sé qué, que eso tal” indicó que hacía como un año el

abogado José Cruz le había indicado lo siguiente: “que tal vez la señora no iba a pagar la casa que yo le vendí (…) que el banco tal vez le iba a rematar la casa y que si al caso sobraba plata de esa, entonces me iban a pagar a mí los cinco millones, pero que había que esperar, eso hace algo más de un año” Agregó además lo siguiente: “entonces yo subí al Barrio Villa Javier, a averiguar algo de esa casa, tuve (sic) donde un amigo conocido que sabía del negocio y le pregunté, le dije entonces la casa (sic) entonces el señor me dijo, pues esa casa parece que la vendieron hace bastante tiempo, porque esa señora ya se fue y entonces ahora son otros los dueños, entonces yo dije ¿pero cómo va a ser posible que haigan (sic) vendido esa casa? si la casa está embargada por los cinco millones de pesos (…) me fui para registros públicos y saqué una boleta de libertad, un certificado de libertad, para mirar qué había pasado con eso, entonces qué sorpresa la mía, cuándo resulta que eso fue en el año 2008, en el año 2009 ya la señora les había pagado la plata a ellos y a mí nunca me habían dicho nada, después de cuatro años de tener eso, entonces me les fui a la oficina que (sic) qué pasaba con mi plata, yo llegué a la oficina del señor, me resulta que no, que él había rebajado que él no sé qué, con unas miles de astucias de ellos, que me podía dar dos millones y con plazo, entonces ¿cómo va a hacer posible, si tienen la plata cuatro años de que ya se la gastaron y todavía me va a dar (sic) plazo por dos millones de pesos y yo no le di dos

millones de pesos, le di títulos por cinco millones, entonces a mí me parece muy injusto eso, doctor” Finalmente manifestó que no firmó contrato de prestación de servicios con el abogado, y que firmó una hoja en blanco. El Juez disciplinario le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó, entre otras cosas, que él conoció al quejoso cunádo ya se había tranzado la deuda, que fue el señor Rafael Cruz, un amigo de él que no era abogado y con quien trabajaba asuntos jurídicos, quien le entregó y le endosó los títulos por $2.500.000, cada uno, los cuales tenían orden de no pago, que en efecto inició un proceso ejecutivo dentro del cual embargó una cuenta, que la deudora un día lo buscó para negociar la deuda y que él, con la autorización del señor Cruz, arregló la deuda por $2.500.00, los cuales le entregó al señor Rafael Cruz, luego de descontar sus honorarios; agregó que cuando llegó a su oficina el quejoso, él le dijo que hablara con el señor Cruz, quien estaría dispuesto a pagar. 4.2.- En forma oficiosa el Despacho ordenó oficiar al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiese copia del proceso 2009-0039, que cursó contra la señora Blanca Helena Sánchez Pinilla. 5.- Mediante Oficio núm. 03325 de fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente 2009-0039, en dos cuadernos con 14 y 46 folios, respectivamente. (Folio 75 c. o.

1ra instancia) 6.1.- El día 27 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y del disciplinable, dentro de la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario concedió el uso de la palabra al disciplinado, por solicitud de este, para ampliar su versión de los hechos, habiendo manifestado, entre otras cosas, la forma como laboraba profesionalmente con señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, quien no era profesional del derecho, pero que le conseguía negocios jurídicos y le cobraba un porcentaje económico, indicó que era un abogado subordinado de aquel; agregando lo siguiente: “(…) el señor Rafael Cruz me dijo que me iba a pasar unos cheques para que iniciara el cobro ejecutivo, ahí debo aclarar que yo no conocía al señor torres que se encuentra acá presente, los cheques los recibí por intermedio del señor Rafael Cruz, fueron endosados a mi nombre, eso es cierto, también es cierto que yo inicié en causa propia la demanda ejecutiva en el Juzgado 68, como también es cierto que la deuda se concilió (…) eso para en esta versión libre asegurar los hechos ciertos, los hechos ciertos que yo trabajé con el señor Cruz, además, llevamos todavía unos negocios con el señor Cruz en algunos juzgados que yo firmo como abogado; en el caso que nos ocupa, el señor Cruz me entregó los cheques endosados, inicié el cobro, como también me autorizó para hacer una transacción con la señora Blanca Helena Sánchez

