CSDJ - F11001110200020140239801ADJUNTA20170706120617-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140239801ADJUNTA20170706120617-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402398 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Míndiola, procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el abogado investigado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Míndiola Fol. 98 a 125 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 110011102000201402398 01. Abogados en Apelación De la queja. Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 22 de abril de 2014 por la señora MARÍA ANTONIA ESCOBAR DE SEPÚLVEDA, contra el doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, por su indiligencia al interior del proceso ejecutivo No. 1999-1132, de conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que le ocasionó ser sancionada por la suma de $8.910.000, por cuanto el abogado omitió informarle que tenía que hacer el pago del impuesto, por lo que solo se enteró al presentarse personalmente al Juzgado un mes después del remate del inmueble, que se le había impuesto la sanción, ante lo cual manifestó al abogado su preocupación, respondiéndole de manera altanera y descortés, recriminándolo que ella no tenía porque esta averiguando en el Juzgado, y ante toda inquietud que le expresaba, le decía que ese Juzgado era muy malo y la amenazaba con entregarle el proceso. Concluyó que todos los trámites después de que le adjudicaron el inmueble, le tocó realizarlos a ella, lo que le ocasionó dificultad pues al desconocer los trámites se equivocaba, ya que era el abogado quien tenía que orientarla al respecto. Acreditación calidad de abogado. Mediante certificados No. 06904-2014 del 22 de mayo 20142 y 1311 del 28 de octubre de 20143 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogado, se estableció que el doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA
DAZA, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.328.569 y es portador de la tarjeta profesional No. 65.770, a la fecha VIGENTE. Apertura investigación. Debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, mediante auto del 21 de mayo de 20144, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de julio de 2014, fecha para la cual no compareció el
2 Fl.10 C:O: 3 Fl.63 C.O. 4 Fl. 11 C.O.
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Abogados en Apelación disciplinado, disponiéndose mediante auto de la misma fecha, dar aplicación al numeral 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente. Ante la incomparecencia del togado, previa fijación de edicto emplazatorio, con auto del 24 de julio de 20145 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, convocando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de septiembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de septiembre de 20146, a la cual no compareció el abogado investigado, si asistió el defensor de oficio, se presentó la queja y
decretaron pruebas, convocando para continuar con la diligencia el 8 de octubre siguiente7, fecha para la cual compareció el disciplinado quien rindió versión libre, también asistió la quejosa a quien se escuchó en ratificación y ampliación de la queja, se decretaron pruebas y suspendió la audiencia convocando para continuarla el 18 de noviembre de 2014. Ratificación y ampliación de la queja. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de octubre de 2014, la señora María Antonia Escobar Sepúlveda, manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado denunciado, aproximadamente en el año 1999, para que la representara en el trámite de un proceso de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble. En relación al asunto objeto de la investigación, referente al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, afirmó que la gestión desplegada por el abogado presentó muchas falencias, pues no estuvo atento hasta la finalización del proceso, por lo que debió asumir ella todos los trámites notariales y de registro del inmueble, incluso ante el Juzgado, situación que ante su desconocimiento en la materia le ocasionó pérdida de dinero y de tiempo, porque tampoco le explicó que 5 Fl. 22 C.O. 6 Fl.30 C.O., 7 Fl. 43 a 44 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación debía cancelar más dinero ante la Beneficiencia, “entonces no hubo claridad, no estaba preparada” para asumir esas diligencias directamente. En concreto sobre la diligencia de remate, refirió que en la primera oportunidad concurrió con el abogado, ante lo cual no se atrevió a preguntar al juzgado absolutamente nada, que en dicha oportunidad la secretaria solamente manifestó que no habiendo postores les hacía entrega del inmueble, y luego por fuera del Juzgado le preguntaron al abogado qué trámite seguía, respondiéndoles “vengo por la tarde o mañana, vengo a ver qué miro en el juzgado y averiguó que más sigue…”, pero no los volvió a llamar, ni les contestó el teléfono por espacio de un mes, ante lo cual se acercó al Juzgado para averiguar lo correspondiente a la subasta, donde le prestaron el expediente para tomarle fotocopia y fue cuando se enteró que le habían impuesto una sanción por la suma de $8.900.000 por el no pago del impuesto del remate, de lo que el abogado jamás la informó que debía cumplir, así como tampoco en el juzgado cuando leyeron el acta de remate en ningún momento hicieron mención de que tenía que pagar dinero. Por último precisó que dicho proceso ya se terminó, solo están pendientes unos títulos que autorizó al abogado cobrar, la quejosa le respondió al abogado que ella en ese momento no tenía el dinero para pagar el impuesto, pero que si él le hubiera explicado, sus hijos se lo hubieran dado, como sucedió con los $15.000.000 para completar el precio del remate.
