CSDJ - F11001110200020140238301ADJUNTA20160505134401-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140238301ADJUNTA20160505134401-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado El profesional del derecho materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que el encartado presentó varios memoriales dirigidos a la suspensión del proceso de autos, sin haber acreditado al interior del mismo su calidad de parte o de tercero con interés.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402383-01 (11651-28) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado GERARDO
ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Señor Guillermo Antonio Bermúdez García, el 23 de enero de 2014, denunció al doctor GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, indicando que como apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso No. 200500323, se ha dispuesto a dilatar el diligenciamiento del mismo presentando un sinnúmero de recursos contra las decisiones y actuaciones adoptadas en el asunto de autos, con el propósito de evitar el pago de la obligación ejecutada y el adelantamiento de la diligencia de remate (fls. 1 - 5 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor en proveído del 25 de noviembre de 2014, ordenó oficiar al Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, para que informara el nombre completo del abogado GERARDO 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. ESTRADA, quien actúa como apoderado del demandado al interior del proceso ejecutivo No. 2005-0323 de GRANBANCO S.A. Vs. Félix Joaquín Valencia Gil (fl. 7 c.o.), por lo cual el Juzgado requerido en oficio del 25 de febrero de 2015 remitió el expediente de autos para su reproducción (fl. 12 c.o.)
3.- El Fallador de instancia una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GERARDO ESTRADA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.151.328 y tarjeta profesional No. 58.271, mediante pantallazo impreso de dicha información de la Base de Datos del Registro Nacional de Abogados (fl. 14 c.o.), dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó de oficio la práctica de pruebas (fl. 15 c.o.). 4.- El 21 de mayo de 2015, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado y el quejoso, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Leída la queja origen de la presente actuación disciplinaria, el Director de la Audiencia otorgó la palabra al quejoso para que ampliara su denuncia, quien reiteró los hechos narrados en su queja, asegurando que en el proceso de autos el denunciado ejecutó varias acciones dilatorias en contra de la demanda hipotecaria con el ánimo de evitar el pago a su deudor, actuación que igualmente está rayando en el ámbito penal por el presunto fraude procesal, enlistando igualmente las presuntas faltas disciplinarias en las cuales está incurso 4.2.- El Disciplinado en su versión libre, aseguró que la realidad procesal se encontraba registrada en el proceso de autos, pues llegó al mismo en el año 2012 momento para el cual ya se había proferido una sentencia, por lo cual presentó incidentes de nulidad al evidenciar la
instrucción deficiente del mismo en tanto su antecesor incurrió en varias inconsistencias en pro de la defensa de su cliente, por lo cual allegó con su versión varias copias del asunto de autos para ser analizadas probatoriamente. Así mismo deprecó como prueba trasladada copia del proceso de marras, por cuanto lo manifestado por el quejoso son “calumnias”. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencias y fijó fecha para su consecución (fl. 25 – 26 c.o. Cd No. 1). 5.- El 24 de junio de 2015, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y el querellante, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Formulación de Cargos: El funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó los elementos de convicción obrantes en el expediente y luego de analizarlos procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, por haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley -1123 de 2007, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Operador Judicial de Instancia que luego de revisar detenidamente la actuación del disciplinado en el proceso de autos evidenció que: - El 25 de julio de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 17 de julio de 2012, siendo el primero rechazado por infundado y el segundo por improcedente en proveído
