CSDJ - F11001110200020140243101ADJUNTA20160317103343-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140243101ADJUNTA20160317103343-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 08 de marzo de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 023
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicación No. 110011102000201402431 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1Con ponencia del Magistrado RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ en Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: " se cuenta con el inconformismo de la quejosa con el proceder del togado quien dice que habiéndole conferido su esposo poder para reclamar el reconocimiento y pago del IPC ante la Caja de Sueldos de
Retiro de las Fuerzas Militares, y obteniendo la suma de ($26’.000.000.oo) veintiséis millones de pesos, (…) se apropió..." Condición de Abogado. Se pudo acreditar que JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.261.098 y tarjeta profesional No. 41.515 del C.S de la J.2. No registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto la presente investigación correspondió al despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, con auto del 16 de junio de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha el 24 de julio de 20144 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se llevó a cabo el 24 de julio de 2014, se dio lectura a la pieza procesal origen a las presentes diligencias, en la cual se surtió la siguiente actuación5: 2Folio13 C.O 3 Folio 22 C.O 4Folio 14 C.O 5Folio 2425 C.O y CD Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se dio lectura a la queja, se otorgó la palabra al disciplinado por si era su deseo rindiera su versión sobre los hechos y solicite pruebas. El doctor JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, expuso en versión libre y espontánea, que el señor PEDRO LEÓN FIGUEROA le confirió poder para que adelantara lo correspondiente al cobro del IPC, pactándose
que una vez fueran concedidos los dineros, debían ser entregados a su cliente personalmente, solicitándole además, le informara las resultas del proceso, como bien se hizo llegar en una nota de desprendible que da cuenta de que la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM había consignado dichos emolumentos. Indicó haber citado a la aquí quejosa SANDRA CAROLINA PEÑA ORTÍZ para arreglar, como quiera que se causó la muerte de su representado señor PEDRO LEON FIGUEROA, sin embargo, debió iniciar un proceso de pago por consignación, encontrándose actualmente en espera de que el Juez de la causa lo notifique para proceder a la entrega del dinero conforme al monto que ordene el Juez, quedando este a órdenes del proceso. De igual manera, en ampliación de la queja la señora SANDRA CAROLINA PEÑA ORTÍZ, manifestó que fue a solicitar el reconocimiento de la Pensión de beneficiarios como esposa del señor PEDRO LEON FIGUEROA ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, momento en que fue informada que el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES había recibido la suma aproxima de veintiocho millones de pesos ($28’.000.000.oo) en virtud de la gestión profesional que le había encargado su esposo. Sostiene además, que presente e la oficina del togado para que la entrega dichas sumas, el abogado negó su reembolso y solicitó aportara información sobre la sucesión del causante. De las pruebas allegadas al plenario resulta pertinente destacar las siguientes:
1. Escrito de queja presentado el 24 de abril de 2014 por la señora
SANDRA CAROLINA PEÑA ORTÍZ y sus anexos.6
2. Certificado CREMIL 94087-95214 emitido el 19 de septiembre de 2014 por la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM mediante el cual remiten certificación de pago por parte de dicha entidad a la cuenta del disciplinable por concepto de reajuste de asignación de retiro por incremento del IPC al señor PEDRO LEÓN
FIGUEROA7.
3. Documentos aportados por el disciplinable y la quejosa en audiencias del 24 de julio y 11 de septiembre de 2014. (c.a. 1 a
3). Finalizado el período probatorio, en continuación de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de la misma anualidad8, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos al abogado investigado, al estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria tipificada en el 6 Folios 1 al 9 C.O 7 Folios 35 – 36 C.O 8 Folios30 – 31 C.O .y CD numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, calificándose la falta como GRAVE, al considerar el A quo que el disciplinable se sustrajo de entregar a su cliente los dineros en virtud de la gestión profesional que se le encargó, como quiera que recibió sumas superiores a los veintiocho millones de pesos ($28'000.000.oo) sin que a la fecha reintegrara dichos emolumentos a su cliente, encontrándose que aunque se observa un interés por hacerlo, resulta reprochable y ajustado a la tipicidad el hecho de haber
demorado injustificadamente su entrega.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 15 de mayo de 20159, oportunidad en el cual el disciplinable alegó de conclusión, conforme al artículo 106 de la ley 1123 de 2007.