Versión libre del togado investigado. En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional continuada el 8 de octubre de 2014, el togado rindió versión libre en la que expuso que los hechos expuestos en la queja no son ciertos, reconoció que desde el año 1999 representó a la quejosa primero para adelantar un proceso de resolución de contrato y luego para tramitar proceso ejecutivo radicado No. 199901132, para lo cual suscribió contrato de mandato con el esposo de la quejosa, pero no se comprometió a realizar gestiones diferentes de las judiciales, conforme quedó pactado en las clausulas 3 y 5. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Destacó que el proceso presentó al inicio demora porque la poderdante se radicó en Soatá, y solo después del año 2010 se reactivó, aportando los avalúos que se tramitaron ante Catastro Distrital. Concretamente sobre el trámite del remate, manifestó que asistió con su dependiente María Claudia Hernández y la señora María Antonia, para el momento de la lectura del acta de remate “…la señora porque se puso a llorar, y yo le dije tranquila María Antonia, aquí no ha pasado nada, aquí vamos a seguir pa’delante, nos vemos mañana en la oficina, no se preocupe, usted tiene la plata?, y comenzó a decirme, es que mis hijos no me apoyan, Jorge no tiene trabajo, yo no tengo, le dije pues vaya a mi oficina y
miramos qué hacemos, y de ahí no apareció más, de ahí no apareció más y mi asistente, mi secretaria la llamó por teléfono, tengo como unos siete números de teléfonos, porque siempre los cambiaba, nunca eran los mismos,…no llegó al momento que se estaban pasando los tres días que nos dan, no apareció, y el proceso entró al despacho, y yo ya dije entró al despacho y no puedo hacer más absolutamente nada, y ella en vez de ir a mi oficina, porque sabe dónde vivía ella perfectamente podía ir”, por lo que en octubre en efecto salió el proceso del despacho sancionando a María Antonia. Aseveró que una vez que María Antonia Escobar se enteró de la sanción que le fue impuesta, le hizo un escándalo y presentó escrito al Juzgado informando que el abogado la había abandonado, culpándolo de lo acontecido, y fue con los hijos quienes los presionaron para que explicara a su madre lo sucedido. Concluyó manifestando que no es que no le haya informado a la quejosa, sino que ella no tenía el dinero y no apareció durante quince días a su oficina, sino que fue directamente al Juzgado a hablar mal de él. Continuando con la audiencia pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 20148, compareció el investigado, la quejosa y los declarantes citados Clarena Helena 8 Fl 57 a 58 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Montenegro, Jorge Enrique Velásquez Cruz y Claudia Helena Hernández Medina, se incorporaron documentales y se suspendió la diligencia para continuarla el 20 de enero de 2015, data esta para la cual no comparecieron los intervinientes, reprogramándose para el 5 de marzo siguiente. Testimonio de Clarena Quintero Montenegro. Manifestó que se desempeñó como Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que en dicha condición conoció al disciplinable y a la quejosa, recuerda la diligencia de remate en que se adjudicó el bien a la señora María Antonia Escobar porque el Juez le delegaba la atención de dichos asuntos, que al finalizar la diligencia del remate leyó en voz alta como se hace siempre al finalizar esa clase de diligencias, advirtiendo que se debían cancelar los impuestos de ley, de lo contrario acarrearía sanción, que no se anuncia el valor exacto a cancelar sino que es el 3% del valor por el cual se adjudicó el bien, precisó que observo que la señora le preguntó al abogado que tenía que hacer, quien le respondió que hacer una consignación. Recordó que `para aquella oportunidad observó que el abogado se preocupaba porque la cliente estuviera enterada de todo, le explicaba y no sabe si tenían alguna diferencia, que el togado le dijo a la señora que tenía que hacer una consignación, sin que le conste a qué acuerdo llegaron Testimonio de Jorge Enrique Velásquez Cruz. Declaró que es el compañero permanente de la quejosa y que el proceso ejecutivo se demoró solo por causas atribuibles al abogado denunciado, a quien antes había reconocido como una gran
