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CSDJ - F11001110200020140234501ADJUNTA20170313095946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140234501ADJUNTA20170313095946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402345 01 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la orden de copias del Juez 5 de Familia de Descongestión de Bogotá2, para que se investigara el comportamiento del abogado JOSÉ 1 M. P. Paulina Canosa Suárez en Sala en Dual con M. Sergio Eduardo Estarita Jiménez Folios 129 al 142 C.O. 2 Folio 1 al 30 C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201402345 01

Referencia: Abogado en Consulta WILMAR VALENCIA GÓMEZ, al interior del proceso de custodia y cuidado personal con radicado No. 2013-00199.00, en el que fue designado el 15 de mayo de 2013 como abogado en amparo de pobreza de la parte demandada, a pesar de haber tomado posesión del cargo el 23 de enero de 2014, no contestó la demanda, ni presentó medio exceptivo alguno.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08326-2014 del 17 de junio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.10.229.278 y tarjeta profesional vigente No. 168.1713. Mediante certificado No. 43.527 del 29 de enero de 20164, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el togado, no registra antecedentes disciplinarios. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 17 de junio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, fijando el 16 de octubre de 2014 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha para la cual se concedió comisión de servicios a la Magistrada instructora, reprogramándose la diligencia mediante auto del 18 de septiembre de 2014, para el 11 de febrero de 2015, fecha para la cual

no compareció el disciplinado, se dispuso el emplazamiento del abogado5. Ante la incomparecencia del disciplinado, mediante auto del 25 de febrero de 2015, se le declara PERSONA AUSENTE6 y designa defensor de oficio al abogado MAURICIO BUSTAMANTE GIL, convocándose para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 9 de junio de 2015, fecha para la cual no compareció el disciplinado ni el defensor de oficio, concurrió el Delegado del Ministerio Público, doctor Hugo Hernández Flórez7. Mediante auto del 24 de junio de 2015, se aceptó la excusa presentada por el defensor de oficio del disciplinado y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 27 de octubre de 2015, 3 Folio 35 C.O. 4 Folio 82 C.O. 5 Folios 45 al 48 C.O. 6 Folio 49 C.O. 7 Folio 62 C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201402345 01

Referencia: Abogado en Consulta fecha en la que se inició la diligencia8, se decretaron pruebas y se convocó para continuarla el 18 de febrero del 2016.

Se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 18 de febrero de 2015, a la

cual comparecieron el disciplinado y el defensor de oficio, el disciplinable manifestó su interés de confesar la conducta, a lo que el defensor de oficio manifestó su asentimiento, la Procuradora expresó que se encuentra acreditada la falta. Calificación y formulación de cargos. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de febrero de 2016, la Magistrada sustanciadora tras hacer el recuento de la actuación procesal, se formuló cargos contra el abogado, a quien se imputó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, por cuanto faltó al deber de diligencia al interior del proceso de custodia y cuidado personal radicado No. 2013-00199-00 en el que fue designado y tomó posesión como abogado en amparo de pobreza para representar la parte demandada y sin ninguna justificación, omitió contestar la demanda, ni presentó medio exceptivo alguno. El abogado disciplinado de manera libre y espontánea confesó la comisión de la falta, ante lo cual en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto señaló: 8 Folio 78 al 79 C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201402345 01

Referencia: Abogado en Consulta “El disciplinable pese a que aceptó su designación como abogado en amparo de pobreza , mediante auto del 15 de mayo de 2013, y compareció a posesionarse al Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Bogotá, dejó pasar el término para contestar la demanda en nombre de la persona a quien debería proteger, lo que fue tenido en cuenta por el Juez en auto del 14 de marzo de 2014.

