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CSDJ - F11001110200020140234001ADJUNTA20150806113511-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140234001ADJUNTA20150806113511-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro de los procesos encomendados fueron realizadas de forma diligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402340-01 (10757-25) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra la decisión del 29 de abril de 2015 proferida por el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado HÉCTOR ARMANDO OSPINA

OSPINA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA, el 14 de marzo de 2014, contra el abogado HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, a quien le otorgó poder a fin de que iniciara un proceso ejecutivo y acción pauliana contra el señor JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES para el cobro de $23.000.000.oo de pesos que le adeudaba y

de los cuales tenía como garantía una letra de cambio por dicho valor. Manifestó de igual forma la denunciante que para recuperar el dinero, el togado investigado le explicó que debía en primer lugar interponer una acción pauliana sobre el inmueble de propiedad del deudor toda vez que se podía insolventar y simultáneamente era necesario adelantar un proceso ejecutivo para el cobro del título valor. En el escrito de queja indicó la señora ÁVILA DE PINILLA, la entrega de los poderes para las actuaciones profesionales el 23 de abril de 2009 y ese mismo día firmaron el contrato de servicios profesionales por valor de $6.000.000.oo pesos por honorarios, de los cuales indicó la quejosa canceló la suma de $1.200.000.oo pesos ese mismo día para la iniciación de las respectivas diligencias, de acuerdo a lo contratado. De la acción pauliana adelantada ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, señaló la quejosa que el doctor OSPINA OSPINA le informó respecto a la segunda instancia se resolvió la litis a favor de ella, “revocando la decisión de primera instancia y ordenando seguir con el procedimiento” (sic). Del proceso ejecutivo, informó la señora ÁVILA DE PINILLA nunca fue comunicada por el disciplinado si había interpuesto la correspondiente demanda y si la misma había sido admitida o no; revisó por internet encontró el proceso se tramitó ante el Juzgado 33 Municipal, donde se comunicaba que el mismo fue archivado por perención con archivo definitivo del 14 de septiembre de 2010. El 17 de octubre de 2013, se reunieron denunciante e inculpado, este último le hizo entrega ese día a su cliente de las copias de lo actuado

en el proceso de acción pauliana y un recibo de solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo, cuando vio la razón de desarchivo le dijo la quejosa que eso no era dejar el caso activo por cuanto la letra de cambio había caducado, a lo cual el abogado investigado informó que se podría cobrar el título valor a través de un proceso de enriquecimiento sin causa. Finalmente, dijo la señora LUZ FANNY que el doctor OSPINA OSPINA, le indicó una vez retirara la letra de cambio la llamaba para que le firmara el poder, informando en el escrito que a la fecha no había sucedido tal acontecimiento Por lo anteriormente expuesto, la denunciante solicitó se investigue al doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 2 – 5 c. 1ª instancia). 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 07559-2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía número 80.772.125 y tarjeta profesional 170.555 (fl. 8 c.1ª instancia). 3.- Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (fl. 9 c. 1ª

instancia).

4. Ante la prioridad de resolver veinticinco tutelas que se encontraban al despacho, el a quo mediante auto del 29 de octubre de 2014 decidió cancelar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 28 de octubre del 2014, y señaló como nueva fecha para la realización de la misma el 27 de enero de 2015 (fl. 16 c.1ª instancia).

5. El 27 de enero de 2015, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma contó con la presencia del imputado y la denunciante, Audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Sustanciador, hizo lectura de la queja y le concedió el uso de la palabra a la denunciante para que hiciera ratificación y ampliación de su queja. 5.2.- En ampliación de la queja, la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA ratificó la misma e indicó el otorgamiento de los poderes al disciplinado a fin de iniciar los procesos ejecutivo y acción pauliana para el cobro de una letra de cambio, título valor entregado al abogado el día 6 de abril de 2009.

Mencionó además la quejosa respecto al trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, que el investigado no realizó ninguna gestión, razón por la cual se decretó el desistimiento tácito, consultó este proceso con otro profesional del derecho el cual se negó a aceptar el poder por cuanto la acción ejecutiva estaba caducada, en razón del vencimiento de la letra de cambio. Frente a la acción pauliana, dijo la denunciante que la misma se lleva a

