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CSDJ - F11001110200020140242701ADJUNTA20170601154654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140242701ADJUNTA20170601154654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. MODIFICA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402427-01 (11265-27) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÌNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que se pondrá a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Yeimy Andrea Aponte Hincapíe presentó queja

disciplinaria el 10 de abril de 2014, contra el doctor Oscar Orlando Pérez Rozo, señalando haberlo contratado como su apoderado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1757 tramitado por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el cual el encartado solicitó la terminación anticipada del proceso por pago, hecho que no era cierto, pues la parte demandada no había cancelado la totalidad de la obligación, presumiendo que a lo mejor el encartado sí había recibido el resto del dinero ejecutado. Aseguró la quejosa, que el encartado también se apropió de un dinero que le prestó por $400.000, y otro por $244.000, este último para el pago de una caución, manifestándo el togado de la devolución de los mismos una vez terminara el proceso de autos, para lo cual allegó copia del expediente ordinario (fl. 1 – 62 c.o.). 1 Sala conformada por los magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Magistrado instructor, dispuso se acreditara la calidad de abogado del denunciado (fl. 63 c.o.). 3.- La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.053.307 y T.P. No. 144.968 según certificado No. 08110-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 64 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes

disciplinarios No. 162095 expedido el 8 de julio de 2014, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión por el término de 4 meses la cual rigió del 7 de noviembre de 2013 al 6 de marzo de 2014 (fl. 79 - 80 c.o.). 4.- Cumplido lo anterior, el instructor de instancia en proveído del 16 de junio de 2014, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 65 c.o.). 5.- Mediante escrito del 22 de julio de 2014, la quejosa presentó sus argumentos de ampliación de queja, indicando que el encartado se comunicó con ella con ocasión a la interposición de la denuncia disciplinaria, manifestándole el 7 de julio de 2014 que se encontraba privado de la libertad en la cárcel Picota de Bogotá, por lo cual había perdido contacto con ella. Destacó haber acordado con el togado que se comunicaría con la esposa de éste para que le consignara la suma de $3.000.000, pero luego recibió llamada del encartado en la cual le manifestaba el 11 de julio de 2014 que le extendería una letra de cambio para respaldar lo adeudado, sin que a ese data hubiese recibido dinero ni letra de cambio (fl. 81 – 92 c.o.). 6.- Ante la inasistencia del encartado a las diligencias convocadas el a quo en auto del 3 de septiembre de 2014, declaró persona ausente al

encartado nombrándole como defensora de oficio a la doctora CINDY JOHANA SÁNCHEZ HERRERA (fl. 96 - 97 c.o.). Por lo anterior, el instructor de instancia en auto del 25 de noviembre de 2014, fijó fecha y hora para la realización de la diligencia programada (fl. 112 c.o.). 7.- El 22 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, no asiste el representante del Ministerio Público ni la quejosa 7.1.- Intervención de la defensora de oficio. Manifestó que lo que pretende la quejosa obedece a una reclamación dineraria que puede hacerla ante la jurisdicción ordinaria y no la disciplinaria, además que no reposa prueba alguna sobre el retiro del dinero del proceso de autos por parte de su defendido. Por lo cual requirió oficiar al banco Agrario para corroborar dicho retiro. 7.2.- El Seccional de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 125 – 126 c.o. y Cd 1). 8.- En comunicación del 22 de enero de 2015, la quejosa informó que el día 3 de agosto de 2014 recibió una letra por $1.000.000 por parte del encartado quien le aseguró que apenas saliera del centro penitenciario ajustaría cuentas con ella, por lo cual consideró que todo había sido un malentendido, allegando copia del título valor (fl. 127128 c.o.). 9.- El Banco Agrario de Colombia en oficio del 5 de marzo de 2015,

remitió al despacho el soporte de pago del título judicial No. 400100002895706 de fecha 1 de junio de 2010 por valor de $2.000.000 pagados el día 14 de diciembre de 2010, el cual fue cobrado por Jeymy Andrea Aponte Hincapié allegando copia del referido soporte (fl. 143 -147 c.o.). 10.- El 14 de mayo de 2015, el a quo instaló la audiencia contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, la quejosa y la representante del Ministerio Público. 10.1.- Calificación Jurídica. Manifestó el instructor que de las pruebas allegadas al plenario, observó que el encartado retiene dineros de propiedad de la quejosa entregados con ocasión de un proceso para el cual fue contratado, manteniéndolos en su poder por un lapso de 2 años, sin que se acredite en el plenario el hecho de estar privado de la libertad. En cuanto a la letra de cambio éstas no se han hecho efectivas, por lo cual puede estar incurso en la falta descrita en el numeral 4 el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como del agravante descrito en el literal C) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. En relación con los dineros entregados a título de préstamo por valor de $400.000 ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en cuanto a que los mismos no corresponden a la actividad profesional como abogado, además de no tenerse prueba alguna que demostrara lo contrario. Decisión que no fue recurrida por la quejosa.

