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CSDJ - F11001110200020140238901ADJUNTA20150909111444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140238901ADJUNTA20150909111444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dos de septiembre de dos mil quince.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 02389 01

Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Orjuela Vega contra la decisión del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó la actuación en favor de su colega LUIS

OMAR FRANCO RODRÍGUEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 M.P. Antonio Suárez Niño. El señor Alfonso Trimiño Farías laboró al servicio de la sociedad “COLCUBIERTOS LTDA”, hasta cuando fue retirado de la misma, al parecer de manera injusta, circunstancia ante la cual, luego de suscribir contrato de prestación de servicios con el abogado Juan Pablo Orjuela Vega, le otorgó poder para presentar demanda ordinaria laboral, pactando como honorarios el 30% de las resultas, las costas y $1.000.000, entregado en efectivo en esa fecha. El proceso, radicado No. 2010-0307, se inició en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el 14 de abril de 2011, en audiencia de conciliación, se transó la Litis en la suma de $170’716.666, que se pagarían

en 62 cuotas mensuales de $2.750.000, exigibles a partir del 10 de mayo de 2011. La empresa pagó la cuota por espacio de 10 meses –para un total de $27’500.000y, como entró en reestructuración, quedó pendiente el excedente de $143’216.666, que posteriormente fueron cancelados al señor Trimiño Farías, quien se negó a pagar los honorarios a Orjuela Vega, bajo el argumento que había descuidado el asunto ante la Liquidadora, lo cual determinó que su crédito fuese de los últimos y se le compensara con unas máquinas que no tenían mayor valor. El 16 de diciembre de 2013, el letrado Orjuega Vega presentó demanda ordinaria laboral2 contra Alfonso Trimiño Farías y su cónyuge Ximena Andrea Cujabante Villamil, con miras a obtener el pago de sus honorarios; mientras tanto, éstos, en la misma fecha, presentaron queja (radicada con No. 20130956) respecto de aquel por una presunta indiligencia, pues al parecer no concurrió al proceso de liquidación de la sociedad COLCUBIERTOS LTDA., 2 Correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito, bajo el radicado No. 0897-2013, y fue admitida el 3 de febrero de 2014. En ese proceso, mediante auto del 21 de abril de 2014, se reconoció al abogado FRANCO RODRÍGUEZ como apoderado del demandado. y otorgaron poder al hoy disciplinado, LUIS OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, para que actuara dentro de esa investigación disciplinaria.

Finalmente, el 21 abril de 2014, data en que se aceptó a FRANCO RODRÍGUEZ como representante del demandado laboralmente Trimiño Farías, el letrado Juan Pablo Orjuela Vega lo denunció disciplinariamente, porque consideró que había incurrido en acciones tendentes a despojarlo de la representación jurídica del señor Alfonso Trimiño Farías, dentro del proceso laboral con radicado número 2010-0307 y haber incidido en éste para que desconociera el pago de sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado3, el Seccional de instancia, mediante auto del 2 de julio de 20144, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, según lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó para el 10 de septiembre de 2014 la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de agosto de ese año, se fijó edicto emplazatorio, dado que no se pudo notificar personalmente al abogado FRANCO RODRÍGUEZ. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de septiembre de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y del investigado. En ella, el denunciante se ratificó en su denuncia, además, señaló que al dirigirse a la oficina de los señores Alfonso Trimiño Farías y Ximena Andrea Cujabante Villamil, le 3 Fl. 8 cuaderno principal. 4 Fl. 9 cuaderno principal. comentaron que ésta y el disciplinable hacían parte de la junta directiva de la