cabo en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y según lo manifestado por el disciplinado, “el proceso va bien” (sic); informa en audiencia a su vez que transcurrido un año del poder otorgado, verificó a través del certificado de libertad y tradición del inmueble que su deudor lo había enajenado no obstante la inscripción de la acción pauliana, expresando que no vio gestión alguna del profesional investigado. Allegó como pruebas i) contrato de prestación de servicios profesionales y ii) poder suscrito con el disciplinado; los cuales indicó el a quo se tendrán en cuenta como prueba con el valor legal que le corresponden (fls 26 y 27 c. 1ª instancia y record 00:10:28 al 20:39 CD del 27 de enero de 2015). 5.3.- El inculpado rindió su versión libre, señaló que la señora LUZ FANNY ÁVILA y su hija MÓNICA PINILLA buscaron al doctor CARLOS NAVIA (q.e.p.d) para adelantar un proceso por medio del cual lograr recuperar el dinero adeudado por el señor RAFAEL GALINDO. Así mismo, precisó que el doctor Navia recibía a sus clientes, pero él no iba al Juzgado sino el inculpado quien era el encargado de firmar y hacer todas las diligencias relativas al adelantamiento de los procesos en los juzgados. Inicialmente relató el doctor OSPINA OSPINA, la estrategia jurídica era instaurar un proceso civil para ejecutar al señor RAFAEL GALINDO por el valor consignado en la letra de cambio la cual se suscribió a favor de

su cliente; pero cuando revisaron los bienes para solicitar el correspondiente embargo, se evidenció una limitación a la propiedad pues se había constituido un fideicomiso civil a favor de los menores hijos del deudor JULIÁN FELIPE, CRISTIAN CAMILO Y JEISON RAFAEL GALINDO, el cual impedía registrar cualquier embargo sobre el bien inmueble, por tanto el doctor NAVIA (q.e.p.d) informó a la quejosa y a sus hijas la necesidad de iniciar una acción pauliana para lograr el levantamiento del gravamen y así poder embargar el único bien inmueble del propiedad del deudor. Así mismo, informó el togado investigado respecto a la acción pauliana que ésta todavía se tramita ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, citando para audiencia de conciliación la cual fue suspendida, entrando al despacho el 11 de julio de 2014 y a la fecha no ha salido, “cosa que demuestra que la tardanza no me puede ser imputada” (sic). Así las cosas, señaló el disciplinado que en el año 2013 al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble propiedad del señor RAFAEL GALINDO, gravado con el fideicomiso y la correspondiente inscripción de la acción pauliana en la anotación N° 14, se levantó el gravamen en la ciudad de Cúcuta y consecuentemente efectuaron una compraventa del inmueble a una tercera persona como aparece en las anotaciones N° 15 y 16 del certificado que allega en audiencia, siendo este el detonante del proceso disciplinario que hoy vive el inculpado. En cuanto al proceso ejecutivo, expresó el togado investigado el mismo

se encuentra en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, con mandamiento de pago contra el señor RAFAEL GALINDO y allegó como prueba la copia del registro del proceso, la cual obra a folio 26 del cuaderno anexo I. Concluyó su intervención el doctor OSPINA OSPINA, considerando que hay argumentos y pruebas necesarias con las cuales demostrar la inexistencia de conducta antiética a investigar, expresando su deseo de renunciar a todos los procesos en los que él es abogado de confianza de la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA (fls 1 a 53 c. anexo I y record del 00:20:46 al 00:42:35 del CD del 27 de enero de 2015). 5.4.- La denunciante intervino nuevamente para indicar que “no hay falsedad alguna en el contenido de la queja, pues la letra está vencida cuando la entregó vigente al abogado investigado, y así ningún otro abogado se hace cargo del asunto, además señaló no tener conocimiento que el proceso ejecutivo estuviera en el Juzgado Catorce Civil Municipal” (sic) (record 00:43:01 al 00:44:58 del CD del 27 de enero de 2015). 5.5.- El presidente de la audiencia ordenó oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, con el fin que se remitiera fotocopia autenticada del proceso ejecutivo N° 2014-0039900 de LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES o en su defecto en calidad de préstamo para realizar inspección judicial y tomar las copias correspondientes (fl. 27 c 1 a instancia).

6.- El 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma el Magistrado Instructor llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El presidente de la audiencia, realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo N° 2014-0039900 de LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, donde claramente denotó la intervención en el mismo del inculpado; acto seguido le corrió traslado al doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, quien manifestó conocer el mismo. Así las cosas, el a quo procedió a ordenar la incorporación de las copias del proceso ejecutivo N° 2014-0039900 de LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES, las cuales se tendrán como prueba con el valor legal que le corresponde. 6.2.- El Magistrado sustanciador, en este estadio procesal entró a hacer la calificación jurídica de la actuación (fls. 38 y 39 y CD del 29 de abril de 2015). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 29 de abril de 2015, a la cual concurrieron el disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: Luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja,

señaló el Magistrado de Instancia, que no se avizoraba conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obraban pruebas tales como el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el investigado y la denunciante; no está probado que la quejosa entregó letra de cambio en el año 2009, por lo tanto despachó dicho cargo de acuerdo a la figura indubio pro disciplinario a favor del abogado inculpado. De igual manera, reposa en el expediente disciplinario copia del poder del 12 de diciembre de 2013 otorgado por la quejosa al disciplinado; también obra fotocopia de la demanda ejecutiva interpuesta en el mes de junio de 2014, la cual dio origen al proceso ejecutivo N° 2014-00399

de LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra JOSÉ RAFAEL GALINDO.