10.2.- Por lo anterior, el instructora procedió al decreto de pruebas deprecadas por la defensora de oficio, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 167 - 168 c.o. y Cd 2). 11.- El 11 de junio de 2015, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento agendada, contando con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, la representante del Ministerio Público. 11.1Versión libre. Manifestó estar recluido en el centro penitenciario La Picota. Aseguró haber recibido poder para iniciar proceso ejecutivo para la ejecución de una letra de cambio por valor de $2.000.000, comunicándose con la demandada quien le dijo que solamente podía pagar el capital perseguido sin intereses, a lo que le informó a la quejosa quien aceptó dicha suma de dinero, por lo cual le dijo a la ejecutada que consignara dicho valor en el Banco Agrario, luego le indicó a su mandante como retirar ese dinero, sorprendiendo de la iniciación del proceso disciplinario por el presunto cobro de los intereses pagados por la ejecutada, situación que no fue cierta. La representante del Ministerio público interrogo al togado quien le manifestó que su poder fue otorgado para conciliar, desistir, excepto para recibir, aunque en el poder estaba registrado el acostumbraba a decirle a sus clientes y demás que lo consignaran en el Banco Agrario. La defensora de oficio señaló que según la prueba remitida por dicha entidad bancaria se evidenciaba que fue la quejosa quien retiró el dinero allí consignado. Además le respondió el encartado haber

suscrito una letra de cambio a la quejosa pero por el valor de intereses más capital por el préstamo de $400.000 accediendo a ello la quejosa comprometiéndose que una vez saliera de la cárcel le cancelaría dicho valor. 11.2.- Alegatos de conclusión. En cuanto a esta oportunidad procesal alegó el disciplinado no haber recibido dinero alguno por pago de dineros de intereses de la obligación perseguida, en tanto solamente se acordó con su mandante al recibo de los $2.000.000 que la denunciante retiró, luego fue recluido en centro penitenciario por lo cual no ha recibido nada más por parte de la ejecutada, lamentablemente la accionada ejecutada de la quejosa no acudió al disciplinario, máxime cuando los presuntos intereses sería alrededor de unos $300.000. Indicó la defensora de oficio que debía tenerse a consideración lo manifestado por la querellante en relación con su ampliación de queja señalando que todo había sido un mal entendido, además de lo contenido a folio 19 del título judicial depositado en el que se estableció que los $2.000.000 corresponden al pago total de la obligación, solicitando la terminación del proceso y la liquidación de costas constituyéndose las mismas en $60.000, por lo cual se ordenó la terminación del proceso sin costas a las partes, destacando que solamente se constituyó un título para el pago de capital más no de intereses, sin que repose prueba alguna del recibo de dinero por concepto de intereses. Por lo anterior, deprecó se absuelva a su mandante de los cargos endilgados. 11.3.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para

proferir el respectivo fallo (fl. 188 - 189 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE DE UN (1) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que se pondrá a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por lo contenido en el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem. A juicio del Seccional de instancia, el encartado incurrió en la falta enrostrada en el pliego al evidenciarse probatoriamente que el togado accedió a los emolumentos de la querellante los cuales recibió del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, y si bien entregó los dineros pagados por el capital de la deuda perseguida, no sucedió lo mismo respecto de los intereses de plazo y moratorios valorados por la suma de $1.000.000, dineros que recibió de forma posterior, alegando en su defensa haberse presentado un situación de fuerza mayor que le impidió la entrega de los mismos, por lo cual le suscribió una letra de cambio a la quejosa. Respecto a la sanción –sanción y multaindicó la Sala a quo que el

encartado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, y que al misma tiempo no ha regresado los dineros retenidos a su cliente, los cuales según lo afirmado por la quejosa éste los había utilizado en su provecho, y el registrar sanción disciplinaria, resultaba ajustado imponerle como sanción la de suspensión del ejercicio de la profesión y multa, las cuales estaban ajustadas a los principios constitucionales que la rigen (fl. 190 - 204c.o). La presente decisión fue notificada mediante edicto fijado el 31 de julio y desfijado el 4 de agosto de 2015 (fl. 212 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de agosto de 2015, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto ante la Secretaria de esta Sala el 9 de septiembre de 2015, por lo cual presentó concepto el 22 del mismo mes y año deprecando se revoque el fallo de instancia y en su lugar se absuelva al encartado, ante la existencia de seria dudas sobre la ocurrencia del hecho investigado que no lograron desvirtuarse con el material probatorio allegado (fl. 10, 13 – 15 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes

disciplinarios del abogado acusado No. 377073 de fecha 5 de octubre de 2015, donde se da cuenta que el disciplinable registra una sanción de suspensión la cual cursó desde el 7 de noviembre de 2013 al 6 de marzo de 2014, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 16 - 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, quien se identifica con la cédula

de ciudadanía No. 4.053.307 y T.P. No. 144.968 según certificado No. 08110-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 64 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 162095 expedido el 8 de julio de 2014, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión por el término de 4 meses la cual rigió del 7 de noviembre de 2013 al 6 de marzo de 2014 (fl. 79 - 80 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la consulta. Para tener un punto de partida sobre este tema es pertinente señalar que la competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta a la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En ese orden y descendiendo al tema de regulación en materia de los juicios disciplinarios seguidos en contra de los abogados lo regula el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, así:

“Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

y en este código.” Conforme a lo anterior y al no haberse señalado en la Ley 1123 de 2007 cómo se surtía el grado jurisdiccional de consulta, se debe acudir al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, y aplicar por remisión analógica el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Por lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación disciplinaria en lo desfavorable para el doctor OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se procede a desarrollar. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,

el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. De la revisión de las probatorias allegadas al expediente esta Colegiatura logró establecer que la denunciante contrató los servicios profesionales del encartado para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora Merceneida Marceiales Guzmán para el cobro de $2.000.000, según se constata del poder y demanda obrante a folios 7 al 12 del expediente disciplinario. Así mismo, se tiene que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, profirió mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2009, por lo cual se notificó la demanda y su apoderado judicial presentó memorial del 3 de junio de 2010 en el cual allegó copia del depósito judicial efectuado en el Banco Agrario el 1 de junio de 2010, informando que se realizaba el pago por el total de la obligación perseguida, deprecando se efectuara la liquidación de intereses y gastos procesales de lo adeudado para constituir el correspondiente título judicial (fl. 17 – 20 c.o.). 6

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Por lo anterior, el Juzgado de Conocimiento requirió a las partes, con lo cual el togado disciplinado presentó memorial solicitando la liquidación del crédito y de costas incluidas las agencias en derecho, para que la parte accionada procediera a constituir el título judicial respectivo (fl. 23 c.o.), por lo cual el despacho judicial liquidó como agencias en derecho el valor de $160.000. El encartado solicitó la entrega del título existente, teniéndose que la quejosa realizó dicho retiro como se observa a folio 30 del expediente por valor de $2.000.000 el 14 de diciembre de 2010, situación que en memorial del 3 de septiembre de 2012, generó que el denunciado solicitara la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así mismo se observa memorial de la quejosa solicitando copia del proceso ordinario y datos de ubicación de su abogado ante el juzgado de conocimiento. De otra parte observa la Sala copia de una letra de cambio por valor de $400.000 girada por el encartado en favor de la quejosa, de fecha 7 de mayo de 2010 (fl. 60 c.o.). Ahora bien, resulta que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la denunciante en su escrito de ampliación de queja, de fecha 22 de enero de 2015, informó que el día 3 de agosto de 2014 recibió una letra por $1.000.000 por parte del encartado quien le aseguró que apenas salga del centro penitenciario ajustaría cuentas con ella, por lo cual consideró que todo había sido un malentendido, allegando copia del título valor (fl. 127 - 128 c.o.).

De otra parte, el encartado en su versión libre y alegatos de conclusión presentados el 11 de junio de 2015, manifestó que todo era un mal entendido, por cuanto en el proceso de autos, no recibió ningún tipo de dinero por su gestión, pues le dijo a la parte accionada que consignara los mismos en el Banco Agrario como se demostraba en el título judicial constituido en dicha entidad por valor de $2.000.000, aclarando que la letra de cambio la había constituido para devolverle a la denunciante los $400.000 que le había prestado más intereses, asegurando no estar reteniendo dinero alguno. Sobre este panorama disciplinario, considera esta Corporación que la materialización de la falta claramente se concreta con la retención de dineros de propiedad de la quejosa obtenidos por el encartado producto de gestión profesional, pues si bien éste hizo entrega del valor perseguido como capital, lo cierto es que en el proceso sí se liquidaron por parte del despacho judicial lo correspondiente a intereses, como se observa a folio 22 del expediente disciplinario donde se concretó que la obligación más los intereses moratorios obedecían a la suma de $2.696.559.65, por lo cual al haber constituido una letra de cambio por valor de $1.000.000, se tiene que el doctor Pérez Orozco reconoció no solamente el valor de un préstamo por $400.000 sino un excedente que no podía ser otro que el pago de los intereses obtenidos con ocasión de la causa ejecutiva. En suma, considera la Sala que la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se concretó con la no entrega a su cliente de los intereses causados por el proceso ejecutivo,

máxime cuando la misma parte demandante era consciente que debía hacer el pago de intereses, situación de entrega que no quedó consignada en el plenario de marras, pero sí fue reconocida por el encartado con la extensión de la letra de cambio por valor de $1.000.000 hecho suscitado durante la instrucción de esta causa disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas

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