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CSDJ - F11001110200020140242801ADJUNTA20190214101245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140242801ADJUNTA20190214101245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 11001110200020140002428 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de julio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al Disciplinable ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de la falta consagrada en el del artículo 392 de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante oficio No. 1152 de 9 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en cumplimiento al auto de 27 de marzo de 2014, remitió copias del proceso de Reglamentación de Visitas de Julio Enrique Ramírez Hernández, contra María Isabel Guapacha García, Rad. No. 1100131100192014-00031-00, al observar

una presunta conducta irregular del abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, toda vez que al realizar la consulta individual de abogados de la página de la Rama Judicial, 1 Magistrada Luz Helena Cristancho en sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez 2 ARTÍCULO 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Art. 29 N 4 ( …) Violar el régimen de incompatibilidades… No poder ejercer la profesión de abogados consagrada en el artículo 29 numeral 4 “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión….” 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201402428 01

Referencia. Abogado en Consulta se observó que dicho profesional del derecho aparecía suspendido y no podía ejercer la profesión de abogado. Al parecer el abogado, tenía una sanción vigente desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2015; a pesar de ello recibió poder de la señora María Isabel Guapacha García y presentó contestación a la demanda de regulación de visitas que cursa en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO

RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.118.240, y titular de la Tarjeta Profesional No. 9258 del C. S. de la J., con registro de sanciones así3: i) En el Rad. No. 11001110200020050081401 con sentencia de 1 de septiembre de 2009 que impuso suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por violación al numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, con vigencia desde el 24 de febrero de 2010, hasta el 23 de abril del mismo año. ii) En el Rad. No. 11001110200020090583801 con sentencia de 30 de enero de 2013 que impuso suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por violación al numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 21 de mayo de 2013, hasta el 20 de mayo de

2015. Además el no estar a la fecha vigente su tarjeta profesional.

Constatado lo anterior, la Magistrada de instancia, mediante auto de 9 de julio de 2014, dio apertura al proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia para el 18 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m, sin que la misma se realizara, dada la inasistencia del disciplinable. 3 Folios 7, cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Consulta Mediante auto de 14 de octubre de 2014, se fijó nueva fecha de audiencia para el 6 de febrero de 2015 a las 8:30 a.m., la cual se realizó con la asistencia de la abogada Julieth Hasbleidy Gutiérrez López, abogada defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada ordenó la lectura del oficio proveniente del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante el cual informó, que el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ actuó en el proceso de regulación de Visitas instaurado por Julio Enrique Ramírez Hernández, contra María Isabel Guapacha García en el proceso Rad. No. 1100131100192014-0003100, estando sancionado y suspendido en el ejercicio de la profesión. Leída la queja y exhibidos los documentos de la compulsa, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, a fin de que ejerciera el derecho de defensa del abogado y además solicitara pruebas. En uso de la palabra, la abogada se pronunció así: Sobre los hechos materia de investigación, se observa que en efecto el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, se encuentra sancionado previa verificación de la página del Consejo Superior de la Judicatura, cuya sanción está establecida hasta el mes de mayo del año 2015, y que él actuó en el mes de febrero de 2014. Pruebas. La defensora de oficio del disciplinable solicitó las pruebas y al efecto la Magistrada las

ordenó, al igual que otras de oficio así:

1. Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que remita copia del proceso 2009-05838, que cursó en esa misma Sala, en contra del abogado disciplinable, y en el cual se le impuso la sanción y verificar si el abogado participó personalmente en esa investigación y si se le enviaron las distintas comunicaciones con las decisiones de primera y segunda instancia.

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Referencia. Abogado en Consulta

2. Oficiar al Juzgado 19 de Familia, para que certifique, si dentro del Rad. 2014 0031 se interpuso algún recurso en contra de la decisión de 27 de marzo de 2014, y si la señora María Isabel Guapacha García, procedió a designar nuevo apoderado y a partir de que fecha lo hizo.

3. Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, Jefe de la Oficina de Archivo Alfabético para que certifique sobre la vigencia de la Cédula de ciudadanía No 17.118.240, correspondiente a ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ.

4. Oficiar a la administrador del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Jiménez No 8 A 44, para que sirva certificar si la oficina 316 A, está ocupada por el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 17.118.240, para el ejercicio de la profesión de abogado, desde cuándo y si aún lo hace.

5. Insistir en la comparecencia del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, con el fin de oírlo en versión libre y espontánea.