El día 15 de mayo de 2015 se inició la audiencia de juzgamiento, se le otorgó el uso de la palabra al togado, quien alegó de conclusión y en desarrollo de la misma realizó un breve resumen de los hechos, el alcance de la petición y el fundamento de los alegatos, en los siguientes términos: Afirma que acordó con su cliente que al reconocerse el reajuste por concepto de IPC, debía entregarle a él directamente los dineros dispuestos a su favor, y cualquier comunicación que él tuviera sobre el proceso el poderdante lo haría llegar y, efectivamente le hizo llegar una nota de desprendible que da cuenta de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le habían pagado parte de ese dinero. Indicó haber citado a la quejosa señora SANDRA CAROLINA PEÑA ORTÍZ, quien no respondió a dicha citación, debiendo iniciarse el proceso de pago por consignación, 9 Folio 55 C.O y CD encontrándose al momento en espera de que Juez de la causa disponga el monto que debe entregar a favor de esta y los herederos del señor LEÓN FIGUEROA. Por lo anterior solicita ser exonerado de los cargos que se le endilgan. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró
responsable disciplinariamente al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción nueve (9) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014.10 En lo referente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, señalo el a-quo: " para la Sala está demostrado plenamente que el investigado incurrió en la falta antes citada, en cuanto no entregó a su destinatario, señor PEDRO LEÓN FIGUEROA, los dineros que recibió de parte de la Caja de Retiro de las FF.MM. "CREMIL". (…) 10 Folios 56 al 71 C.O y CD Se hace evidente para esta Sala que el disciplinable, pese a ser notificado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y habiéndose consignado dichos emolumentos en su cuenta personal, omitió dar aviso a su poderdante de las resultas del proceso, manteniendo para si dichos dineros, situación que solo se puso en evidencia al fallecimiento del señor LEÓN FIGUEROA el 02 de enero de 2014, procediendo su esposa a solicitar el reconocimiento de la Pensión de beneficiarios, momento en que fue informada de la mencionada resolución y la consignación efectuada al Togado investigado. De lo anterior se desprende que el togado no solo dejó transcurrir más de año y medio sin informar a su cliente lo dispuesto por la Caja de
Retiro de las FF.MM, si no que mantuvo los haberes consignados en su favor para sí, sin que a la fecha haya hecho entrega de estos a la quejosa. (…) …. para la Sala las explicaciones del abogado investigado no son suficientes, en la medida en que en ningún momento hizo entrega de los haberes consignados en su cuenta bancaria pese a haberlos recibido el 12 de diciembre de 2012, debiendo procurar que su cliente conociera lo resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la menor brevedad posible, falleciendo el 02 de enero de 2014, es decir, tiempo suficiente para comunicarle las resultas del proceso y entregarle su dinero (…).” Advirtiendo el A quo, que el togado inició el proceso de pago por consignación para hacer la entrega de los emolumentos, posterior al presente diligenciamiento.
Del recurso de apelación: El disciplinable, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia11, para lo cual argumentó: “ (i) Nunca demoré la comunicación a mi cliente, quien infortunadamente hoy está muerto y eso impide que corrobore lo que afirmo.
(ii) Mantuve y mantengo esos dineros en custodia pero no los he usado ni destinado para cosa distinta a aquella para lo que son: entregarlos a quien corresponda una vez se surta la sucesión del difunto señor LEÓN FIGUEROA y (iii) Por esas razones, porque a pesar de mis requerimientos verbales y escritos a la señora PEÑA ORTIZ para que me informara el despacho notarial o judicial en el que se adelantaba el trámite sucesoral de su difunto
esposo a fin de poner a disposición de la herencia los dineros, que tuve que iniciar el proceso de pago por consignación en el que figuran como demandados la señora PEÑA ORTIZ y los demás herederos indeterminados del señor LEÓN FIGUEROA.” Insiste que debía entregarle los dineros a quien correspondía, esto es, al señor LEON FIGUEROA, quien teniendo conocimiento que la sentencia favorable y que la caja había girados los dineros, “no quiso o no pudo“, acudir a su oficina para recogerlos a pesar de las comunicaciones telefónicas que le hiciera. Una vez se enteró del fallecimiento de su cliente solicitó a su viuda indicara ante quien se adelantaba el trámite sucesoral de 11 Folio 75 al 79 C.O su difunto esposo, y ante la negación de la señora PEÑA ORTÍZ, “me vi obligado a iniciar el proceso de pago por consignación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el
fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.