del 10 de octubre de 2012. - Posteriormente solicitó aclaración contra el auto del 10 de octubre la cual fue negada en proveído del 6 de febrero de 2013 por improcedente. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por improcedentes en auto del 7 de julio de 2013. - El disciplinado elevó recurso de reposición, apelación y queja contra dicho auto invocando un incidente de tacha falsedad, siendo negadas sus dos primeras peticiones el 15 de agosto de 2015 por las razones indicadas en el anterior proveído, y concedido el recurso de queja siendo sustentado el mismo el 12 de noviembre de 2012, sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de abril de 2014 declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte había instaurado. - El disciplinado interpuso un derecho de petición el 13 de junio de “2013” y un recurso de súplica el 11 de abril de 2014, el cual fue rechazado por improcedente el 5 de mayo de 2014. - El 12 de mayo de 2014 presentó una solicitud de aclaración del anterior auto, siéndole igualmente negado. - El 23 de agosto del mismo año insiste el togado en presentar un nuevo recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - El 17 de junio presentó recurso de nulidad siéndole negado por la autoridad competente. Por el anterior recuento procesal, consideró el Fallador de instancia que el comportamiento reiterado del investigado es constitutivo de falta
disciplinaria según lo normado en el artículo 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, el encartado presentó recursos infundados e improcedentes insistiendo en solicitar reposición, recurso de queja de súplica, apelación, nulidades, reiterando dichos pedimentos una y otra vez en ello a sabiendas que el despacho de conocimiento ya había resuelto dicha solicitud, situación que demostró a conciencia su actuar y demuestra que la calificación dolosa es acorde con la falta endilgada, atentando contra la administración de justicia en cuanto incurrió en un desgaste humano desmesurado al resolver todas y cada una de las peticiones infundadas e improcedentes. 5.2.- El disciplinado solicitó la declaración de su poderdante Felix Valencia en el asunto de autos, petición que fue aceptada por el Seccional de Instancia; ordenando además que la Secretaria allegara el certificado de antecedentes del investigado. Por lo anterior, dispuso la terminación de la diligencia y su nueva fecha (fl. 29 -30 c.o. y CD No. 2). 6.- Mediante memorial radicado el 30 de junio de 2015, el togado denunciado allegó copia de documentos del asunto de marras, con duplicado del pagaré No. 65140-8 firmado por su cliente, el cual fue diligenciado por la entidad bancaria con una cifra mayor, así mismo entregó el dictamen pericial realizado al mismo, del cual destacó que el resultado de “ALTERACIÓN y DUPLICACIÓN CONTABLE de los UPAC pactados en la primera cláusula del pagaré”, por ello el despacho de conocimiento en sentencia del 17 de enero de 2008, encontró que las
condiciones pactadas inicialmente con su poderdante trasgredieron lo acordado pero “desafortunadamente ello tampoco se probó”, situación que intentó demostrar en el proceso de autos, deprecando la iniciación de un incidente de tacha de falsedad de la queja instaurada en su contra y narrando lo acontecido en la audiencia realizada el 21 de mayo de 2015 (fl. 31 – 32 c.o.). 7.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 247284 del 14 de julio de 2015, en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 35 c.o.). 8.- El Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Juzgamiento el 6 de agosto de 2015, con la comparecencia del jurista disciplinable, el agente del Ministerio Público, denunciante y testigo convocado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- El Magistrado Instructor escuchó en testimonio al testigo quien allegó un escrito con 90 folios contentivo de las denuncias presentadas sobre las irregularidades en su proceso hipotecario ante autoridades internacionales. 8.2.- El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión2 en los cuales manifestó que su actuación estuvo dirigida a defender los intereses económicos de su cliente en “aras de evitar la pérdida de su vivienda por un proceso que inicialmente presentó irregularidades teniendo en cuenta la suplantación personal desplegada por el abogado que inició el proceso y la posterior detección de alteraciones en el título valor al determinarse que se encontraba “trasgredido” conforme al experticio rendido por la perito contable