Decretadas las pruebas se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 7 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas, las cuales fueron incorporadas a la actuación. Pliego de Cargos. En la misma audiencia, la Magistrada después de concretar la situación fáctica, y en valoración del acervo probatorio , procedió a imputarle al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, por haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, y en 4

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Referencia. Abogado en Consulta consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el

disciplinado presentó y recibió el mandato de la señora María Isabel Guapacha García, para que la representara en el proceso de regulación de visitas que cursa en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, bajo el No. 2014 - 00031 y presentó contestación a la demanda. Conducta que se le imputó a título de dolo. Concluida la formulación de cargos, la Magistrada Instructora, otorgó el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, las cuales decretó así:

1. Oficiar a las empresas de telefonía celular, Claro, Movistar y Tigo, a efecto de que sirvan certificar si el señor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 17.118.240, figura como uno de sus clientes. En caso afirmativo se sirvan informar, que abonado telefónico le aparece asignado, y que dirección registra para efectos de notificaciones. Obtenida la anterior información citar al abogado a las direcciones reportadas.

2. Oficiar al Ministerio de Salud a efectos de certificar si el señor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 17.118.240, figura como afiliado en calidad de cotizante o beneficiario de alguna de las EPS que reportan información a dicho Ministerio.Obtenida la anterior información citar al abogado a las direcciones reportadas.

3. Decretó la ampliación de la declaración de la quejosa Myriam Martínez; oficiosamente decretó también la declaración del señor Álvaro Martínez y señaló nueva fecha para su práctica en la audiencia de juzgamiento de 10 de agosto de

2016.

4. Insistir en la citación del disciplinable, a cada una de las direcciones reportadas y que

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Referencia. Abogado en Consulta figuren en el plenario, en especial en la que figura como propietario de la oficina 316 A del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Jiménez No 8 A 44. Concluido el decreto de pruebas y sin recurso alguno, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 1 de junio de 2015 a las 2:30 p.m. Audiencia de juzgamiento. En la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia, a la cual compareció la abogada defensora de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, a lo cual procedió. Alegatos de conclusión.- La defensa del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ solicitó a la Honorable Magistrada se excluya de responsabilidad a su representado, por cuanto éste obró bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía una falta disciplinaría, toda vez que a través de las pruebas que reposan en el expediente existe una duda razonable la que de acuerdo al código disciplinario debe ser resuelta en favor del investigado. Asimismo indicó, que la duda razonable surge, si bien es cierto aparece que él inició

proceso en primera medida en que no se tiene certeza que la sanción impuesta a su representado hubiese sido notificada, igualmente dice que no se le reconoció personería jurídica dentro del proceso de regulación de visitas, es por ello que no hay lugar a determinar que el disciplinado hubiera actuado en el mismo, muy seguramente él no tenía presente su suspensión. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de junio de 2015, SANCIONÓ al doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.118.240 de 6

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Referencia. Abogado en Consulta Bogotá y Tarjeta Profesional No. 9258 del C.S.J, con sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al haber sido hallado responsable de la violación del deber contemplado en el art. 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, y por haber cometido la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 de la citada ley, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Consideró el a quo, que la imputación disciplinaria fue consecuencia de la conducta registrada por el doctor ALVÁRO ADOLFO CASTILLO RAMIREZ, quien en forma consiente y voluntaria aceptó el poder conferido por la señora María Isabel Guapacha García para que la representara en el proceso de regulación de visitas No. 2014 00031, que cursa en el Juzgado 19 de familia de Bogotá, cuando sobre él pesaba una sanción disciplinaria de suspensión que le limitaba el ejercicio profesional de la abogacía, constituyendo su conducta en una clara violación del régimen de incompatibilidades. Ello surgió de las pruebas allegadas al proceso, pues conforme con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado de calenda 30 de mayo de 2014, se consigna que al abogado ALVARO ADOLFO CASTILLO RAMIREZ, le aparece una sanción por suspensión de dos (2) años en razón al proceso disciplinario No. 2009-5838, cuya sentencia fue proferida el 30 de enero de 2013, y cuya sanción inició el 21 de mayo de 2013 y finalizó el 20 de mayo de 2015 (fls. 14 y 15 c.o.). Además fue allegado al diligenciamiento, copia del poder otorgado por la señora María Isabel Guapacha García al doctor ALVARO ADOLFO CASTILLO RAMIREZ, de 20 de febrero de 2014 según se observa en el sello de presentación personal, para que en su nombre y representación, diera contestación a la demanda, propusiera las excepciones que considerara necesarias en el proceso

verbal de regulación de visitas No. 2014 00031 Concluyó la Sala de instancia, que era deber del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ no haber aceptado el mandato encomendado por la señora María Isabel 7