(…) él me autoriza el cobro de dos millones quinientos mil pesos, los cheque sumaban cinco millones de pesos, los dos cheques, y que él, sí, y que él (sic), él no (sic), no (sic), yo, yo(sic), yo no, no (sic), yo nunca indagué por el señor Torres, porque yo no conocía al señor torres, yo no conocía al señor torres (sic), yo nunca indagué por él, porque yo tenía que entregarle mis cuentas era al señor Rafael Cruz (…) el señor Rafael Cruz, me dijo transe con la señora y dale terminación al proceso, evidentemente así yo lo hice, un día llegaron a mi oficina la señora María Helena Sánchez y el esposo (…) cualquier día llegaron a mi oficina y me entregaron la plata, dos millones quinientos mil pesos y yo les hice el levantamiento de la medida cautelar, esos son hechos ciertos y de la misma manera le entregué la plata al señor Rafael Cruz, que fue quien me (sic), me (sic), me (sic), me dio los cheques para que yo los cobrara, yo actué, actué en causa propia, no, no tuve ninguna manifestación dolosa, yo nunca he estado investigado por estos hechos, el señor Cruz tendrá que venir aquí al Despacho a (sic) a corroborar lo que yo estoy diciendo, más sin embargo (sic), yo le dije en el momento, yo le dije (sic), mire a aquí está este inconveniente haga el favor y me da una declaración al menos juramentada, porque usted es un señor ya de avanzada edad y no sabemos, no sabemos (sic) qué pueda pasar (sic) y evidentemente yo la traje, esa, esa (sic) declaración en, en (sic) la audiencia precedente, lo que yo quiero revelar es eso, señor Magistrado

(…) ” 6.2.- El Juez Disciplinario concedió el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó: “(…) entonces yo al ver que la señora no me pagaba eso, entonces yo hablé con mi amigo Rafael Cruz y él me dijo, váyase al banco, levántele los sellos y tráigamelos y aquí está el doctor José Melo, dijo el (sic) le hacemos eso y tal, yo lo había visto varias veces porque entraba y esa baina, bueno, teníamos poca comunicación, porque en verdad yo no tenía mucha amistad con él, sino era con el otro, entonces ese día se lo entregamos (sic) los cheques y una póliza de esto, por quinientos cincuenta mil pesos que yo pagué, entonces los dos cheques por cinco millones y una póliza para respaldar la deuda, no sé qué (sic) llaman en estos procesos, entonces hablamos con Rafael Cruz y yo le dije, bueno y entonces ustedes cuánto me van a cobrar por esto, entonces él dijo que me iba a cobrar el cuarenta, que no sé qué (sic), y entonces yo le dije, no, cóbreme el 30% de lo que sale, entonces le dije, bueno listo (…)” 6.3.- Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. 7.- El día 10 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y del disciplinable; una vez hecho un recuento de las actuaciones y los hechos, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Despacho practicó inspección judicial al expediente 200900039, proveniente del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá.

7.2.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación, formuló tres cargos contra el disciplinable JESÚS MARÍA MELO ROJAS, de la siguiente forma: - El primero de ellos, por cuanto de los elementos probatorios arrimados al proceso se podía evidenciar que, el encartado, tal como lo había manifestado el quejoso, de quien recibió los títulos valores fue del señor José Antonio Torres Becerra, y no, como lo había sostenido a través de sus versiones, del señor Rafael Cruz; ello, al valorar tanto las declaraciones juramentadas del quejo, como los títulos valores obrantes en el Proceso Ejecutivo Singular núm. 20090039 remitido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, obrante en el anexo; por lo que el profesional a quien tenía que reconocer como su mandante era al quejoso y no, como lo hizo, al señor Cruz Vélez, consecuentemente, a quien debió solicitarle autorización para tranzar la deuda, era a su mandante, y no al señor Vélez, con lo que presuntamente pudo haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal C, de la ley 1123 de 2007. - Por presuntamente no haber entregado los dineros fruto de su ejercicio profesional dentro den tramite del proceso ejecutivo, pudiendo haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007. - Por presuntamente tener un pacto con el señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, en el que este le cobra un porcentaje por

recomendarlo profesionalmente, tal y como se desprende de sus versiones libres, con lo que presuntamente pudo haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 5, ejusdem. 7.3.- El disciplinable solicitó la práctica de tres testimonios, los cuales fueron decretados por el Despacho, ordenando oficiosamente la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. 8.- En consideración a la condición de salud del disciplinable, visible a folios del 129 a 133, el Despacho procedió a nombrarle como defensora de oficio, a la doctora Ana María Amado Correa. (Folio 134