GLORIA MARÍA TIQUE PEÑA. Por lo anterior procuró poner en conocimiento del Juez de Conocimiento y el Magistrado del Tribunal sus inquietudes respecto a la sentencia que ordenó seguir la ejecución, teniendo en cuenta que fue demostrado que el título adolecía de los requisitos para seguir adelante con la ejecución, solicitándole a la Alta Corporación que efectuara un control de legalidad en aras de establecer (…) si el juez no había errado al dictar sentencia condenatoria. Aclaró que para el momento en que se emprendió la representación del señor VALENCIA GIL su anterior apoderado previamente había presentado un considerable número de recursos por lo que actuó como lineamiento el encargo profesional plasmado en el mandato. Finalizó indicando que es de público conocimiento que ciertas autoridades judiciales del país han actuado irregularmente en este tipo de procesos, por 2 lo que sus solicitudes de declaratoria de nulidad solamente se erigieron con el fin de que se respetaran los derechos de su cliente.”. 8.3.- El agente del Ministerio Público señaló que el encartado emprendió las acciones necesarias para la defensa de su cliente, pues no se podían desconocer las situaciones que viven las personas que enfrentan procesos hipotecarios bajo el sistema UPAC3. El Magistrado de instancia dio por terminada la actuación y ordenó la remisión del expediente a su despacho para emitir el fallo correspondiente (fl. 37 - 67 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de
2015 sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. La Sala a quo fundamentó su decisión sancionatoria al haber acreditado en el expediente autos que el disciplinado promovió indiscriminadamente recursos tendientes a dilatar el diligenciamiento teniendo en cuenta que empleó los mismos argumentos dirigidos a 3 controvertir las decisiones emitidas por el juzgado de conocimiento, destacando “que para el momento en que asumió en encargo profesional, los recursos se impetraron con una simple relación de hechos y supuestos presentados en etapas procesales equivocadas y ausentes de sustentación jurídica encaminada al ataque directo de cada una de las decisiones del despacho (…) pese a que el despacho hizo ahínco en que ya había sido objeto de análisis dicha argumentación al resolver los recursos con los que atacó la sentencia, no solo por el Juzgado de conocimiento si no por el Tribunal en segunda instancia, el disciplinado continuo planteando los mismos señalamientos al recurrir todos los autos emitidos con posterioridad, en aras de evitar la realización de la diligencia de remate, empleando toda clase de recursos jurídicamente improcedentes, en lo que el mismo despacho calificó como un recurrente “afán de dilatar el proceso”” Finalmente, impuso la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses, dada la trascendencia social por el perjuicio que se causó a la recta y
leal realización de la justicia, así como la modalidad de la conducta (fls. 68 - 87 c.o.). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida por el Seccional de Instancia, el disciplinable presentó farragoso recurso de apelación el 26 de octubre de 2015, en el cual de forma confusa relaciona una serie de hechos referentes con la situación de dificultad que se ha presentado dentro de los procesos hipotecarios en el país, y en especial el de su cliente descendiendo los siguientes puntos de inconformidad con la decisión del a quo, así:
1. Indicó el apelante que sus actuaciones estuvieron dirigidas a que se resolviera lo relacionado con la “ALTERACIÓN-FALSEDAD del PAGARÉ o la ILEGALIDAD DOBLE CONTABILIDAD hechos acreditados en la EXPERTICIA y FALLO DE FONDO”, pues en la sentencia del proceso de autos no se analizó ni resolvió dicho planteamiento, por lo cual debía tenerse como justificada su conducta.
2. Agregó el apelante que la actuación disciplinaria incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, en tanto no tuvo se tuvo a consideración la suplantación del apoderado de la entidad bancaria, quien actuó en el proceso de marras “empleando los datos de otro profesional del derecho”, con lo cual la jurisdicción disciplinaria, entre otras, han incumplido con su deber constitucional para investigar dichas actuaciones.