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Referencia. Abogado en Consulta Guapacha García, quien debía entrar a buscar otro abogado para representarla en sus intereses, es decir que el abogado simplemente debió decir, que no podía hacerse cargo de dicho proceso por razón de la sanción vigente en su contra para esa época. Aunado a ello, no tuvo en cuenta las exculpaciones presentadas por la abogada defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, al haber quedado demostrado que en efecto el doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, estuvo presente en todo el trámite del proceso disciplinario Rad. No. 2009-5838, cuya sentencia fue proferida el 30 de enero de 2013, en el que se le impuso la sanción, y adicionalmente tuvo conocimiento que el recurso de apelación había sido rechazado por falta de sustentación, es decir que debió estar pendiente del momento en que la sanción le empezaría a regir, para dejar de ejercer la profesión. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 6 de agosto de 2015, se profirió auto de 18 de agosto del mismo año, mediante el cual se avocó conocimiento, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 25 de agosto de 2015, emitió concepto el 9 de septiembre del mismo año, en el cual solicitó se modificara la decisión consultada, dado que la sanción impuesta al abogado resultaba ser muy elevada, frente a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la 8

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Referencia. Abogado en Consulta comisión de la falta que se investigó, y el asunto se trató de una trasgresión al régimen de incompatibilidades, que implica un mayor desvalor por la afectación a la administración de justicia, dada la inobservancia del fallo proferido en su contra, no se tuvo en cuenta el antecedente reciente, por lo cual considera que la sanción debió degradarse a una suspensión de tres (3) años

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 349195 de 18 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, tiene registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión de (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2, mediante sentencia de 30 de enero de 2013 con ponencia del Honorable Magistrado Ovidio Claros Polanco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

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Referencia. Abogado en Consulta vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al Disciplinable ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de la falta consagrada en el del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber contemplado en el art. 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 ibidem 10

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Referencia. Abogado en Consulta Caso concreto. La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en cumplimiento al auto de 27 de marzo de 2014, al observar una presunta conducta irregular del abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, quien pretendía actuar como abogado de la señora María Isabel Guapacha García, Rad. No. 1100131100192014-00031-00, estando suspendido de la profesión

de abogado y sin poder ejercer la profesión en dicho proceso. De la falta endilgada. El abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ,, fue hallado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, los cuales en su texto respectivamente rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

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Referencia. Abogado en Consulta De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que de éstas se generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable, todo esto al establecer: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12

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Referencia. Abogado en Consulta graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, al afirmar lo siguiente: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de

las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, en cuanto pudo determinar en grado de certeza la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria del abogado. Como pruebas determinantes en la actuación disciplinaria, se tienen las siguientes: - Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado de 30 de mayo de 2014, en el que consta el abogado ALVARO ADOLFO CASTILLO RAMIREZ, registra una sanción por suspensión de dos (2) años, en razón al proceso disciplinario No. 2009-5838, cuya sentencia fue proferida el 30 de enero de 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Referencia. Abogado en Consulta 2013, cuya sanción inició el 21 de mayo de 2013 y finalizó el 20 de mayo de 2015. - Copia del poder otorgado por la señora María Isabel Guapacha García al doctor ALVARO ADOLFO CASTILLO RAMIREZ, el día 20 de febrero de 2014 según se observa en el sello de la presentación personal, para que en su nombre y representación, diera contestación a la demanda, propusiera las excepciones que considere necesarias, en el proceso verbal de regulación de visitas No. 2014 00031. - Radicación ante el Juzgado 19 de Familia de parte del doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, el 21 de febrero de 2014, tanto del poder conferido como de la contestación a la demanda de regulación de visitas No. 2014 – 00031. - Finalmente mediante auto fechado 27 de marzo de 2015, el Juzgado 19 de familia de Bogotá, emite auto el cual reza lo siguiente: "Téngase por notificada personalmente a la demandada (acta f1.15). Toda vez que el apoderado se encuentra sancionado con suspensión de la profesión la cual está vigente hasta el 20 de mayo de 2015, otórguese a la demandada el término

legal de cinco (5) días para que dé respuesta a la demanda a través de un apoderado habilitado. Envíese telegrama. De otra parte, como quien se presenta como apoderado judicial está sancionado y a pesar de ello sigue actuando en procesos judiciales, infórmese tal circunstancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su cargo. A la comunicación agréguese el Certificado de Antecedentes Disciplinarios y copia auténtica de los escritos…” De conformidad con las anteriores pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo constatar, que efectivamente el doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, recibió el mandato conferido por la señora María Isabel Guapachan García, a sabiendas que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el mes de mayo de 2013, y si bien es cierto no le fue reconocida personería para actuar en el 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201402428 01

Referencia. Abogado en Consulta proceso, fue precisamente porque el Juzgado 19 de Familia de Bogotá efectuó la revisión de los antecedentes disciplinarios del abogado, encontrando que el abogado estaba suspendido por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, razón por la cual no podía ejercer como apoderado de la demandada en el asunto encargado.

En razón de lo anterior, la Sala encuentra probado no sólo que el doctor ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, recibió poder de la señora María Isabel Guapacha García, sino que además radicó ante el Juzgado 19 de Familia, conte

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