empresa, por tal motivo habían dialogado para cambiar de apoderado, dentro del proceso contra COLCUBIERTOS LTDA. Aseveró que se han realizado maniobras tendientes a desconocerle los honorarios provenientes del proceso laboral, cuya idea surgió del disciplinable, quien ahora se encuentra asesorando a los señores Alfonso Trimiño Farías y Ximena Andrea Cujabante Villamil. Versión libre. El disciplinable negó haber tenido interés en que se le revocara el poder al quejoso y menos relación alguna con los señores Alfonso Trimiño Farías y Ximena Andrea Cujabante para el mes de abril de 2010, pues solo fue contratado por éstos a partir del 21 de abril de 2014 para representarlos en el proceso laboral promovido por el quejoso -radicado No. 00897-2013en el cual pretendía cobrarle los honorarios. Hizo énfasis en que para abril de 2010 no hacía parte de la Junta Directiva de COLCUBIERTOS LTDA., pues fue nombrado a partir del 18 de noviembre de ese año, según acta No. 41, certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá y, por lo mismo, no le era posible dialogar con sus poderdantes. Circunstancia que deja al descubierto las imprecisiones de la queja. Aseveró que tuvo conocimiento de la conciliación realizada por el señor Trimiño Farías con la empresa, a la cual no demandaría no sólo por ser su lugar de trabajo si no porque estaba en proceso de reestructuración y vigilada por la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente aceptó ser el apoderado del señor Trimiño Farías en el proceso disciplinario adelantado al quejoso, con ocasión de lo ocurrido en el proceso de liquidación. El 4 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia. Allí se escuchó el testimonio de la señora Ximena Andrea Cujabante Villamil, quien manifestó haber conocido al quejoso por la demanda laboral instaurada por su esposo contra la empresa COLCUBIERTOS LTDA., y al disciplinable porque, a finales del año 2011, representó a su suegro, Ricardo Trimiño, en el proceso de restructuración. Negó que el denunciado los hubiese asesorado para promover la demanda laboral contra la empresa y menos para omitir el pago de honorarios al querellante, quien fue el encargado de iniciar el proceso, pero fue negligente en su labor, ya que no hizo respetar la prelación del crédito laboral de su esposo, fue entonces por esa circunstancia que solicitó la asesoría del abogado FRANCO RODRÍGUEZ. En similares términos se refirió el testigo Alfonso Trimiño Farías, al manifestar que fue al quejoso a quien se le encargó el trámite de la demanda laboral contra la empresa COLCUBIERTOS LTDA. y por ello le pagó aproximadamente $8.000.000,oo de honorarios, sin embargo, dado su descuido rehusó el pago de otras sumas y lo denunció disciplinariamente. Finalmente, aseguró que el abogado FRANCO RORDRÍGUEZ no realizó actos tendentes a evitar el pago de los honorarios al quejoso, pues simplemente lo designó como su apoderado en el proceso disciplinario.

PROVIDENCIA APELADA El 6 de mayo de 2015, el Seccional ordenó la terminación del proceso en favor del abogado LUIS OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, al considerar que del material probatorio arrimado a la actuación no se infería falta disciplinaria alguna, pues en ningún momento asumió la representación de los clientes dentro del proceso laboral contra la empresa COLCUBIERTOS LTDA. y, en ese sentido, no existe elemento de juicio que demuestre la intención del disciplinable de sustituir al quejoso dentro de la citada actuación o de impedir el pago de sus honorarios. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso recurrió la decisión, al considerar que los clientes aun le adeudan aproximadamente $40.000.000,oo, de honorarios y, en el mensaje de texto aportado como prueba, se le informaba que debía ponerse en contacto con el encartado por ese aspecto, lo cual demuestra que el abogado sí realizó asesorías tendientes a que no le cancelaran honorarios. De otro lado, señaló que los testimonios no gozaban de credibilidad, porque provenían de los poderdantes del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta

una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1º de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Y así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados De acuerdo con el régimen legal vigente, Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el proceso disciplinario contra los profesionales del derecho

son el investigado, su defensor y el Ministerio Público5. El primero interviene en el proceso desde la apertura de investigación y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Por su parte, el representante de la Sociedad lo hace en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales6. El quejoso es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la falta disciplinaria y, como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, al aporte de pruebas y recurrir la decisión de archivo, que no el fallo absolutorio, según lo establece el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Significa lo anterior, que al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal o interviniente, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables, de ahí que sus facultades de intervención en el proceso se limitan a presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas7. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que allí se debaten. En el derecho 5 Art. 65 Ley 1123 de 2007.