3. Indicó el recurrente que el Seccional de Instancia no analizó la intervención de la representante del Ministerio Público ni mucho
menos la del testigo quien ha acudido ante la CIDH y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes los “crímenes financieros y de lesa humanidad”, a efectos de establecer su responsabilidad disciplinaria. Destacó el disciplinado que la actuación disciplinaria fue el mecanismo empleado por el quejoso para desviar la atención de los hechos “delictuales” descubiertos en el proceso hipotecario por ello solicitó investigar disciplinariamente al abogado Guillermo Antonio Bermúdez García (fl. 93 – 108 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 20 de noviembre de 2015 el Agente del Ministerio Público, la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Procuradora Delegada ante la Sala Disciplinaria con Funciones de Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia, luego de estudiar cada una de las actuaciones desplegadas por el encartado en el proceso hipotecario de autos, en tanto “se hace evidente la promoción indiscrimada de recursos tendientes a dilatar el
diligenciamiento, ya que empleó la misma argumentación para atacar cada uno de los autos emitidos por el Juez 11 civil del circuito (…) Este despacho está de acuerdo con la sanción impuesta, ya que la conducta se cometió a título de dolo y el togado no registra antecedentes disciplinarios al momento de su comisión” (fls 11 - 13 c. 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 470687 del 27 de noviembre de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del inculpado. El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.151.328 y tarjeta profesional No. 58.271, mediante el certificado No. 132256 expedido el 24 de abril de 2015 por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (fl. 23 c.o.). 3.- De la apelación Como primera medida precisa esta Superioridad que la decisión adoptada por el a quo el 30 de septiembre de 2015, y ante la imposibilidad de notificar personalmente a los sujetos procesales la Secretaria de Instancia fijó edicto el 20 de octubre de 2015 desfijándolo
el 22 del mismo mes y año, comenzando a correr el término para presentación del recurso de apelación por 3 días desde el 23 de octubre. Por lo anterior el recurso interpuesto por el doctor GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ el 26 de octubre de 2015, fue presentado en término, siendo procedente su análisis en segunda instancia. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado ANTONIO GERARDO ESTRADA RODRÍGUEZ, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber presentado varios recursos y memoriales improcedentes como se lo hizo saber el juez de conocimiento del proceso hipotecario No. 200500323 adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual entorpeció el normal desarrollo de la actuación procesal de marras. Ahora bien, encuentra la Sala necesario hacer un recuento de las actuaciones de las cuales se reprocha el proceder antiético del encartado dentro del asunto de marras, en los siguientes términos: - Una vez le fue reconocida personería jurídica al encartado por el juez
de la causa, éste procedió a radicar memorial el 25 de julio de 2012 interponiendo recurso de reposición y apelación contra el auto del 17 de julio de 2012, los cuales le fueron rechazados de plano en proveído del 10 de octubre de 2012 por el despacho judicial, primero por infundado y el segundo por improcedente al señalarse que: “mediante autos adiados 1° de febrero, 11 de mayo y 17 de julio del año en curso, los cuales han sido objeto de réplica por parte del extremo demandado, quien argumenta en todos los recursos impetrados, iguales o similares hechos, los cuales debieron ser objeto de censura en su momento procesal oportuno y no en el estadio que se encuentra el proceso, donde, valga recordar, se cuenta con una sentencia ejecutoriada, la cual fue objeto de apelación y confirmada por el superior… REQUERIR al apoderado judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de adelantar gestiones o actuaciones que impliquen la dilación del proceso, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que legalmente sean del caso…”, incumpliendo los requisitos descritos en el artículo 351 C.P.C. en aplicación del principio de taxatividad (fl. 99 – 117, 121 – 123 c.a. 2). - El 18 de diciembre de 2012 el disciplinado presentó solicitud de aclaración y adición contra el anterior auto señalando que el despacho no había tenido a consideración la presunta incursión en conducta delictiva noticiada en instancias internacionales, siendo negado el mismo por el Juzgado el proveído del 6 de febrero de 2013, indicándole al