persona y serio, pero ahora lo considera un mentiroso, por haber negado que se le cancelaron los honorarios correspondientes al primer proceso, y que defendió a María Antonia en un proceso penal. Referente a la diligencia de remate, afirmó que el abogado no los llamaba, no les contestaba el teléfono y cuando contestó ya fue tarde, expresamente manifestó sobre el asunto: “…ahí estaba como una secretaria del Juzgado, ellos dos salieron fuera del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación edificio, salieron al rato volvieron y entraron y ella nos llamó y nos dijo que ese lote ya pertenecía a nosotros … entonces nosotros dijimos que bueno, que qué teníamos que hacer más ahí, y se nos perdió como por más de un mes porque lo llamábamos y no contestó hasta que ella volvió al Juzgado a ver qué había pasado, y fue cuando supimos de una multa.” Precisó que lo único que escuchó cuando terminó la diligencia de remate, fue que “… como no había habido compradores, … que ese lote ya nos pertenecía a nosotros, que ya todo quedaba bien…, pero no nos dijeron que había que pagar ni nada, inclusive le preguntamos al doctor y nos dijo que tenía que ir por la tarde, o al otro día, y ya cuando volvimos a ver fue que nosotros antes de tres días nos había tocado pagar una plata de casi dos millones, pero como no fuimos en esos tres días, nos corrían una multa de casi nueve millones..”.
Testimonio de Claudia Helena Hernández Medina. Declaró que se desempeñó como dependiente judicial del abogado Carlos Arturo Espinosa Daza, durante los años 2012 y 2013, por lo que tuvo conocimiento de lo acontecido en el proceso ejecutivo 1999-1132, tramitado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que siempre fue complejo comunicarse con la señora María Antonia, porque con frecuencia cambiaba de número telefónico, aunado a que se ausentaba de la ciudad. Afirmó que el día de la diligencia de remate no estuvo presente en el Juzgado, sino en la parte externa, y al finalizar la subasta se percató que el abogado le manifestó a la quejosa del estado del proceso y que tenía que cancelar un dinero, pero ella no acudió a entregarlo para efectuar el respectivo pago, ante lo cual le realizó infructuosamente varias llamadas, de lo cual enteró al abogado y ante las constantes quejas económicas y familiares de la demandante, pensó que no quería continuar con el asunto. Calificación provisional de la actuación. Retomando la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 20159, compareció solo el 9 Fl. 69 a 70 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación investigado, el Magistrado Instructor previa valoración del acervo probatorio procedió a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el togado investigado, a quien
atribuyó la incursión en la falta tipificada en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, se decretaron pruebas y convoca para audiencia de juzgamiento el 9 de abril de 2015. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de julio de 201510, comparecieron el investigado y el defensor de oficio, éste último fue relevado ante la presencia del procesado quien procedió a presar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinado. Manifestó el togado que los testimonios recibidos a CLARENA QUINTERO MONTENEGRO y CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ MEDINA, demuestran que la quejosa fue ilustrada sobre los trámites y consecuencias para la legalización de las licitaciones públicas que se adelantaron ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y fueron desatendidos por ella, pese a que oportunamente la busco infructuosamente, al igual que no concurrió a su despacho para dar cumplimiento al trámite ordenado por la ley. Alegó que la quejosa busca responsables de su descuido, que las acusaciones que le hace son contrarias al contrato de mandato, porque él no se comprometió a adelantar gestiones de carácter administrativo, distrital ni financiero, sino solo judicial. Destacó que la quejosa es una persona que entiende, consultó en varias oportunidades del expediente, presentó acciones legales, por lo que sabía cómo proceder ante los trámites que se adelantan en los despachos judiciales, suscribió y entendió el contrato
