CSDJ - F11001110200020140240801ADJUNTA20140718101309-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140240801ADJUNTA20140718101309-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 02408 01 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CRISTIAN SUESCÚN
BLANCO, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, al señor CRISTIAN SUESCÚN BLANCO y en consecuencia ordenó reintegrarlo al Ejército Nacional. HECHOS Y PRETENSIONES Indicó el señor CRISTIAN SUESCÚN BLANCO, que ingresó al Ejército Nacional como Cadete el 3 de agosto de 2007, ascendió a Alférez el día 1 de junio de 2009, y luego, obtuvo el grado de Subteniente el 1 de junio de 2010. Manifestó, que el día 30 de abril de 2011 fue trasladado al Batallón de Sanidad, en la ciudad de Bogotá, por presentar problemas sociológicos. 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Como consecuencia de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2012, se realizó Junta Médica Laboral definitiva, en la que se dijo que el episodio psicótico estaba resuelto, sin embargo, se declaró como no apto para las actividades militares, además, no se recomendó reubicación laboral. De cara a la disminución de la capacidad, se consignó que la misma era del 25%. Luego, el 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 5031, declaró que el paciente tiene un diagnostico episódico psicótico resuelto, sin embargo, afirmó que de conformidad con el Decreto 094/89 no era apto para continuar en el servicio activo, y despachó desfavorablemente la solicitud de reubicación laboral; en lo que hace referencia a la disminución de la capacidad para trabajar, se modificó por el 29%, imputando la enfermedad a causa común. Dijo el accionante, que durante el tiempo que estuvo en tratamiento en el Batallón de Sanidad Militar se desempeñó como Comandante de Pelotón en la Compañía José María Hernández, desarrollando labores administrativas, lo que generó felicitaciones que obran en su hoja de vida. Estando en incapacidad temporal, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 444 del 24 de enero de 2014, mediante la cual, se ordenó el retiro del servicio activo por disminución de la pérdida de capacidad psicofísica para actividad militar. Señaló, que a pesar de haber sido dictaminado como resuelto el episodio psicótico, y haber desempeñado labores administrativas, los informes de la
Junta Medica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, determinaron que no era aptó para el servicio, y que no recomendaban la reubicación laboral, conceptos que generaron el retiro del servicio activo el día 31 de marzo de 2014, cuando fue notificado de la resolución No. 444 del 24 de enero de 2014. Manifestó, que en la actualidad no cuenta con ninguna fuente de ingreso que permita su subsistencia y la de su núcleo familiar, conformado por su esposa, quien además se encuentra en estado de gravidez, por ello, solicitó el reintegro al Ejercito Nacional y la reubicación laboral. Con el escrito de tutela, el accionante anexó como medios de prueba:
1. Copia del acta Junta Medica Provisional No. 45794 del 21 de septiembre de 2011.
2. Copia del acta de Junta Medica Provisional No. 49837 del 14 de marzo de
2012.
3. Copia del acta Junta Médica No. 54918 del 26 de septiembre de 2012.
4. Copia del concepto médico No. 0038753 del 5 de septiembre de 2012, rendido por la doctora INDIRA MONDUL.
5. Copia del acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5031 del 27 de agosto de 2013.
6. Copia del extracto de Hoja de vida.
7. Copia de la Resolución No. 0444 del 24 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor
Subteniente CRISTIAN SUESCÚN BLANCO.
8. Copia en seis (6) folios de los certificados de incapacidad
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013, y de enero a mayo de 2014.
9. Copia del registro civil de matrimonio.
10. Informe de estado de embarazo de la señora SAMUDIO LORENA.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 19 de mayo de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional, al Director y Subdirector de Personal, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a los miembros de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
2. A los miembros de la Junta Médico Laboral se les comunicó sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIAN SUESCÚN BLANCO, mediante oficio No. 0304/T. 20104 02408 del 19 de mayo de 2014.