Asunto y la solución: El abogado en cuestión, de manera injustificada no entregó los dineros obtenidos dentro del trámite de Cobro del IPC ante la Caja de Sueldos de Retiros de las Fuerzas Militares, correspondientes al señor Pedro León Figueroa, en virtud de la gestión profesional encargada previamente.
Se adelantó el proceso disciplinario en su contra, fue escuchado en versión libre, allegó y solicitó pruebas, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, aportadas de manera legal y oportuna, de las cuales se infiere la responsabilidad del disciplinado, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: Tipicidad.- La Falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: La falta disciplinaria atribuida al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, que textualmente reza:
"ART35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...".
En el caso concreto el abogado disciplinado se sustrajo de entregar a su cliente los dineros en virtud de la gestión profesional que se le encargó, como quiera que recibió sumas superiores a veintiocho millones de pesos (28’.000.000.oo) sin que a la fecha de proferido el fallo de primera instancia reintegrara dichos emolumentos, por lo que es evidente que la conducta objeto de reproche disciplinario del togado se encuentra materializado en la falta descrita. Se tiene plenamente demostrado que, el señor PEDRO LEÓN FIGUEROA, le confirió poder al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, para que adelantara cobro del IPC, ante la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM., y que esta entidad certificó haber consignado en la cuenta bancaria del togado, la suma aproxima de veintiocho millones de pesos ($28’.000.000.oo), el día 12 de diciembre de 2012, emolumentos que de acuerdo a sus obligaciones profesionales, el togado debió entregar a su cliente a la menor brevedad posible, sin embargo no lo hizo. Lamentablemente el señor PEDRO LEÓN FIGUEROA, fallece el 02 de enero de 2014, y con posterioridad su esposa la señora SANDRA CAROLINA PEÑA ORTÍZ, es informada directamente por la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, que el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, había recibido la suma aproxima de veintiocho millones de pesos ($28’.000.000.oo) en virtud de la gestión profesional que le había encargado su esposo. En consecuencia, la señora PEÑA ORTIZ, le reclamó al togado los dineros recibidos, pero el abogado se negó a su devolución y le solicitó aportara información sobre la sucesión del causante, debiendo finalmente la aquí quejosa iniciar una demanda de pago por consignación, porque los dineros no le pertenecían por ser parte de la herencia de su fallecido esposo. Las circunstancias modales expuestas, permiten determinar con claridad que el togado disciplinable en ningún momento realizó las actuaciones tendientes a efectuar la entrega personal de los dineros, habiendo transcurrido más de un año antes del fallecimiento de su cliente, sin que hubiere cumplido con sus obligaciones profesionales; sin observarse por parte del Profesional de Derecho ejercer trámite alguno para hacer entrega de los emolumentos, manteniéndolos para sí por un amplísimo periodo de tiempo, siendo esta tardanza la que enmarca su comportamiento en la tipicidad imputada, pues, pese a existir demanda ordinaria de pago por consignación instaurada por el togado, esta se instauró con posterioridad al adelantamiento del presente diligenciamiento. En virtud de lo anterior, la imputación de responsabilidad frente a la falta, se construye en la acción dolosa que realizara el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, quien deliberadamente se abstuvo de devolver los
dineros entregados a favor de su cliente por concepto de ajuste en su asignación de retiro, pues como ya se enunció, existe suficiente prueba para demostrar que actuó en contravía de los deberes éticos, dejando de hacer las diligencias propias de su gestión, habida cuenta no se advierte esfuerzos o intenciones encaminadas para hacer efectiva la devolución del dinero consignado a su cuenta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por concepto de reajuste de asignación de retiro por incremento del IPC del señor PEDRO LEÓN FIGUEROA. Reiterándose que, a la fecha de presentación del recurso que nos ocupa, no había sido entregados los emolumentos. En consecuencia, del acervo probatorio obrante se concluye que el disciplinado no insistió en la entrega efectiva de los dineros recibidos y los mantuvo en su cuenta personal, ha de recordarse que tuvo conocimiento del fallecimiento de su cliente, el 02 de enero de 2014, fecha en la cual la viuda se acercó a su oficina, y éste a pesar de haberlos recibido desde el 12 de diciembre de 2012, tiempo suficiente para haberse comunicado con el cliente y entregarle el dinero, no hace ninguna gestión posterior para su devolución conforme a las obligaciones de su encargo. No se advierte en el actuar del togado causal alguna que excluya su responsabilidad o legitime la conducta, por el contrario, el material probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, permite establecer con claridad la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER
REYES.