de mandato, por lo que conocía sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento. 10 Fl. 97 y 1 CD C:O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Respecto a la imputación que le fue endilgada, manifestó que la prueba documental es concreta en cuanto a que se fijaron honorarios equitativos y justos, proporcionales frente al servicio prestado, se entregaron los recibos respectivos, por lo que concluye su asesoría fue honesta, franca y completa, reprocha de que su acusación se haya basado solo en el dicho de la quejosa, cuando por el contrario está probada su perseverante asesoría, asistencia y atención prestada al proceso. En relación con la forma de culpabilidad que se le imputó la falta, a título de dolo, expresó “… cuando todo lo judicial fue en atención al contrato de mandato y en cumplimiento de la ley hasta el final del proceso, es decir, incluidas las licitaciones públicas realizadas y en firme la entrega del bien inmueble y en donde las gestiones de orden administrativo y financiero que son de público conocimiento por cualquier ciudadano y en donde no requiere conocimientos jurídicos al igual estas no hacían parte de mis obligaciones profesionales, pero aún así se hicieron las advertencias en caso de incumplimiento aunque la quejosa niegue esto, y en el estrado por el señor magistrado no se haya interpretado todo el recaudo probatorio”
Por último concluyo el disciplinado en sus alegaciones: “Finalmente el aspecto subjetivo no daría lugar a la aplicación que pretende la quejosa, si bien el aspecto patrimonial es de únicamente la parte interesada y no del apoderado y en donde la quejosa nunca demostró tener capital para atender dicho impuesto en el momento oportuno de la primera diligencia de remate, es decir, agoto 23 de 2012, en donde fue sancionada y su inconformismo se basa en supuestos no demostrados. Si bien la falta de lealtad obedece a prometer cosas imposibles jurídicamente imposibles no es del caso encuadrar dicha causal en mi conducta toda vez que la quejosa niega dolosamente por su propio interés personal que si se le atendió, que sí se le asistió a todas las diligencias, que siempre se le dijo la veracidad de los trámites del proceso y de las diligencias, y por las mismas que asistió que si fue informada del pago, la consignación del impuesto y las consecuencias de ello y que ahora mediante queja quiere desconocer las instrucciones dadas y conocidas en el m omento oportuno. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Así en concordancia con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, de no tener antecedentes disciplinarios durante los veinticinco años de ejercicio profesional y encontrándose plenamente demostrado que los hechos atribuidos en mi contra no
existieron, donde no cometí falta alguna con mis deberes de abogado, que existe causal suficiente de exclusión de responsabilidad y que la queja jamás debió haberse presentado, acudo a su señoría para instar que sea absuelto de cualquier cargo o sanción disciplinaria que pueda calificarse en el presente asunto y solicitó que se dé por terminada de forma anticipada o en su defecto se dicte sentencia absolutoria.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Determinó el a quo que según lo denunciado por la quejosa, el abogado omitió el deber de informarle las implicaciones y consecuencias de la adjudicación del bien realizada a su nombre, lo que conllevó a que no cancelara el impuesto del 3% establecido por la Ley, causando que se improbara el remate y que le impusieran la sanción de que trata el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que ascendió a la suma de $8.910.000, multa que se descontó del crédito perseguido con la actuación ejecutiva. Respecto de la incursión e la falta atribuida, establecida la relación cliente – abogado que efectivamente existió entre el togado y la quejosa, fundamentó la Sala de instancia