C. O. 1ra instancia. 9.- El 18 de julio de 2017, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el Ministerio Público, el quejoso, la defensora de oficio del disciplinable y la citada testigo Ana Ibeth Velandia de Durán; una vez instalada la misma, se le dio posesión a la doctora Ana María Amado Correa, como defensora de oficio del disciplinable, habiéndose adelantado las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó en declaración juramentada a la testigo Ana Ibeth Velandia de Durán, habiendo manifestado, entre otras cosas, no constarle nada, con respecto a los títulos valores manifestó que no le constaba nada, que solamente sabía que el señor Melo había recomendado a su jefe. 9.2.- El juez disciplinario dispuso reiterar las citaciones de los testigos solicitados por el encartado, por lo que se dispuso el aplazamiento de

la audiencia de juzgamiento. 10.- El día 1 de julio de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del encartado, del quejoso, del abogado disciplinable; además, se hicieron presentes los testigos ANA IBETH VELANDIA DE DURÁN y RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ: una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Despacho relevó del cargo a la defensora de oficio, en consideración a la presencia del abogado disciplinable, quien solicitó continuar con su defensa. 10.2.- El disciplinable desistió del testimonio del señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, no obstante, el Despacho oficiosamente decidió escucharlo en declaración juramentada. 10.3.- El Despacho tomó el juramento de rigor al testigo RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, quien, entre otras cosas, manifestó que conocía al encartado hacía 10 años, con quien manejaba buenas relaciones personales, agregando no tener con él ningún tipo de enemistad, a quien conoció cuando le entregó en arrendamiento una oficina; agregó haber trabajado con este “cuando habían (sic) negocios del orden jurídico, yo hacia la carpintería, es decir reunía documentos y el doctor iniciaba las gestiones, puesto que yo no tengo tarjeta de abogado y se llevaban algunos procesos”. En relación con la firma Abogados Libertadores Jurídicos Asociados, Manifestó que era una persona jurídica, de la cual fungía como su representante legal, agregando “no es abogados, es Consultores

Jurídicos Los Libertadores” cuyo objeto social era el de “asesorar a la gente en compra y venta de inmuebles, hacerles su declaración de renta, averiguarle algunos procesos” El Despacho indagó respecto a los vínculos del disciplinable en relación con la empresa “Consultores Jurídicos Los Libertadores” a lo cual respondió el testigo que, el abogado no tuvo vínculo directo con esta “directamente conmigo no, porque él trabaja independiente, yo le doy los negocios y él los lleva a nombre de él, pues, a nombre del cliente que dé el poder” agregando que nunca fue subordinado suyo “somos independientes, me pagaba mi arriendo de mi oficina, él lleva sus negocios, yo llevo los míos, yo llevo mis trámites” El Magistrado preguntó si le delegaba casos, a lo que respondió “si, yo al doctor le delego, le delegaba casos, le reunía toda la documentación lo que llamamos, lo que llaman el derecho a la carpintería y el doctor haciendo uso de su profesión y de su tarjeta, pues se sacaron varios procesos, sucesiones, se sacaron restituciones, todo satisfactorio” Respecto de los títulos valores, indicó haber recomendado al disciplinable para que cobrara dos cheques por $2.500.000, cada uno, de propiedad del quejoso, los que al abogado “entregó personalmente don José Antonio Torres” En lo que respecta a los honorarios manifestó “(…) don José, tráigase los cheques porque le toca es demandar, la señora no tiene ninguna voluntad de pago, perfecto, llegó don José y chan (sic), hablamos y le