6 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004 7 Ibídem. disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así las cosas, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimarla para que intervenga de manera directa y bajo pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que se formula8. Caso concreto. Revisado el material probatorio arrimado a la actuación, de entrada se advierte que la decisión impugnada será objeto de confirmación, puesto que del mismo no se estructura falta disciplinaria alguna. La queja y el recurso de apelación versan sobre la presunta asesoría del disciplinable, con el propósito de evitar que el señor Alfonso Trimiño Farías le cancelara sus honorarios profesionales. De esa hipótesis sólo dio fe el quejoso, Orjuela Vega, cuando en el escrito de queja y su testimonio señaló que sus clientes Trimiño Farías y Ximena Andrea Cujabante Villamil le informaron que para el pago de sus honorarios

8 Ibídem. se debía poner en contacto con el ahora disciplinable y, en ese orden de ideas, en su queja solicitó se escuchara las versiones de éstos. Por su parte, el disciplinado, en diligencia de versión libre entregada al Seccional, negó haber realizado acto alguno tendente a desplazar al quejoso y menos intervenir para que sus clientes no pagaran sus honorarios, pues solo a partir de 2013 viene representando a los esposos Trimiño Cujabante como apoderado en el proceso disciplinario que se adelanta al querellante y los defiende dentro de la demanda laboral por el pago de honorarios. Ahora, en torno a la existencia o no de la falta disciplinaria así como la responsabilidad del investigado, el sistema disciplinario nuestro, al igual que en otras disciplinas, adoptó el principio de libertad de prueba9 para su demostración y, en ese orden, pueden aducirse medios probatorios como la confesión el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos10, pues sólo de esa manera se tendrá la certeza de que el profesional del derecho incurrió o no en conducta antiética, de ahí que se diga que la prueba es el “alma del proceso disciplinario”11. 9 Art. 87 Ley 1123 de 2007: “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. 10 Art. 86 ibídem: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicaran conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean

compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. 11 José Rory Forero, Manual de Derecho Disciplinario, Ediciones Jurídicas Grupo Ecomedios, 2003, pág. 334. En el escrito de queja suscrito por el abogado Juan Pablo Orjuela Vega se solicitó como pruebas testimoniales precisamente las de los señores Alfonso Trimiño Farías y Ximena Cujabante Villamil, los cuales en el recurso de apelación tilda de sospechosos por provenir de quienes son clientes del ahora investigado, no obstante, esa circunstancia no es la única que debe apreciarse para sopesar la credibilidad o no de un testigo, para ello se precisa hacer un análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica y, en ese sentido, se debe determinar la clase de testimonio –directo, indirecto o de oidas-, la coherencia o incoherencia del mismo, las condiciones personales del testigo, la percepción que al respecto tuvo y la forma como evoca lo percibido. La Corte Constitucional ha enseñado: “cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las

contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia”. (…) “En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión” 12. 12 Sentencia C-922 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Descendiendo al caso concreto, se tiene que una vez interrogados los esposos Trimiño Cujabante sobre el presunto asesoramiento por parte del Dr. FRANCO RODRÍGUEZ, fueron contestes en negarla y menos persuadirlos para eludir el pago de los honorarios al colega; por el contrario, afirmaron que fue su voluntad no cumplir con lo pactado, puesto que el letrado Orjuela Vega fue negligente con el mandato, en tanto no hizo respetar la prelación del crédito laboral ante la empresa COLCUBIERTOS LTDA., por lo cual lo denunciaron y acudieron ante el disciplinado a fin de que los representara dentro del proceso disciplinario. De cara entonces al contenido de la declaración, los hechos narrados y la forma en que los percibieron, esto es, de manera directa, en tanto fueron quienes intervinieron en el asunto y por lo mismo observaron lo ocurrido, conocimiento que les permitió evocar de forma clara, coherente y contundente lo vivido, los testimonios de los cónyuges merecen credibilidad. En ese orden de ideas, las hipótesis disciplinarias imputadas por el abogado

Orjuela Vega a su colega FRANCO RODRÍGUEZ no fueron objeto de demostración, pues se trató de simples conjeturas inferidas de presuntas afirmaciones realizadas por los testigos al quejoso pero que no fueron demostradas en esta investigación con medio de convicción alguno, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado LUIS OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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