CSDJ - F11001110200020140240201ADJUNTA20170601150258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140240201ADJUNTA20170601150258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402402-01 (11153-27) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito de queja radicado el 22 de abril de 2014 la señora Lucidelly Amaya Ramírez, denunció a la doctora Adriana Constanza Cárdenas, por sus negligentes servicios profesionales, en tanto la contrató para llevar el proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal, iniciándolo el 31 de agosto de 2013, para lo cual le consignó ese día la suma de $340.000, luego el 12 de noviembre de esa anualidad el valor de $200.000, sin embargo no tiene ninguna información del proceso ni mucho menos la devolución de los documentos (fl. 1 - 3 c.o.). 2.- En auto del 29 de mayo de 2014, la instructora de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinable, por lo cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 07121-2014 expedido el 3 de junio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.411.879 y T.P. 139.527 (fl. 6 - 7 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada No. 127278 del cual se evidencia que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.); por lo cual el a aquo dio apertura al proceso disciplinario
mediante auto del 9 de julio de 2014 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.). 3.- Ante la inasistencia de la encartada a la sesión programada, la Magistrada disciplinaria en proveído del 14 octubre de 2014, declaró persona ausente a la investigada y le nombró como defensor de oficio a la doctora Julieth Samantha Buitrago Amarillo, fijando nueva fecha para la audiencia (fl. 19 c.o.). 4.- En sesión del 6 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada. 4.1.- Intervención de la defensa. Indicó sobre los hechos investigados que de la copia obrante en el plenario el mismo no estaba firmado por lo cual debía decretarse la prueba necesaria para establecer que había sucedido en ese caso, así mismo se requiere comprobar si las consignaciones fueron presentada en la cuenta bancaria de su defendida. 4.2. La Falladora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 30 - 31 c.o. y Cd 2). 5.- La compañía de financiamiento Finamerica en comunicación del 16 de febrero de 2016, informó que consultadas sus bases de datos encontró que la cuenta No. 110510930007796 corresponde como titular a la señora Adriana Constanza Cárdenas González, a quien le efectuaron dos consignaciones de $340.000 del 31 de agosto y otra de $200.000 del 12 de noviembre de 2013 (fl. 47 - 50 c.o.).
6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que la encartada no se encontraba vinculada con su entidad (fl. 51 c.o.). Así mismo, el Director Regional de Migración Colombia, indicó que la investigada no registra movimientos migratorios (fl. 54 c.o.). De otra parte, en oficio del 10 de marzo de 2015, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral de Bogotá, informó que no encontró en su consulta demandas instauradas por la denunciada en representación de la quejosa, sin embargo allegó copia del acta de reparto de una demanda en nombre de la quejosa pero en la cual aparecía como apoderada la doctora Julia Amparo Ruiz Quiroga (fl. 60 – 61 c.o.). 7.- En audiencia del 27 de marzo de 2015, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación de la defensora de la disciplinable, a quien le corrieron traslado de las pruebas allegadas al expediente. 7.1. Calificación Jurídica. Manifestó la instructora de instancia que al verificar los hechos investigados encontró que la disciplinada faltó a su deber de diligencia con lo cual puede estar incursa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse que efectivamente recibió el mandato de la quejosa el 31 de agosto de 2013, recibiendo sumas de dinero para su gestión, sin embargo la togada no presentó la demanda para la cual había sido contratada, por
ello tuvo que contratarse a otro abogado con quien presentó la demanda el 21 de mayo de 2014. Falta calificada en la modalidad culposa. 7.2.- La instructora de instancia dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 67 - 38 c.o. y Cd 3). 8.- La defensora de oficio presentó memorial para ser relevada del encargo profesional al haber sido contratada por una entidad estatal, por esto el a quo en auto del 21 de mayo de 2015, la exoneró del mismo y en su lugar nombró a la doctora GLENDA VICTORIA ORTÍZ RENGIFO (fl. 82 c.o.). 9.- En 9 de junio de 2015, la Instructora de instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento en la cual posesionó la nueva defensora de oficio de la encartada, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión. Indicó la defensa que de la copia obrante en el plenario el mismo no tiene la presentación personal por parte de la quejosa, con lo cual no se podía mencionar la existencia de una relación laboral, además no se escuchó a la disciplinable para que explicara lo correspondiente a los hechos investigados. Invocó la aplicación del principio de presunción de inocencia en favor de su mandante, en tanto reposa copia del proceso de familia presentado por otro profesional del derecho en representación de la hoy quejosa, por lo cual solamente obraba un poder y el allegado con la queja no nació a la vida jurídica. Con lo anterior, consideró que lo que pudo haber
ocurrido en este caso es que las partes no llegaron a un acuerdo por ello no se suscribió el poder. Respecto a las consignaciones, aseguró que en estas no se observa que hubiesen sido efectuadas como pago del proceso alegado, teniéndose que pudieron haber sido por otro concepto, por lo cual solicitó se emitiera fallo absolutorio ante la duda que planteó. 9.2.- La instructora de instancia ordenó el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 93 c.o. y cd 4). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que la abogada sí se había comprometido a ejercer la representación de la quejosa en el proceso de familia de autos, por lo cual recibió dos sumas de dinero para ello, situación que claramente concreta la relación laboral entre éstas. Además de las pruebas allegadas se comprobó que la togada nunca presentó demanda alguna, por ello no le informó nada a su mandante, ni renunció al poder o lo sustituyó, actitud descuidada con la cual la quejosa tuvo que otorgarle mandato a