Así mismo, obra auto del 24 de marzo del 2015, mediante el cual el juez de conocimiento del proceso ejecutivo ordenó seguir la ejecución del mandamiento de pago, donde al tratar de embargar el único bien inmueble que poseía el señor RAFAEL GALINDO, notaron que a pesar de tener inscrita la acción pauliana, ésta propiedad fue vendida en el año 2011. La quejosa se duele porque el disciplinado no la mantuvo informada del proceso ejecutivo, manifestando su inconformidad por el vencimiento de la letra de cambio y el posterior archivo del proceso, afectando así sus intereses económicos, ahora bien, en el trámite de la acción pauliana la denunciante estuvo conforme con las actuaciones del investigado. Una vez revisado el expediente ejecutivo por el Magistrado Instructor en contra del señor GALINDO se acreditó que el abogado investigado

presentó la demanda de conformidad con el poder y llevó a cabo todas las gestiones necesarias para que avanzara hasta el mandamiento de pago a favor de la quejosa. Insistió el Seccional de instancia en que no existe prueba en contrario con la cual permita establecer que la denunciante le entregó la letra de cambio al togado en fecha anterior de la suscripción del poder, por lo tanto se establecerá la fecha del poder como el momento de entrega del título valor, por tales motivos concluye el a quo que el investigado ha actuado con diligencia, y si el señor RAFAEL GALINDO vendió el único bien de su patrimonio, es una situación ajena a la gestión profesional del investigado. Además, señaló que no hay falta disciplinaria alguna en relación con el abogado investigado pues no está probado su actuar negligente respecto al ejecutivo de marras, no dejó vencer la letra de cambio y tampoco dejó que el proceso se archivara; sino que por el contrario, estuvo presente en el mismo, pues actualmente se encuentra con mandamiento de pago, el cual fue librado por el correspondiente Juzgado de conocimiento. Finalmente, el a quo resuelve terminar las diligencias disciplinarias al doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA por encontrar que con su comportamiento no incurrió en compromiso disciplinario (CD del 29 de abril del 2015 record 00: 08: 39 a 00:16:12 y fls. 38 y 39 c. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la letra de cambio la entregó en el año

2009, prueba de ello es un croquis que le hicieron en esa fecha los doctores Navia y Ospina de la acción pauliana con la cual se revertían las anotaciones últimas del bien inmueble. Así mismo, manifestó que no sabía por qué el doctor Navia (q.e.p.d) y el inculpado la habían engañado por cuanto le dijeron que la acción pauliana caía sobre el bien, el cual podían vender pero como ésta acción recaía sobre dicha propiedad y no sobre el propietario; ella podía después reclamar; ahora le dice el disciplinado que ya no se puede hacer el embargo porque la casa la vendieron. Finalmente, recalcó la señora ÁVILA DE PINILLA que la entrega de la letra de cambio la efectuó al investigado en el año 2009 y no en el 2014 (record. 00:17:00 al 00:18:15 del CD del 29 de abril de 2015). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de mayo de 2015, quien aquí funge como Magistrada ponente, avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Agente del Ministerio Público el 10 de junio de 2015 (fl. 8 c. 2ª Instancia).

3.- Mediante certificación No. 249414 del 7 de julio de 2015, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que el doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA no registra antecedentes disciplinarios (fl. 12 c. 2ª Instancia.), así mismo, acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 30 de junio la Secretaria Judicial de esta Corporación emitió constancia secretarial donde se fijó en lista por un término de 5 días el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, transcurrido el término el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no allegó alegatos (fl. 11.c.2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Calidad del Disciplinable: La Directora de Registro Nacional de Abogados mediante Certificación N° 07559-2014 refrendó que el disciplinado HÉCTOR ARMANDO

OSPINA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.772.125, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 170555, vigente (fl. 37 c. 1ª inst)

4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007.

5. Del caso concreto.

La denuncia presentada por la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA, obedece principalmente al encargo profesional encomendado al doctor HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, para iniciar el proceso ejecutivo contra el señor JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES quien suscribió a favor de la hoy denunciante una letra de cambio por un valor de $23.000.000.oo pesos. Informó la señora Ávila de Pinilla, tanto en su escrito de queja como en la ampliación de la misma que contrató los servicios profesionales del investigado junto al doctor Navia (q.e.p.d) quienes rindieron asesoría en cuanto al tema, indicándole la necesidad de iniciar una acción pauliana contra el deudor antes de cobrar el título valor, esto con el fin de dejar la anotación de la acción en el único bien inmueble que

