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CSDJ - F1100111020002014024250120170423123759-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014024250120170423123759-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017

Rad. Nº 110011102000201402425-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer el recurso de apelación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo POR EL TÉRMINO DE UN (1) MESE E INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer funciones públicas por el término de treinta (30) días, a la funcionaria MIRIAN MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal Municipal Con Funciones de Garantía de Bogotá D.C., al declararla responsable de incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en conformidad con el dispositivo normativo contenido en los artículos 86 de la C.P. y 15 del Decreto 2591 de 1991.

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito del 28 de marzo de 2017, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que integró la Sala Dual que conoció de la providencia 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No 110011102000201402425-01

Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ que ahora es objeto de análisis por la interposición del recurso de apelación. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2. del artículo 84 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la

acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata,……” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402425-01

Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 2. del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso de la referencia, al hacer Sala con el Magistrado Ponente de la decisión objeto de apelación. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402425-01

Referencia: Acepta impedimento.

___________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer el recurso de apelación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer funciones públicas por el término de treinta (30) días, a la funcionaria MIRIAN MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal Municipal Con Funciones de Garantía de Bogotá D.C.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402425-01

Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado No 110011102000201402425-01

Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017

Expediente No. 110011102000201402425-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora MIRIAM MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 25º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el

numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tiene como génesis de la presente actuación, la compulsa realizada por la funcionaria Martha Ruth Trujillo Guzmán en su condición de Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., quien señaló que la investigada había reasignado la acción de tutela número 20140002800 desde el 23 de marzo de 2014, so pretexto de haber presentado renuncia a su cargo desde el posterior 27, fecha en la que presuntamente se vencía el término para 3 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ decidir la acción sin embargo adujo la informante que la denunciada tenía el tiempo suficiente para haber podido fallarla” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora MIRIAN MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.876.759 y ocupó el cargo de Jueza 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías para la época de los

hechos. Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la época de los hechos. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Se allegó la prueba documental que acredita la calidad de disciplinada.

2. El 15 de julio de 2014 se recibió la versión libre de la disciplinable en la cual señaló haber ejercido como Jueza 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 27 de marzo del año siguiente. Reasumió su función bajo nuevo nombramiento el 31 de marzo de 2014 razón por la cual el Juzgado no contó con titular desde el 27 hasta el 30 de marzo de 2014. En relación con la compulsa de copias efectuada, adujo no haber afectado el funcionamiento normal del Juzgado al que remitió la acción de tutela y mucho menos su deber de administrar justicia pues el reparto se efectuó en razón de su renuncia para el 27 de marzo de 2014.

Especificó que la apreciación de la Jueza que compulsó copias no tiene fundamento pues no se sobrepasaron los términos de la tutela y tampoco se causó una perturbación funcional a ese despacho con ocasión del reparto de la mencionada acción. Infirió que ella previó la imposibilidad de fallar oportunamente en razón a la renuncia efectuada a partir del 27 de marzo de 2014 y por ello prefirió pasarla nuevamente a reparto.

Finalmente realizó una relación de las audiencias realizadas en los días 13, 14, 15, 18, 23, 26, de marzo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de

2002. Etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas:

1. La disciplinable allegó escrito en el que manifestaba la productividad que tenía en el Juzgado durante los años 2013 y 2014.

2. Se allegó el certificado de antecedentes.

Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 6 de febrero de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. La Sala de primera instancia el 20 de marzo de 2015 profirió cargos contra la doctora MIRIAN MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por la presunta inobservancia de la prohibición establecida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 al haber negado en fallar la acción de tutela 2014-00028 reasignándola en otro despacho el 23 de

marzo de 2014 bajo el pretexto de haber renunciado a su cargo a partir del 27 de marzo siguiente. La falta fue calificada como grave en la modalidad de dolo como quiera que el actuar de la disciplinada indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus funciones se negó a tramitar la acción de tutela que le fue asignada. Posterior a lo anterior se practicaron las siguientes pruebas:

1. Descargos de la disciplinable en la cual manifestó que la razón por la cual el auto de reasignación se profirió el 23 de marzo de 2014 (domingo) se debió a que ese día el Juzgado cumplió turno de DISPONIBILIDAD en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. en el Complejo Judicial de Paloquemao, donde cumplía funciones, como quedó demostrado con la comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Indicó que no realizó el fallo antes porque estaba ocupada evacuando las audiencias que se realizan todos los días y porque la accionada Coomeva EPS no había dado respuesta al requerimiento y no se podía resolver en debida forma. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________

2. Testimonio de la señora Sandra Milena Ramos Alvarado en virtud del cual señaló que en compañía de la disciplinable el domingo 23 de marzo de 2014 revisó la tutela que vencía el

