CSDJ - F1100111020002014023370120170601082840-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014023370120170601082840-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201402337 01 Aprobado según Acta No. 38, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor SAÚL FERNANDO AMEZQUITA, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 13 de marzo de 2015, emitido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO NARANJO PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 10537877 y tarjeta profesional No. 71.854, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor SAÚL FERNANDO AMEZQUITA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de investigar las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado HUGO NARANJO PEÑA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 10537877 y tarjeta profesional 71.854, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades cometidas al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso, contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El litigio se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la primera República de Colombia 2 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio mesada pensional, así como los retroactivos pensiónales; allí el convocante fue representado por el disciplinado, quien logró sentencia a favor, recibiendo como consecuencia un retroactivo pensional por un valor de $403.000.000. De estos, el abogado agenció el pago de sus honorarios correspondiente al 30% de aquel, tal como lo habían pactado en el contrato de prestación de servicios firmado por el señor Amezquita con el convocado. En el mismo documento se acordó en la cláusula tercera que las costas procesales serían a favor del apoderado. Dicho contrato fue firmado por las partes y dos testigos. Hecha la solicitud al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por parte del letrado Naranjo para la entrega del título judicial por pago de agencias en derecho por un valor de $8.500.000, (dinero consignado a órdenes del despacho por la
parte vencida), por medio del auto del 16 de enero de 2013, el despacho dispuso el desembolso del mismo, sustentando que era procedente puesto que dicha acción se hacía a conformidad al contrato de prestación de servicios que reposaba en uno de los folios del cuaderno principal del proceso y que el licenciado de igual forma, anexó a la solicitud de pago. Aproximadamente el 13 de febrero del 2014 el señor Amezquita, envió un documento al litigante, donde le solicita que le entregue el valor de las costas procesales, señalando en aquel, que tras las varias solicitudes verbales sin respuesta, le insiste que le preste atención a esta. Mecanográficamente en el mismo documento se ve una nota con fecha del mes de marzo, que dice que le consignará o le dará en efectivo el 50% de las costas del proceso. El denunciante decide presentar queja en abril del 2014. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 16 de junio de 2014, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor HUGO NARANJO PEÑA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Provisional, el 24 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del quejoso y la no comparecencia del abogado investigado, razón por la cual no se realizó. El 22 de septiembre del 2014, se le designó defensora de oficio y se programó audiencia para el 24 de octubre de 2014, pero debido al cese de actividades de la Rama Judicial se dio una nueva fecha, siendo esta el 23 de enero de 2015. Instalada la audiencia en la fecha señalada, con la asistencia del abogado defensor y el quejoso, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura del contenido de la queja y concedió el uso de la palabra al denunciante quien amplió el escrito de queja allegando copia de un recibo de caja del cual se corrió traslado a la defensa y se agregó al expediente. El defensor del abogado investigado quien antes de pronunciarse acerca de la ausencia de responsabilidad de su defendido, solicitó la práctica de una prueba, que fue la copia del proceso adelantado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por el señor Amezquita y asesorado por su cliente, misma que fuera decretada por el Magistrado, y programó el 13 de marzo de 2015, para proseguir con la audiencia. En la continuación, acreditada la asistencia del imputado, su defensora, y el denunciante, el Magistrado le da el uso de la palabra al disciplinado quien rindió
versión libre; argumentó que no sabía con certeza por qué razón lo citaban, pero que suponía que se trataba de unas costas, que de tratarse de eso tenía unas pruebas. Explicó que lo asesoró y representó en un proceso laboral, gracias a su pericia profesional realizó un contrato de prestación de servicios, en el cual la cláusula tercera dictó que las costas se pactan a favor del apoderado, el documento se firmó por ambas partes. El Juzgado Quince Laboral del Circuito Bogotá, teniendo en cuenta el contrato, procedió a la entrega del título judicial. A República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio continuación allegó copia del contrato de prestación de servicios y copia del auto por el cual el citado despacho le entrego el título. Seguidamente, del conjunto probatorio allegado al proceso, la Sala de instancia pudo inferir que no se encuentra conducta disciplinaria que investigar. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación del 13 de marzo de 2015 analizando todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HUGO NARANJO PEÑA, conforme lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
El Seccional de instancia manifestó que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho no son merecedoras de reproche disciplinario, al concluir que lo dicho por el quejoso no concuerda con la realidad, pues él togado retiró la suma por concepto de liquidación de costas al haberse pactado en el contrato de prestación de servicios (ver a folio 1, del cuaderno anexo nro. 1), premisa que resulta suficiente para no atribuir conducta disciplinaria por este concepto; considerándose que el comportamiento ha sido ajustado a derecho; además no se determinó que hubo transgresión sustancial a un deber ético, por lo tanto decreto la TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.
LA APELACIÓN Quedando la anterior decisión notificada en estrados, el quejoso dentro de la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo, manifestando no estar de acuerdo con la misma, pues el imputado reconoció en una nota realizada a mano que le adeuda las costas procesales, y en algún momento se las iba a entregar o consignar, posteriormente allegó copia de solicitud escrita dirigida al doctor HUGO NARANJO PEÑA, en la que se vio una nota mecanográfica. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor SAÚL FERNANDO AMEZQUITA en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio pronunciado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de marzo de 2015, proferido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO NARANJO PEÑA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado HUGO NARANJO PEÑA.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 7 Rama Judicial
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inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en queja presentada por el señor SAÚL FERNANDO AMEZQUITA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado HUGO NARANJO PEÑA, por no entregarle el dinero propio de las costas procesales del litigio en contra de la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto el presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a HUGO NARANJO PEÑA, pues para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda, en este caso no se presenta, pues el haber reclamado a su favor las costas procesales y no entregárselas al cliente, conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios, no comporta
ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Conforme al recurso de apelación presentado por el quejoso que la falta es a la honradez para esta Corporación la actividad realizada por el profesional no encuadra en lo estipulado en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia 8 Rama Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Ahora bien frente a su proceder, actuando como apoderado de señor SAÚL FERNANDO AMEZQUITA, su compromiso con este se dio acorde a derecho; en la apelación presentada por el quejoso, aquel manifestó que con la nota mecanográfica, este reconocía la entrega del dinero fruto de las costas procesales, es pertinente precisar así como obra en el expediente el abogado HUGO NARANJO PEÑA, no se puede señalar una falta manifiesta a los deberes profesionales, pues en últimas el pago se hizo conforme a lo pactado, como lo dijo el Seccional, el togado retiró a su favor la suma por concepto de liquidación de costas por cuanto esto fue acordado en el contrato de prestación de servicios,
premisa suficiente para no atribuir conducta disciplinaria por este concepto. Respecto a las costas procesales la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que “las costas procesales y las agencia en derecho se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que este incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería en virtud el derecho de postulación.” Frente al proceder del citado, se debe tener claro que en el desarrollo del ejercicio profesional, el abogado cuenta con la capacidad de decidir la pericia y la forma como va llevar su encargo y así tener los resultados deseados por su poderdante, finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, por lo tanto la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, siendo así la decisión de terminación y archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado HUGO NARANJO PEÑA, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 13 de marzo de 2015, en favor del doctor HUGO NARANJO PEÑA, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio acopiadas, en aplicación del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 13 marzo de 2015, de la, proferido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO NARANJO PEÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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