🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140236601ADJUNTA20140707090658-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140236601ADJUNTA20140707090658-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., Tres (3) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1110 2000 2014 0 2366 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JORGE ENRIQUE REMOLINA

PAREDES Contra VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual denegó la Acción de Tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, presentó acción de tutela el día 15 de mayo de 2014, adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al Habeas Data, así como sus derechos civiles, políticos y económicos. 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Narró el accionante, que la Viceprocuraduría General de la Nación al mantener el registro de inhabilidades en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, está causando un daño irremediable, como quiera que hubo irregularidades en la anotación siendo otro número de cédula el consignado, además de desconocer el precedente judicial que exige haberse causado daño al patrimonio del Estado. Precisó el señor Jorge Enrique, que la Viceprocuraduría basó su decisión contemplada en la resolución 006 de marzo de 2014, en la condena privativa de la libertad y accesoria de ejercicio de funciones públicas de 48 meses, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador y la aplicación del artículo 122 de la Constitución Política, inciso final impartida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia, posición no adecuada por cuanto se demostró dentro del proceso penal que no se causó daño al patrimonio del Estado. Anudado a lo anterior, afirmó que la entidad está aplicando una norma del año 2009, fecha para la cual ya había cesado su inhabilidad. Es así como, no estando conforme con la decisión contenida en la Resolución 006 de marzo de 2014, el 4 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revoque el acto administrativo contenido en la resolución antes mencionada, por cuanto no se encuentra identificado, pues el número de la cédula de ciudadanía no corresponde a la suya. Anexó el accionante junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: - Copia de certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde registra inhabilidad constitucional contemplada en el

Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 122 de la Constitución Política, correspondiente a Manuel Enrique Daza Bulevas (fl.7). - Copia de cédula de ciudadanía con número 13.822.144, correspondiente a Jorge Enrique Remolina Paredes. - Copia de la Resolución No. 006 de marzo de 2014, por la cual la Viceprocuraduría General de la Nación, “Denegó la cancelación de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes del señor Jorge Enrique Remolina Paredes. (fls. 24 al 32)”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Habiéndose presentado la acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 15 de mayo de 2014, la Magistrada instructora de la Sala, admitió la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, ordenando notificar a la accionada, a la Coordinación del Grupo SIRI de la División y control de la Procuraduría General de la Nación, y ordenó comunicar a los terceros con interés legítimo en el asunto, entre ellos el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia, Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, al tiempo se denegó la medida previa en auto de 20 de mayo de 2014 (fl. 50 al 52).

Impugnación Acción de Tutela

Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Jueza 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), respondió que la inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122.5 de la Constitución Política no debe estar expresada en la sentencia para que sea efectiva, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las que citó algunos apartes. Agregó que dicha disposición se encontraba vigente desde antes de la reforma realizada en el Acto Legislativo 01 de

2009 (fl.48). La Viceprocuraduría General de la Nación no respondió. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DENEGÓ la Acción de Tutela. El a quo, luego de examinar las pruebas allegadas al cartulario, precisó que, si bien es cierto, el delito por el que fue condenado corresponde a los cometidos contra el patrimonio del Estado, quedó demostrado que tal perjuicio nunca ocurrió, pues al ser revisada la sentencia condenatoria, se encontró que redujo el monto de lo adeudado para efectos de la condena, en concreto al pago de perjuicios materiales y no se le condenó al pago de perjuicios morales por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia (Quindío). El 24 de abril de 2009 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Armenia (Quindío), citó aparte de una decisión del mismo Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado de 13 de agosto de 2004, que no fue aportada por el accionante, según la cual se le concedió libertad condicional, “al considerar que en su caso existió vulneración a sus derechos fundamentales pues no debió de haberse proferido sentencia condenatoria por el pago de la obligación”, situación que no fue causal de libertad condicional, sino de procedencia de una acción de tutela, o de una acción de revisión, pues no permite llegar a la conclusión de que el delito no se cometió, ni menos aun cuando a renglón seguido se dice que “no era viable proceder a la extinción de la pena”, lo cual solo se declara en la providencia inicialmente mencionada.