otro profesional del derecho con quien sí presentó la acción pretendida, comprobando la materialización de la falta a la debida diligencia profesional al haber dejado de actuar como le imponía el poder. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 94 – 106 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 13 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto ante la Secretaria de la Sala el 25 de agosto de 2015, emitiendo concepto el 2 de septiembre de 2015, en el cual solicitó se confirmara la decisión del a quo (fl. 9, 12 - 14 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 348156 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. En auto del 29 de mayo de 2014, la instructora de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinable, por lo cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 07121-2014 expedido el 3 de junio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.411.879 y T.P. 139.527 (fl. 6 - 7 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada No. 127278 del cual se evidencia que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión a la queja presentada por la señora Lucidelly Amaya Ramírez, quien aseguró que la doctora Adriana Constanza Cárdenas fue contratada para la presentación de una demanda de separación y liquidación de la sociedad conyugal, el 31 de agosto de 2013, para lo cual le consignó ese día la suma de $340.000, luego el 12 de noviembre de esa anualidad el valor de $200.000, sin embargo ésta no ejecutó ninguna gestión (fl. 1 - 3 c.o.). 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De la prueba documental allegada al plenario, evidencia esta Sala que la materialización de la falta se encuentra plenamente demostrada, en primera instancia con la relación contractual existente entre la quejosa y la denunciada, en tanto se tiene que existe un mandato el cual fue aportado por la denunciante, y si bien este no reposa debidamente suscrito, se debe tener a consideración que en razón a dicha relación la señora Amaya Ramírez el 31 de agosto y 12 de noviembre de 2013 realizó dos consignaciones a la doctora Cárdenas González, de lo cual se logra establecer con ello la concreción de una relación contractual profesional, en tanto existe un documento en el cual se señalaba el objeto para el cual había sido contratada y la existencia de un pago, estando la encartada comprometida al cumplimiento de ese fin. Ahora bien, de las pruebas que se recogieron por el a quo en especial de las indagaciones sobre la presentación de una demanda ante los juzgados, el 10 de marzo de 2015, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral de Bogotá, informó que no encontró en su consulta demandas instauradas por la denunciada en representación de la quejosa (fl. 60 – 61 c.o.), además la compañía de financiamiento Finamerica en comunicación del 16 de febrero de 2016, sí constató el recibo de los dineros indicado por la quejosa en la cuenta No. 110510930007796 de titularidad de la encartada por valor de $340.000 el 31 de agosto y otra
de $200.000 del 12 de noviembre de 2013 (fl. 47 - 50 c.o.). Así mismo, se constató por la Sala que la quejosa efectivamente tuvo que contratar a otro profesional del derecho con quien sí presentó la demanda pretendida de familia, se comprobó del oficio del 10 de marzo de 2015, enviado por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral de Bogotá, en el cual informó que no encontró en sus consulta demandas instauradas por la denunciada en representación de la quejosa, sin embargo allegó copia del acta de reparto de una demanda en nombre de la denunciante pero en la cual aparecía como apoderada la doctora Julia Amparo Ruiz Quiroga (fl. 60 – 61 c.o.). De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrada en tanto la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, descuidó la gestión para la cual fue contratada por la quejosa, y fue tal su negligencia que la mandante se vio obligada a contratar a otro profesional del derecho con quien sí presentó la demanda de familia pretendida, concluyéndose que la falta por la cual fue llamada a juicio disciplinario la encartada se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró la encartada en el ejercicio del mandato que asumió con la quejosa, pues quedó demostrado que ésta una vez fue contratada recibió de la quejosa dinero para su gestión, sin embargo, se abstuvo de adelantar actuación alguna tendiente a la iniciación de la demanda de familia, desidia que obligó a la denunciante a contratar a otro profesional del derecho con quien sí inició la acción la cual se adelanta ante el Juzgado 18 de
Familia de Bogotá (fl. 61 c.o.), por esto los argumentos expuestos por la defensa, lograron desvirtuar las pruebas arrimadas al plenario disciplinario, situación que sin lugar a duda no configura causal alguna que justifique dicho comportamiento, pues la encartada debió actuar acatando el compromiso profesional asumido con la querellante lo cual le imponía sus deber profesional de diligencia, o en caso de no hacerlo debió renunciar o sustituir el mandato. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró la encartada al haber dejado casi 9 meses sin ejecutar acción alguna o presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria, demuestra claramente el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho
disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no
generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, la doctora ADRIANA CONSTANZA CÁRDENAS GONZÁLEZ debió haber actuado de forma pronta y diligente en todas sus actuaciones, en especial las dirigidas o encaminadas en la presentación de la demanda para lo cual fue contratada, sin embargo actuó de forma diferente al despreocuparse de tal encargo al punto que la señora Amaya Ramírez al no ver resultado o información alguna de parte de la togada contrató a otro profesional del derecho con quien sí presentó su demanda, por lo cual la conducta reprochable a la encartada se materializa con la conducta omisiva de cumplir con el mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza culposa.
8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportami
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.