2. A los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se les informó sobre la admisión de la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIAN SUESCÚN BLANCO, mediante oficio No. 0303/T. 20104 02408 del 19 de mayo de 2014.
3. Al Director de Sanidad del Ejército Nacional, se le informó a través del oficio No. 0301/T. 20104 02408 del 19 de mayo de 2014; al Subdirector y Director de Personal del Ejército Nacional, mediante los oficios No. 0299/T. 20104 02408 y 0301/T. 20104 02408 del 19 de mayo de 2014
respectivamente; y al Comandante del Ejército Nacional, mediante oficio 0300/T. 20104 02408 de la misma fecha.
4. Luego, mediante auto del 27 de mayo de 2014, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a quien igualmente se comunicó de la existencia de la acción de tutela (folio 72).
5. El Coronel Subdirector de Personal del Ejército Nacional, dio contestación a la acción de tutela el día 27 de mayo de 2014 (folios 54 al 71), las demás autoridades guardaron silencio.
Señaló el Coronel, que el señor CRISTIAN SUESCÚN BLANCO, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 0444 del 24 de enero de 2014, con fundamento en las recomendaciones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, además que l desvinculación tiene soporte legal en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 100 Decreto Ley 1790 de 2000, que establece: ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
(…)” Luego, dijo: “La vida militar exige tener una capacidad psicofísica, dado que es un requisito fundamental para el cumplimiento de la misión constitucional y legal que se le ha otorgado a la Fuerza Pública, es por esta razón, que las Fuerzas Militares no puede exponer la vida y la integridad de un militar que haya sufrido menoscabo en su capacidad psicofísica, situación reiterada en innumerables oportunidades por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.” Luego de citar algunos referentes jurisprudenciales, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez, que existe para la defensa de los derechos fundamentales del accionante otro medio de defensa, amén, que el señor CRISTIAN SUSECÚN no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, concluyó que dejar sin efectos la Resolución No. 0444 del 24 de enero de 2014, por la cual se retiró del servicio al oficial, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos. Con la contestación de la tutela, se anexó la certificación del pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $12.701.878. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 30 de mayo de 2014 (fls 75 al 91), decidió conceder la protección constitucional solicitada por el señor CRISTIAN SUESCÚN BLANCO, y en consecuencia dispuso, dejar sin efectos la Resolución No. 0444 del 24 de enero de 2014, y ordenó reintegrar
al servicio activo de las Fuerzas Militares al actor. Señaló el Seccional de primera instancia: “Procede la protección demandada, pues si bien según la ley la disminución de la capacidad psicofísica es causal de retiro del servicio, se abusa de las condiciones de inferioridad del accionante, cuando le es notificado el acto administrativo estando incapacitado, y más aún cuando se profiere un acta de Junta Médico Laboral y un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sobre unos supuestos, y no sobre realidades, pues el acta 54918 del 26 de septiembre de 2012 tuvo en cuenta un dictamen del 5 del mismo mes y año, en que en la situación actual refiere sobre la anamnesis que el paciente refirió sentirse mejor y que hacía 15 días que no tomaba medicamentos, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizado casi un año después, el 11 de julio de 2013, se reúnen los médicos y con la misma documental proveniente de siquiatría, y estando presente el hoy accionante les comentó el origen de su situación en el Área del Urabá Antioqueño cuando inicio con alucinaciones visuales y auditivas, asociadas a trastorno de sueño, dolor testicular por varicocele y falta de descanso, sintomatología que duró 6 meses…” (Sic al texto). Luego, concluyó: “Así las cosas, ante la existencia de una vía de hecho, debe la Sala declarar la procedencia de esta acción y conceder la protección solicitada…” LA IMPUGNACIÓN Notificados los accionantes y los terceros con interés legítimo, procedieron a
impugnar el fallo de primera instancia, el Subdirector Administrativo y Financiero del Comando General de las Fuerzas Militares y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, las demás autoridades guardaron silencio. El subdirector Administrativo y Financiero del Comando General de las Fuerzas Militares, deprecó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez, que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, le compete única y exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército, manifestó que la orden de reintegrar al señor CRISTIAN SUESCUEN BLANCO, recae en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo que solicitó la desvinculación de esa dependencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedibilidad de la Acción de Tutela. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del
acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar
si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. En atención a lo anterior, y acogiendo la tesis que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta oportuno precisar, que la Corte a través de sus pronunciamientos ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia nacional, la acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sean ellos expedidos por juntas de calificación de invalidez o por las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, asimismo, se torna improcedente para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos con fundamento en las actas provenientes de dichas autoridades médicas laborales. La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión, evento