togado que las aclaraciones y adiciones de providencias debían estar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y subsiguientes del C.P.C. sin que los motivos expuestos por éste estuvieran dentro de los 3 casos del supuesto normativo (fl. 128-150 c.a. No. 2 y 59 – 61 c.a. No. 3). - Seguidamente el querellado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación y contra el auto que fijó fecha para diligencia de remate del bien hipotecado, los cuales nuevamente fueron denegados dada su improcedencia jurídica en decisión del 7 de junio de 2013 al considerar el despacho judicial que: “ninguno de los argumentos que motivan el descontento de la parte impugnante enervan en lo más mínimo dichas decisiones (…) esta Instancia judicial se ha referido sobre los puntos que erigen la impugnación y no se advierte algún nuevo argumento, pues es patente que el recurrente en su afán de dilatar el proceso, acudiendo a la misma argumentación” (fl. 599 – 610, 617 - 622 c.a. No. 3). - El 17 de junio de 2013 el investigado nuevamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como el de queja contra el anterior proveído, promoviendo adicionalmente un incidente de tacha de falsedad asegurando que su cliente había promovido anteriormente uno similar, insistiendo en la incursión de punibles penales como ya lo habían expresado al interior del proceso de autos, y por el desconocimiento del despacho de un comunicado de la Comisión de la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, siendo negados el de reposición y de apelación en proveído del 15 de agosto de 2013, por las mismas razones en que sustentó el despacho en el auto atacado. Así mismo concedió el recurso de queja, advirtiéndole que sus argumentos eran reiterativos en lo referente a lo normado en el artículo 309 C.P.C., destacando que dicha decisión no era susceptible de recurso alguno (fl. 665 – 679, 690692 c.a. No. 3). - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de abril de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación al señalar que: “para la procedencia de la alzada estuvo ajustada en derecho la decisión censurada, porque no se cumple con la exigencia de la apelabilidad de la providencia (auto de 6 de febrero de 2013), de un lado porque la decisión que resuelve sobre una aclaración no tiene recursos (Art. 309 C.P.C.), y si bien el proveído que decide sobre la adición si estaría amparado por la alzada conforme lo prevé el art. 352 del mismo ordenamiento cuando la providencia de la que se pide adición es apelable, es lo cierto que el auto del 10 de octubre de 2012, amen que se trata, precisamente, de aquel que desató un recurso precedente interpuesto por el mismo extremos procesal, la cual no se encuentra relacionada entre aquellas que el artículo 351 Código de Procedimiento Civil u otra especial considere apelables, sin que sea dable, como antes se anotó, a esta Corporación evaluar argumentos adicionales, ni
abrir paso a la alzada por vía de interposiciones analógicas (…)” (fl. 746 – 762, 802 - 804 c.a. No. 3). - El 11 de abril de 2014, el encartado presentó recurso de súplica bajo los mismos argumentos de sus anteriores peticiones, aduciendo que debía darse trámite a los incidentes incoados por sus planteamientos esbozados en sus memoriales, sin embargo, el 5 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá rechazó el mismos teniendo encuentra que no había lugar a recurrir en súplica el auto que resuelve una apelación o una queja (fl.815 – 820 c.a. No. 3). - El 12 de mayo de 2014 el doctor Estrada Rodríguez no contento con los resultados obtenidos, presentó ante el Tribunal solicitud de adición y aclaración del último proveído el cual nuevamente fue despachado desfavorablemente el 14 de mayo de 2014 (fl. 831 – 850, 851 c.a.No. 3). - El 17 de junio de 2014 el encartado solicitó al Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá la declaratoria de nulidad del proceso de autos y el 23 de julio de 2014 promovió incidente de tacha de falsedad, los cuales fueron rechazados de plano por el despacho de ejecución (fl. 1 – 58 c.a. Incidente No. 2); pese a esto presentó el 5 de agosto de 2014 escrito dando a conocer presuntas irregularidades adelantadas en la actuación de autos, las cuales según afirmó fueron
sustentadas con anterioridad –derecho de petición-, por lo cual el Juzgado de causa ordenó su incorporación al expediente en proveído del 13 de agosto de 2014 (fl. 38 – 68, 69 – 75 c.a. Incidente No. 2) De lo referido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que la falta endilgada en sede de instancia al profesional del derecho se encuentra debidamente acreditada, en tanto el doctor Gerardo Antonio Estrada Rodríguez una vez reconocida personería jurídica (fl. 98 c.a. No. 2) impetró varios recursos y peticiones al interior del proceso hipotecario No. 200500323, actuación en la cual representaba los intereses del demandado señor Felix Joaquín Valencia Gil, en aras de controvertir el auto del 17 de julio de 2012 en el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “rechazar de plano el recurso de reposición y el subsidiario de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada (… )”, quien para ese momento era el doctor Jorge Losada Losada, fijando a su vez fecha y hora para diligencia de remate (fl. fl. 96 c.a. No. 2). Debe destacar la Sala que los argumentos expuestos en el escrito de reposición y apelación del apoderado sucesor del hoy disciplinado corresponden a los mismos argumentos que durante los recursos subsiguient
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