28 de marzo siguiente, no obstante como ese lunes era festivo y la investigada solamente iba a permanecer hasta el 27 de marzo se decidió enviar la acción de tutela a reparto para que fuese resuelta por otro Juez. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, la disciplinable manifestó que no incurrió en falta disciplinaria pues la función jurisdiccional no se vio afectada. Adicionalmente el fallo de tutela resultó favorable al accionante por lo que no se puede hablar de una vulneración a sus derechos fundamentales. Por su parte el Ministerio Público solicitó la absolución de la encargada toda vez que la investigada no dejó vencer ningún término dentro de la acción habida cuenta que la envío a reparto faltando cinco días para su fenecimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora MIRIAM MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 25º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró lo siguiente: “(…) MAYERLY RODRlGUEZ RODRlGUEZ, en su condición de Juez 25 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libelo que fue radicado el 13 de marzo de 2014 a las 11:17 am, siendo recibida efectivamente por el Juzgado a las 4:00 pm.16 Posteriormente, se surtieron las siguientes actuaciones: Ese mismo 13 de marzo de 2014 se dispone la admisión de la acción de tutela promovida por Jimmy José Córdoba contra la EPS Coomeva”, efectuándose los oficios correspondientes al día subsiguiente, obra una contestación de la Secretaria Distrital de Gobierno, que si bien referencia el radicado correspondiente al trámite tutelar, ésta no corresponde a la misma. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ El día 23 de marzo de esa anualidad, el secretario informa que la mencionada acción constitucional vence el día 27 de marzo siguiente, por lo que en esa misma fecha la funcionaria investigada dispone “visto el anterior informe secretarial, y atendiendo que la suscrita titular de este Juzgado presentó renuncia al cargo ante el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del día 27 de marzo del presente año, aspecto este que imposibilita a la misma emitir la correspondiente decisión de fondo mediando Medida Provisional; en consecuencia se dispone remitir en el estado en que se encuentran las diligencias ante la OFICINA DE

APOYO JUDICIAL, para que sea reasignada a un Juez homólogo, a efectos de que allí se continúe con el trámite correspondiente”, la que fue en efecto enviada ante el Jefe Oficina Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao el 26 de ese mismo mes y año. El asunto de marras fue repartido al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 26 de marzo de 2014, a la ahora de las 10:14 am, y la escribiente de ese despacho judicial al día siguiente dejo constancia de que “siendo las 4:50 pm, (...) que la presente acción de tutela fue recibida el día hoy a las 15:30 horas, y una vez revisadas las mismas se adviene que se encuentra para emitir fallo el 27 de marzo de 2014, además en el expediente del folio 10 al 21 se encuentra documento que corresponde a una diligencia diferente. Se deja constancia que mediante comunicación telefónica al abonado 2012082 correspondiente al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el funcionario que atendió se reportó como oficial mayor, indicó que no tenía conocimiento y que en dicho Despacho no reposaba documentación que correspondiera a este trámite. Conste”. Por Ultimo, el 27 de marzo de 2014, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emite sentencia tutelando el derecho fundamental a la seguridad social, y coetáneamente ordena la compulsa que hoy es objeto de investigación. Entonces, el desglose de la actuación procesal en precedencia, permite determinar con el grado de certeza necesario para tener por objetivamente

demostrada la conducta denunciada por la Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues en efecto, conforme las actuaciones judiciales reseñadas se establece sin lugar a dudas que la disciplinada se apartó del conocimiento que de suyo le correspondía, aún faltándole 4 días para que dejara el cargo que ostentaba en provisionalidad, teniendo en cuenta que conforme el dispositivo contenido en el artículo 86 Superior el término para decidir vencía el 27 de marzo.”

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ La disciplinable, inconforme con la anterior decisión interpuso en término el recurso de apelación

afirmando lo siguiente: (I) No hubo un sobrepaso de los términos de la tutela en tanto que el fallo se emitió dentro del lapso legal permitido, situación ocasionada porque renunció a su cargo a partir del 27 de marzo de 2015, lo que le impedía resolverla a tiempo pues debía atender los demás asuntos a su cargo. (II) El nuevo reparto se realizó el 23 de marzo de 2014, no obstante se entregó materialmente al otro despacho el 26 de marzo siguiente, faltando dos días para que venciera el término. (III) No hubo afectación del deber funcional, el término de cuatro días que contabilizó la primera instancia (del 23 al 27 de marzo de 2014) como el tiempo que tenía la investigada para fallar no

es cierto. Lo anterior por cuanto el 24 de marzo de 2014 era festivo, el 25 siguiente tenía día compensatorio al haber prestado el turno del 23 y el 26 efectivamente se hizo el reparto de la acción de tutela. Al día siguiente, es decir el 27 de marzo de 2014 renunció al cargo, por lo que no tenía tiempo para fallar, no obstante los términos no se sobrepasaron pues el fallo como ya se dijo se emitió en debida forma. (IV) Aduce que durante el lapso entre el 14 y el 26 de marzo de 2014 se laboraron 7 días hábiles en las cuales se evacuaron las siguientes audiencias: a. El 14 de marzo de 2014 se efectuaron los traslados a los accionados b. El 17 de marzo de 2014 no se trabajó porque disfrutó de un compensatorio al haber trabajado el 15 de marzo de 2014. c. El 18 de marzo de 2014 se adelantaron cuatro audiencias, tres de ellas por órdenes de captura y una por revocatoria de medida de aseguramiento con detenido y se profirió fallo de tutela 2014-15 d. El 19 de marzo de 2014 se presentó la renuncia al cargo a partir del 27 de marzo siguiente, se profirieron dos acciones de tutelas. e. El 20 de marzo de 2014 se profirió el fallo de tutela 2014-18. f. El 23 de marzo de 2014 se cumplió con el turno de 6 am a 2 pm, se realizaron tres audiencias. g. El 24 de marzo de 2014 fue lunes festivo h. El 25 de marzo se disfrutó compensatorio. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________

  1. El 26 de marzo de 2014 se evacuaron en la mañana cuatro audiencias de control previo de búsqueda selectiva en base de datos y se emitieron dos fallos de tutela.

En este sentido refirió que durante el lapso antes descrito emitió 8 fallos de tutela, los cuales habían llegado con antelación al radicado 2014-28 por lo que se evidencia que no se apartó del deber funcional que le asiste como Juez de la República. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento.

___________________________________________________________________________________________________ posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual

se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta de la doctora MIRIAM MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 25º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, las cuales señalan: LEY 270 DE 1996. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acepta impedimento. ___________________________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,

según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

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