poseía el señor GALINDO REYES y de esta forma evitar la insolvencia del mismo. El Magistrado de instancia no realizó reproche disciplinario respecto de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, pues despachó cada uno de los hechos de la siguiente manera: - En lo concerniente con la acción pauliana, estableció de la acción adelantada por el profesional del derecho no tiene reparo alguno la quejosa por cuanto la misma se encuentra en curso en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto sobre el particular no se endilgaba falta disciplinaria alguna. - Concluyó el Magistrado de instancia, respecto al encargo de adelantar proceso ejecutivo civil contra el señor JOSÉ RAFAEL GALINDO, que la letra de cambio allegada por la quejosa al doctor OSPINA OSPINA, como no tenía respaldo probatorio de la entrega al togado investigado en el año 2009 y teniendo en cuenta la figura de in dubio pro disciplinado, se debía tener como indicio del acto de entrega del título valor, el poder diligenciado por la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA, el 12 de diciembre de 2013. - Así mismo el a quo, indicó que el doctor OSPINA OSPINA en el proceso ejecutivo objeto de queja actuó de manera diligente, tanto así que se realizó el mandamiento de pago y el correspondiente embargo al deudor, sin poderse endilgar culpa al togado investigado por insolvencia patrimonial del señor RAFAEL GALINDO. Centrándonos en el escrito de apelación, la impugnante aseveró lo siguiente al momento de sustentar el recurso: Que la letra de cambio se la entregó en el año 2009 al investigado,

prueba de ello es un croquis que le hicieron en esa fecha los doctores Navia (q.e.p.d) y doctor Ospina explicándole el tema de la acción pauliana con la cual se revertían las anotaciones últimas del bien inmueble propiedad del señor RAFAEL GALINDO. Así mismo, manifestó que no sabía por qué el doctor Navia (q.e.p.d) y el inculpado la habían engañado por cuanto le dijeron que la acción pauliana caía sobre el bien, el cual podían vender pero como ésta acción recaía sobre dicha propiedad y no sobre el propietario; ella podía después reclamar; ahora le dice el disciplinado que ya no se puede hacer el embargo porque la casa la vendieron. Esta Superioridad, evidenció de la ampliación de la queja llevada a cabo el 27 de enero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual afirmó la señora LUZ FANNY ÁVILA DE PINILLA; no tener conocimiento de la interposición del proceso ejecutivo contra el señor RAFAEL GALINDO ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, surgiendo con tal aseveración una incongruencia entre el escrito de queja y las pruebas aportadas resultantes de la inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo N° 2014-00399, la cual fue ejecutada por el Magistrado Sustanciador, donde reposa copia del poder otorgado por la denunciante al togado investigado, mandato legal conferido para adelantar todos los trámites propios de dicho proceso los cuales fueron gestionados de manera diligente por el disciplinado . Asimismo, de la versión libre rendida por el investigado el 27 de enero

de 2015, se evidenció que el abogado había actuado conforme al mandato conferido por la quejosa y si el demandante del proceso ejecutivo se insolventó y no tenía bien alguno para embargar y así cancelar la acreencia, dicha circunstancia no es de resorte ni responsabilidad del doctor OSPINA OSPINA, siendo esta una razón suficiente para concluir que al disciplinado no le corresponde asumir esa carga. También, esta Colegiatura evidenció del material probatorio allegado, que en el proceso ejecutivo N° 201400399 de la señora LUZ FANNY ÁVILA de PINILLA contra JOSÉ RAFAEL GALINDO, se adelantó procedimental y legalmente con la total diligencia de acuerdo al contrato de prestación de servicios firmado con la quejosa. Además, la misma denunciante en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2014 precisó respecto al proceso ejecutivo contra el señor JOSÉ RAFAEL GALINDO que el mismo fue archivado por tal razón el abogado investigado había actuado de manera indiligente y le había causado un daño patrimonial enorme producto de la ineficacia en la gestión adelantada por el profesional del derecho; demostrándose en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de abril del 2015 cuando el Seccional de instancia, llevó a cabo la inspección judicial del proceso ejecutivo N° 2014-00399 encontró ajustada a derecho y conforme al procedimiento la gestión realizada por el disciplinado. De igual manera, precisa esta Colegiatura que la denunciante era conocedora de las conductas desplegadas por el profesional de

derecho respecto a la letra de cambio, tanto así que obra copia del poder otorgado por ella de fecha 12 de diciembre de 2013, con el cual se dio inicio al proceso ejecutivo N° 2014-00399 y no se le puede endilgar culpa alguna como pretende la señora ÁVILA de PINILLA al togado investigado por la insolvencia de su deudor. Por tanto, no se vislumbra reproche el cual pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se confirmará la decisión del 29 de abril de 2015, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, conforme a las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 29 de abril de 2015, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR ARMANDO OSPINA OSPINA, conforme a las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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