Por lo tanto el abogado con su actuar, pudo incurrir en la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber cometido una falta a la diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.” (…) “Esta falta se atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisiva, al tenor del

artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, por hacer caso omiso del deber de actuar en favor de la parte a la cual representaba. Y en la modalidad culposa, conforme con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, por negligencia que es la modalidad que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que pueden cometerse esas indiligencias.” En cuanto a la sanción impuesta, para su determinación la Corporación de Instancia señaló que el abogado admitió la comisión de la falta imputada antes de la formulación de cargos, y como quiera que obra en el expediente certificados que dan cuenta de que no registra antecedentes disciplinarios, se considera que lo proporcionado es imponer al abogado la sanción de censura en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en

grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

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Referencia: Abogado en Consulta de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08326-2014 del 17 de junio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 10.229.278 y tarjeta profesional vigente No. 168.1719. Mediante certificado No. 43.527 del 29 de enero de 201610, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el togado, no registra antecedentes disciplinarios. Caso concreto. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 9 Folio 35 C.O. 10 Folio 82 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con CENSURA en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo

considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por lo tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando

decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del paginarío, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente al interior del proceso de custodia y cuidado personal radicado No. 2013-00199-00 de conocimiento del Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Bogotá, en el cual la señora Lina María Méndez Barbosa, obrando en representación de su menor hija Laura María Camargo Beltrán, presenta demanda contra el señor Luis Martín Camargo Beltrán, la cual fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2013, notificándose el demando el 8 de mayo de 2013, quien en escrito presentado en la misma fecha11, solicitó se le concediera el amparo de pobreza, ante su incapacidad económica para sufragar un profesional que lo representara en dicha actuación y le contestara la demanda, propusiera excepciones y lo asistiera en las demás diligencias hasta la culminación del proceso, solicitud que fue despachada favorablemente mediante auto del 15 de mayo de 201312, se le designó el profesional JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, quien figuraba en la lista de auxiliares de la justicia en dicha especialidad y suspendió el término

para contestar la demanda, hasta tanto el abogado aceptara el cargo. Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, el Juez Quinto de Familia de Descongestión, se dispone librar nuevamente comunicación al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, para que comparezca al Despacho a aceptar el cargo en el que fue designado, compareciendo el profesional del derecho y tomando posesión del cargo el 23 de enero de 201413. 11 Folio 22 C.O. 12 Folio 34 al 24 C.O. 13 Folio 28 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta Según auto del 14 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, destaca que a pesar de haberse notificado de manera personal el auto admisorio de la demanda desde el 8 de mayo de 2013, el abogado en amparo de pobreza que se le designó al demandado, no la contestó, ni presentó medio exceptivo alguno, fijándose como fecha para la realización de audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C., el 6 de agosto de 2014, y se ordenó la compulsa de copias ante la Jurisdicción Disciplinaria contra el

abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, que es la misma que dio origen al proceso que ocupa la atención de la Sala para este momento. Surge entonces de manera clara, que el abogado disciplinado pese a que aceptó su designación como abogado en amparo de pobreza, según designación que le hiciera el Despacho de conocimiento mediante auto del 15 de mayo de 2013 y tomara posesión el 23 de enero de 2014, dejó vencer el término para contestar la demanda en representación del demandado, dejándolo totalmente desprotegido de defensa con el consecuente perjuicio que ello representaba, por lo que el Juez de conocimiento ordenó que se le investigara ante su indiligencia para atender la gestión encomendada. Esta Sala evidencia que la conducta negligente del togado investigado da cuenta de la materialidad de la falta endilgada, la que además causó perjuicios al quejoso en cuanto efectivamente la reclamación de sus derechos prescribió, y quedó desprotegido por la justicia debido a esta circunstancia. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de

la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

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Referencia: Abogado en Consulta Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues sin justificación alguna omitió ejercer la defensa del demandado dentro del proceso de custodia y cuidado personal, dejando pasar la oportunidad con que contaba para contestar la demanda y presentar excepciones a que hubiere lugar, dejando desprovisto de defensa a su representado como abogado en amparo de pobreza, a

pesar de haber que aceptado el cargo. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, y en cuanto a que el disciplinado a sabiendas de la responsabilidad que asumió para el momento en que aceptó y se posesionó como abogado en amparo de pobreza para asumir la defensa del demando en el momento procesal en que se encontraba la actuación, conociendo los deberes que le asisten para el ejercicio de la profesión de manera irresponsable decidió omitir el cumplimiento de las gestiones que le asistía desplegar.

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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del togado investigado de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el

abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho, al igual que el abogado confesó voluntariamente la comisión de la falta, por lo que es aplicable el atenuante previsto en el literal B del artículo 45 ibídem y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con sanción de CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionadora con la gravedad de la misma, pues sin

justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA en el ejercicio de la profesión, impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

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Referencia: Abogado en Consulta Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

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Referencia: Abogado en Consulta

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