dije, bueno don José, aquí toca poner un abogado porque este es un difícil cobro por la voluntad de la señora, entonces le dije camine, como la oficina que yo le tenía arrendado al doctor era en la puerta siguiente, dentré (sic) y se lo presenté, se habló, correcto, entonces le dije, bueno, don José, entonces en ese momento no se pactaron honorarios realmente en cifras, ni porcentajes, ni escrito, ni nada, que ahí repartíamos lo que se cobrara, ellos se quedaron ahí acabando de perfeccionar y yo me salí para mi oficina porque tenía un trabajo y no se más mi doctor” Agregó no haber recibido dinero alguno proveniente del cobro de dicha gestión profesional “yo no he recibido un peso a nadie (…) hasta el día de hoy, en el instante en que me encuentro, yo no he recibido un peso, ni de don José, ni del doctor Melo, ni de la señora Helena” El Magistrado indagó si el abogado había recibido dinero por dicha gestión, a lo cual respondió “que yo haya visto, no, según el quejoso, don José Antonio, que él descubrió que habían (sic) levantado las medidas cautelares en el certificado de Libertad, se presumió que le pagaron, pero no me consta, no vi que le hayan hecho pago alguno” El disciplinable haciendo uso de su derecho de réplica, interrogó al testigo, preguntándole, entre otras cosas, lo siguiente: “el señor Torres una vez dice que le entrega los cheques a usted, también dice que le pide información a usted en el transcurso del proceso y que el señor Torres le pedía durante el transcurso del proceso información” a lo cual

respondió el testigo lo siguiente “no pagó la señora, por eso nos toca demandar, por eso nos dirigimos a su oficina, porque usted es abogado, hombre, o si no había llamado a otro abogado amigo” Pregunta el disciplinable: “¿usted le preguntó al doctor Melo sobre el número del proceso y el juzgado del proceso?” respondió: “usted en alguna oportunidad me lo dio, pero yo después de dos o tres años le preguntaba y usted me daba evasivas, que la señora no se había notificado, que la señora no se presentaba, hasta cuando don José llegó bravo un día a la oficina diciendo que usted había cobrado, porque vio en el certificado de tradición que usted había embargado el predio, había registrado la demanda y después aparecen levantadas las medidas cautelares, entonces don José pensó que yo tenía el dinero, dijo ah no, ya me sacaron mi pleito, le dije, no, don José, yo de eso no sé nada” Pregunta el investigado: “el señor Torres dice que le pedía información a usted ¿usted qué información le daba?” respondió: “la información que usted me daba, que la señora no cumple, que la señora no aparece, me limitaba a razonero; usted nuca dijo que había cobrado el cheque” 10.3.- El Despacho tomó el juramento de rigor a la testigo ANA IBETH VELANDIA DE DURÁN, a quien seguidamente escuchó en declaración juramentada. 10.3.- El abogado desiste de los testimonios de Blanca Sánchez y Segundo Camacho; solicitando se fije una nueva fecha para escuchar en declaración juramentada a Nellid Celis y Jorge Perilla, frente a lo

cual el despacho accede, fijando nueva y última fecha para tal propósito. 11.- El día 8 de julio de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del encartado; sin que se hayan hecho presente los testigos Nellid Celis y Jorge Perilla, por lo cual el abogado desiste de la práctica de dichas pruebas; dando en consecuencia el Juez Disciplinario por agotada la etapa probatoria. 11.1.- Alegatos de Conclusión: El abogado disciplinable señaló que no se tipificaban las conductas endilgadas, en primera medida, porque se prejuzgaba al basarse el despacho en su versión libre y en la queja para formular los cargos endilgados. Por su parte, luego de reseñar algunas actuaciones procesales surtidas al interior de la investigación, indicó que no existía vínculo entre él y el quejoso, al no haber recibido de él, ni poder, ni mandato, que contrario a ello, actuó, en primera medida, no como abogado, sino como persona natural, y, en segunda medida, como empleado del señor Cruz; basó su defensa en la queja y la declaración juramentada aportada en su oportunidad, en la cual, presuntamente, el señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ VÉLEZ, manifestó, bajo la gravedad del juramento, haberle entregado para su cobro los cheques; agregando que la conciliación a la que llegó con la deudora, tuvo el consentimiento de su mandante, eso es, del señor Cruz; en cuanto a la entrega de dineros manifestó no entender por qué el testigo aseguró no haber recibido suma alguna, cuando, presuntamente, desde la declaración