en el fallo impugnado: “…Decantado en el grado de certeza, el conocimiento jurídico y derivado de la praxis, que el abogado tenía sobre el deber de su prohijada de pagar en el término de tres días el pluricitado impuesto, no se encuentra probado que el doctor República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA lo hubiese trasmitido en la forma que se espera en un profesional del derecho comprometido con su cliente, es decir de forma franca y completa, como lo exige la ley, es decir advirtiéndola de las implicaciones y consecuencias jurídicas de su omisión. Ello como quiera que, si bien los deponentes, por una parte informaron que la secretaria del despacho leyó el acta contentiva de la diligencia de remate, la interior de la cual, se corrobora que contenía la advertencia a la adjudicataria, “que dentro de los tres días siguientes a la presente fecha debe acreditar el pago del impuesto de que trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, lo cierto es que esta circunstancia no suplía el deber del abogado para con su cliente, pues las precisiones jurídicas contenidas en el acta, requerían ser explicadas de manera clara, completa y precisa, acontecer que se encuentra completamente huérfano de prueba, si se tiene en cuenta que ninguno de los testigos, dieron cuenta de éstas explicaciones. Al efecto, téngase en cuenta que la señora CLARENA QUINTERO, quien dijo, que en
su condición de Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito, celebró la citada diligencia de remate, nunca dio cuenta de éstas puntuales explicaciones que hoy se echan de menos, sino que se limitó a argumentar, que una vez finalizada la diligencia se leyó en voz alta el acta, y en otro de sus pasajes, aseguró que el doctor ilustró a la señora María Antonia, que debía hacer una consignación, sin que le conste a qué acuerdo llegaron. En sentido similar declaró Claudia Helena, quien amén de haber señalado que no ingresó a las instalaciones del Juzgado en el momento de la celebración del remate sobre el punto que hoy se investiga, sino que al finalizar la subasta, se percató que el doctor ESPINOSA DAZA, le manifestó a la quejosa el estado del proceso, y que tenía que ir a la oficina a cancelar un dinero, empero ella no acudió a entregarlo para así efectuar el respectivo pago. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Nótese entonces, como estas deponentes en manera alguna informaron a esta Colegiatura de manera puntual o somera, que el jurista disciplinado hubiese explicado a la citada María Antonia sobre el deber de consignar determinada suma de dinero, ni sus implicaciones o consecuencias jurídicas por su incumplimiento, aspecto que es el que en estrictez aquí se reprocha.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, es decir, la consagrada en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la lealtad con el cliente. Por lo anterior concluye el fallo de primera instancia que desde el punto de vista objetivo la conducta del profesional del derecho coincide con la descripción típica que se le imputó, pues incumplió el deber de expresar su Francia y completa opinión sobre el asunto. En relación con la responsabilidad del investigado frente a la falta, se razonó en la decisión de instancia, que lo expuesto en la declaración de quien fungió como Secretaria del Juzgado en el que se realizó el remate, en el sentido de que dio lectura del acta delante de la quejosa, no se acepta como excusa o eximente de responsabilidad al disciplinado, “… como quiera que en el acta, simplemente se señaló el articulado correspondiente, por lo que siendo la aquejada una persona lega en el derecho, requería que las expresiones jurídicas allí contenidas, fueran explicadas, junto con sus consecuencias jurídicas, con suficiencia y claridad por su gestor judicial, a quien, precisamente para esos efectos le había otorgado poder, no agotándose su deber, con indicarle, que debía hacer una consignación, o con que en el acta se señalara simplemente la normatividad sobre el tema. En cuanto al argumento esgrimido en su defensa por el togado, referente a que el deber