en el que procederá este mecanismo de protección. En lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado2 que algunos grupos con características particulares, como los niños, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra familia entre otros, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, sí se configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran. La razón de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, pues existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a propósito de expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y de los actos administrativos que se expidan en virtud de ellos. Sin embargo, la Corte Constitucional, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En segundo lugar, procederá la tutela como mecanismo transitorio, a pesar
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario considerar la situación concreta del solicitante. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, procede como mecanismo definitivo, para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como el asunto que hoy suscita la atención de la Sala, pues los medios ordinarios de defensa, se tornan ineficaces e inocuos para lograr el amparo de los derechos fundamentales. Fundamentos de la Decisión. La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado colombiano. El artículo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La norma en comento presenta el derecho a la igualdad en sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que prohíbe la
discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento. En este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. En segundo lugar, se establece la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados. De ahí que surja la obligación del Estado de tomar medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. En este orden de ideas, la igualdad en sentido material supone la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas, con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia Como se explicó en la consideración anterior, el artículo 13 de la Constitución Política busca la realización de una igualdad material para todas las personas. En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial protección constitucional a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condición de discapacidad. Al respecto se debe señalar que el trato diferenciado que
merecen las personas discapacitadas es un deber constitucional (artículos 13, 47, 54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”3 En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.4 Ahora bien, en caso de omitirse la realización de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de especial protección constitucional, se incurriría en una forma de discriminación. La jurisprudencia ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados constituye una violación de su derecho a la igualdad, por cuanto se estaría manteniendo la
estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas 3 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz históricamente las personas en condición de discapacidad, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: “La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.”5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o psíquica, las cuales son sujetos de especial protección. Lo anterior se justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus
derechos en condiciones de igualdad con los demás. Así mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas 5 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales. En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sobre la estabilidad laboral reforzada, la Sala considera que este derecho adquiere el carácter de fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las afecciones física o sicológicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastara cancelar la
indemnización por el despido correspondiente. Así mismo, ésta garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa. No obstante, la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada y por tanto de derecho fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2º
C. P.). En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños
(Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren. Para el caso de los discapacitados el sustento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios del estado social de derecho, la igualdad material y la solidaridad social. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. La estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”6. Al mismo tiempo esta garantía
implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional”7. 6 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa La Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada es una acción afirmativa que no puede ser restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prevé el principio de progresividad. De igual manera, a través de diversos instrumentos internacionales,8 que forman parte del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, el Estado colombiano se ha comprometido a proteger los derechos de la población que se encuentra en situación de discapacidad, reconociendo que se trata de un grupo social de especial protección constitucional. Conforme al Convenio 159 de la OIT9, los Estados se obligan a posibilitar la readaptación profesional de las personas inválidas, bajo el entendido de que es inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. El concepto de readaptación profesional conlleva que la persona obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. En este orden de ideas, corresponde a los Estados formular, aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas inválidas, la cual se debe basar en el principio de 8 Entre otras, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la Recomendación 168 de la OIT de 1983, la Resolución-48/96 de la Asamblea General de la ONUde 1994. 9 Ratificado por Colombia el 7 diciembre 1989 igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. El convenio establece que el principio de igualdad implica: (i) que se respete la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores inválidos y, (ii) que se implementen medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores. En el mismo sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad10, artículo 3, numeral 1, establece que los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
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