rendida ante notario el 23 de julio de 2014, admitió que lo había autorizado a conciliar con la demandada y que su cliente no había pasado por la oficina a recoger el dinero. Respecto al cargo endilgado de utilizar intermediarios para obtener poderes participando honorarios, indicó que él trabajaba para una firma comercial, la cual no actuó nunca como intermediaria. Agregó, que no calló ni omitió información ni implicaciones jurídicas al quejoso, en tanto el contacto directo era con el Señor Cruz Vélez. Finalmente, solicitó en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto su última actuación en el proceso ejecutivo fue el 6 de octubre de 2009. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, por una parte, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JESÚS MARÍA MELO ROJAS, como autor responsable, en la modalidad dolosa, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada conforme al artículo 45 literal c, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007; y por la otra, declaró extinguida por prescripción la acción disciplinaria adelantada en contra de este, en lo atinente a las presuntas faltas descritas en los artículos 30 numeral 5º y 34 literal c) de la misma normatividad. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en la falta

descrita en el artículo 35 numeral 4º del estatuto deontológico del abogado, porque desconoció el deber descrito en el numeral 8o del artículo 28 ibídem, por cuanto no entregó al quejoso los dineros recibidos de su ejercicio profesional, respecto del cobro de dos títulos valores. Indicó el a quo que, con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se acreditó que el abogado investigado promovió el proceso ejecutivo 2009-0039, en procura de cobrar dos cheques endosados en propiedad por el quejoso, proceso dentro del cual solicitó como medidas cautelares el embargo de una cuenta bancaria y secuestro de los derechos que la ejecutada tenía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-824878. Igualmente, consideró que conforme a las versiones libres rendidas por el disciplinado, en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional, de 25 de julio de 2014 y 27 de marzo de 2015, se podía concluir que el abogado concilió con la ejecutada la deuda, en cantidad de $2.500.000, los cuales recibió y nunca entregó al aquí quejoso; además, que luego de recibir dicho pago, solicitó el levantamiento de las medidas preventivas dentro del referido proceso ejecutivo. Respecto de los argumentos de defensa invocados por el disciplinable, el primero, referido a la inexistencia de vínculo profesional con el quejoso, en tanto no recibió poder ni mandato de su parte y que no actuó en calidad de abogado, sino como persona natural, consideró el Juez de instancia que, si bien es cierto en el proceso ejecutivo el

disciplinado actúo en causa propia, porque los títulos le fueron endosados en propiedad, no era menos cierto, que había quedado demostrado que su gestión obedeció al encargo en ejercicio de su profesión como abogado, máxime cuando él mismo así lo había reconocido. Respecto al argumento que había actuado como subordinado del señor Cruz Vélez, y que como tal había realizado a este la entrega de los dineros recibidos, consideró la Sala de instancia que, del material probatorio recaudado nunca se probó dicha subordinación, así como tampoco resultaba de recibo la tesis de la entrega del dinero al señor Cruz Vélez, ya que no existía prueba de dicha entrega, sumado al hecho que este en declaración juramentada no admitió haber recibido dinero de su parte, por el contrario, enfatizó que no recibió suma por ese asunto, versión que no fue desmentida en su oportunidad por el disciplinado. DE LA APELACIÓN El día 20 de septiembre de 2016, el encartado presentó un largo escrito en el que sustentó, en termino para ello, el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de fecha 30 de agosto de 2016, en el cual expuso, dos ejes fundamentales de alzada: - El primero, encaminado a atacar la indebida valoración probatoria del Juez de instancia, en tanto consideró que, de un análisis integral de la prueba debía concluirse que el disciplinable no recibió del quejoso mandato alguno para el cobro de los cheques por $5.000.000, sino, del señor Rafael Cruz Vélez. Insistió, que de las pruebas recaudadas debía concluirse que el

abogado era un subordinado del señor Rafael Cruz Vélez, por lo que de su actuar no se configuró la falta por la cual se le sancionaba, máxime, cuando entregó el producto de su actividad profesional, al señor Cruz - En segundo lugar, solicitó la terminación por prescripción de la acción disciplinaria, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se superó el término de los cinco años establecidos en el estatuto disciplinario. (Folios 250 a 262 c. o. primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (Folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El disciplinable allegó escrito en el que adiciona el recurso de apelación y adjunta denuncia penal. (folios 6 a 16 c. o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de febrero de 2017, expidió certificado núm. 92267, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 31 c. o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 32 c. o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

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