Estimó la Sala que de acuerdo con la Sentencia C-630 de 2012, la Corte Constitucional precisa lo indicado en el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, en cuyo inciso final la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 122 de la Constitución Política, frente al establecimiento de inhabilidades constitucionales permanentes, “precisando que el transcurso de los días no habrá de incidir en el levantamiento o eliminación de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes públicos a proteger la moralidad e integridad y la finalidad que se persigue la lucha contra la corrupción y el delito, es voluntad del Constituyente no admitir límites de extensión de las

inhabilidades del artículo 122 superior ni condiciones de rehabilitación de quien haya sido acreedor a ellas”. Frente a lo descrito por el accionante, al manifestar que no se encuentra plenamente identificado, precisó que, esta situación no acarrea la violación de derechos fundamentales, al ser evidente que se trata de un lapsus calami, al quedar incorporado el número de cédula de otra persona, cuando en su contenido se observó con certeza que fueron estudiados los documentos y Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resuelta su particular situación denegando la cancelación del registro de inhabilidades en la anotación ordinaria de sus antecedentes.

Finalmente, concluyó indicando que no se encuentra violación de derechos fundamentales con la respuesta dada por la Viceprocuraduría General de la Nación mediante la resolución No. 006 de 20 de marzo de 2014, ni con la inscripción de la inhabilidad constitucional en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo señalando: “para el fallador la intemporalidad puede haber acontecido en cualquier tiempo, pero no tiene presente el argumento de fondo que es haber causado daño al patrimonio del Estado… es desconsolador que se diga que no se violan mis derechos, a pesar de, aparecer otra persona en el registro de antecedentes en vez de la del suscrito en la VIceprocuraduría, para el fallador de instancia es intrascendente, si como la cédula de ciudadanía

fuese un papel desechable y no el reconocimiento jurídico de un ser humano”. Aduce el actor, que: “es una situación vital la Acción de Tutela, es en casos como éste, donde frente a una condena penal, inhabilidad eterna solo cabe cuando se ha producido daño patrimonial al Estado, lo cual no es mi caso, por ello resalté la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… Solicita se considere a su favor el precedente judicial de la providencia No. SP. 4161-2014 Rad (34047) M.P. Dra Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Patricia Salazar Cuellar, Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia”. (Texto Negrilla Fls.86 al 89 C.O.)

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales “al buen nombre, al debido proceso, habeas data”, así como los derechos civiles, políticos y económicos que le asistían al señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, pues la

Viceprocuraduría General de la Nación al proferir la Resolución No. 006 de marzo de 2014, negó la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes al accionante, con base en la condena privativa de la libertad y accesoria del ejercicio de funciones públicas de 48 meses, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, posición de la entidad accionada no adecuada, según lo considera el mencionado accionante, en razón a que se demostró dentro del proceso que no se causó daño al patrimonio del Estado. Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, revisada con detenimiento la actuación, contrario a lo decidido por la Sala a quo, al negar la acción examinada se advierte por esta Colegiatura, que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto.

Oportunidad para interponer la Acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así:

“Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe promoverse dentro de un término que en cada Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales.

Dado que solo trascurrieron 2 meses desde que la Viceprocuraduría General de la Nación expidió la Resolución atacada a través de la Tutela, se cumple con el requisito de la inmediatez. Procedencia – Tutela Contra Actos Administrativos. Lo expuesto anteriormente, no es obstáculo para analizar otros requisitos necesarios para sustentar la procedencia de la acción constitucional de