que se le reprochó en el auto de cargos, desbordó las obligaciones que se desprenden del contrato de mandato, destaca la Sala de instancia en el fallo apelado, que lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación recriminado al profesional del derecho fue no haber expresado de manera oportuna su franca y completa opinión relacionada con las implicaciones y consecuencias jurídicas, frente a la no cancelación del impuesto previsto en la ley, más en manera alguna que no haya realizado las gestiones en bancos o ante autoridades administrativas, como lo expuso en su defensa. Respecto a un tercer argumento esbozado por el disciplinado, soportado en que la señora María Antonia Espinosa no contaba con el dinero para cancelar el saldo del remate, como pretendió capitalizarlo el abogado en su favor, “…ello contrario a ser eximente de responsabilidad frente a su conducta, resulta ser demostrativo ampliamente, de que el jurista no le ofreció una completa opinión sobre el asunto encomendado, ya que habiendo delineado como estrategia, la solicitud de adjudicación del bien por cuenta del crédito, desde ese pretérito momento estaba obligado a advertirla de todos los pormenores jurídicos y económicos sobre el asunto, incluido el hecho de que debía contar con el dinero para el pago del impuesto, información que ni siquiera indiciariamente se encuentra acreditada.
“En conclusión, una vez analizadas las pruebas conforme las reglas de la experiencia, permiten determinar con convicción suficiente, que el abogado ESPINOSA DAZA omitió su deber de obrar con lealtad frente a su cliente, pues aún en el evento en que, en puridad no le hubiese sido posible comunicarse con la quejosa, a no dudar, y siendo ampliamente conocedor de las consecuencias jurídicas que acarreaban para su cliente, hubiera peticionado, o por lo menos comunicado lo sucedido al Juzgado, pero contrario a ello, todo transcurrió en silencio, incluso el auto que impuso la sanción, encontrándose como subsiguiente acto procesal, no un escrito del jurista, sino de la hoy aquejada, que angustiosamente intentaba lanzar un salvavidas para recomponer su situación. Entonces bajo el anterior marco fáctico – probatorio, se determina ampliamente, que el comportamiento del abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, no se encuentra amparado en ninguno de los eximentes de responsabilidad que determina el artículo 22 del Estatuto deontológico del abogado, quebrantando con ello el deber de lealtad con la cliente, quien por virtud del acto de apoderamiento, tiene derecho a saber en todo momento, no solo las vías con las que cuenta para sacar adelante sus pretensiones República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
independiente de que no se pueda ni deba garantizar un resultado, teniendo en cuenta que la profesión de abogado conlleva una responsabilidad de medios, sino además, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, omisión, que en relación con la no cancelación del impuesto de remate, conllevó a que el Juzgado 35 Civil del Circuito, sancionara a la señora María Antonia Escobar de Sepúlveda en su condición de adjudicataria del bien, a la multa prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, la que ascendió a $8.910.000,oo. El grado de culpabilidad endilgada al togado, fue a título de dolo, en la medida que falto a la lealtad con el cliente como quiera que sabía del inexcusable deber de consignar el impuesto del remate en la cuantía y términos previstos en la ley, así como las implicaciones jurídicas que la omisión acarreaba, consecuencias que no le merecieron ninguna importancia, y conllevaron a la comentada sanción Para la graduación de la sanción que se impuso al procesado, se consideró la grave afectación que con su conducta acarreó el profesional de derecho a su cliente, por cuanto al faltar al deber de lealtad de informarle las consecuencias jurídicas del no pago del impuesto, se vio conminada al pago de una multa equivalente al 20% del valor de remate, sanción que en el presente asunto ascendió a la suma de $8.910.000,oo, sin que el inculpado acreditara algun
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