amparo, pues si bien se superó lo relacionado con la razonabilidad del término para su interposición, no ocurre igual suerte frente a la obligación que pesa sobre el accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma, teniéndose en cuenta la característica subsidiaria y residual de la Acción de Tutela. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido fundamentalmente por la actora, se proteja en sí sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, habeas data, pretendiendo se ordene a la accionada, “declarar la nulidad de la resolución que negó la cancelación del registro de inhabilidades y se proceda desaparecer anotación alguna relacionada con inhabilidad disciplinaria”, es decir, se ordene nulitar el acto administrativo

adoptado en el trámite de su interés, contra el cual puede interponerse los recursos de reposición y en subsidio apelación, mismo que la entidad accionada en acto administrativo 012 de mayo de 2014 (fl. 7 al 13 C.O), dispuso no reponer la decisión de denegar la cancelación de antecedentes disciplinarios y resolvió conceder el recurso de Apelación ante el despacho del señor Procurador, el cual se encuentra en trámite (fl. 6 C.O.), instancia a la que acudió el accionante y no ha sido resuelto (Oficio 24 de junio de 2014, emitido por la Viceprocuraduría General de la Nación), entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19932, donde el referido

Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20033, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando

2 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

3 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo

(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, con ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’ ”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. El Caso en Concreto. Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, se pudo encontrar que el acto administrativo 06 del 20 de marzo de 2014, proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación, decisión surtida previa solicitud incoada por el señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, a fin de cancelar el registro de antecedentes disciplinarios, se encuentra aún en trámite, pues el acto administrativo descrito anteriormente fue legalmente notificado, contra el mismo se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y Impugnación Acción de Tutela

Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con Resolución No. 012 del 20 de mayo de 2014, la entidad accionada decidió no reponer la decisión de denegar la cancelación de antecedentes disciplinarios y concedió el recurso de apelación, el cual se surte en el despacho del Procurador General de la Nación, según lo afirmó la parte accionada, hallándose entonces el trámite en curso pendiente de proferirse decisión de fondo en dicho asunto.

De contera a lo anterior, cabe precisar, que es prematuro reclamar un pronunciamiento de un Juez Constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. De otro lado, no pueden ser de recibo las alegaciones y planteamientos esbozados por el accionante, respecto de encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable por la negación de la cancelar el registro de inhabilidades disciplinarias, puesto que ciertamente dicha discusión se debe proponer ante el juez natural bajo el mecanismo judicial respectivo, como ya antes se advirtió, además, el accionante no presentó ninguna prueba sumaria que lleve a demostrar que se encuentra en estado de urgencia o en eminente riesgo sus derechos fundamentales. Entonces, debe indicar la Sala que, a efecto de soportar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora nos ocupa en estudio, pues resulta claro que en el presente caso no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable, contando el actor con las vías judiciales adecuadas

para debatir la legalidad del acto administrativo disciplinario que ahora le es objeto de inconformidad. Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, no puede permitir esta Colegiatura que por medio de una acción constitucional, pretenda el accionante suplantar los procedimientos establecidos legalmente para surtir el debate de lo por él ahora cuestionado, cuando su correcto actuar debe estar dirigido a presentar sus razones de disenso respecto del proceder de la accionada, pues no le está permitido a los jueces constitucionales asumir órbitas de competencia determinadas a otras instancias judiciales y menos aún entrar a realizar juicios de legalidad respecto de actuaciones que corresponden su conocimiento a otras jurisdicciones.

Así las cosas, en tales condiciones, y sin necesidad de consideraciones adicionales, frente a la improcedencia de la acción verificada, se impone no siendo dable que asuma el estudio del fondo del asunto planteado, MODIFICAR la decisión impugnada por medio de la cual la Sala a quo DENEGÓ el amparo invocado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión atacada a través de la presente tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: MODIFICAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, de fecha 27 de mayo de 2014, a través del cual se denegó el amparo invocado por el señor JORGE ENRIQUE REMOLINA PAREDES, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Judicial Ad Hoc Impugnación Acción de Tutela Radicación 1100 1110 2000 2014 0 2366 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...