Recurso de Apelación: Es claro que el togado a través del recurso insiste que debía entregarle los dineros a quien correspondía, esto es, al señor LEON FIGUEROA, quien teniendo conocimiento que la sentencia favorable y que la caja había girados los dineros, “no quiso o no pudo“, acudir a su oficina para recogerlos a pesar de las comunicaciones telefónicas que le hiciera. Una vez se enteró del fallecimiento de su cliente solicitó a su viuda indicara ante quien se adelantaba el trámite sucesoral de su difunto esposo, y ante la negación de la señora PEÑA ORTÍZ, “me vi obligado a iniciar el proceso de pago por consignación”.
Para esta superioridad no son de recibo los argumentos esbozados por el apelante, que en resumen se reducen a manifestar no haber demorado la comunicación con su cliente y que los dineros los mantiene en custodia, por cuanto éste nunca fue a reclamarlos, pese a sus comunicaciones telefónicas; siendo enfático en sostener no haberlos usado. Aseveraciones estas, como se advirtió, no son de recibo, por cuanto no cuentan con ninguna clase de respaldo probatorio, al contrario las presentes diligencias gozan de una claridad absoluta para declarar la responsabilidad disciplinaria bajo respaldo probatorio. De ser ciertas las aseveraciones del togado apelante, que propendió por hacer entrega de los haberes recibidos en su cuenta personal no hubiera limitado el cumplimiento de su deber, según él, a simples llamadas telefónicas, por demás no corroboradas, por cuanto deja entrever la falta de diligencia en el ejercicio profesional, al no utilizar los medios efectivos para
la entrega de los emolumentos que no le pertenecían y no correspondían a honorarios, si todo lo contrario permanecer injustificadamente con ellos en su cuenta personal, dejando el cliente de beneficiarse de los mismos, durante más de un año. Con sus exculpaciones pretende el apelante trasladar sus obligaciones a su cliente al afirmar que no le contestaba las supuestas llamadas, no obstante no recurrió a otros medios para enterarlo, dejando así pasar el tiempo y mantener en su cuenta personal dichas sumas, que la ley le exigía entregar a la menor brevedad posible. Ahora bien, que mantenga esos dineros en custodia, según su dicho, tampoco es de recibo, pues dicho actuar no lo exime de responsabilidad, pues no se concibe esperar el deceso de su poderdante para aparecer a posteriori como un buen samaritano que quiere devolver esos emolumentos a sabiendas que la titularidad de los mismos quedaron indeterminados, por la muerte de aquel, incluso, cabe preguntarse si el pago por consignación es la vía adecuada cuando los extremos (deudor-acreedor) quizá no satisfaga tal procedibilidad, no obstante, tampoco aportó documento alguno demostrativo de haber incoado la acción judicial. La censura obedece a la falta de honradez y lealtad para con el cliente al no haber entregado los dineros consignados en su cuenta por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, a la mayor brevedad posible dejando pasar entre la fecha de recibo el 12 de diciembre de 2012 y la fecha del fallecimiento de su cliente (02 de enero de 2014), alrededor de un año; y desde esa fecha a la
actual cerca de tres (3) años. Sin que hubiese agotado los recursos para la devolución de los mencionados dineros. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 16 Artículo 4 En efecto, como se afirma en el fallo de primera instancia el A quo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, es antijurídica en la medida que con el comportamiento del togado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, contenida en el artículo 28 numeral 8º de esta misma normatividad, que a la letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: 8° Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Luego, la antijuricidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que
contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, que la lesión o contrariedad ética en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Derecho Disciplinario valora el desconocimiento de normas en cuanto ello implique el quebrantamiento de deberes funcionales en el caso de los servidores públicos y éticos en el caso de los profesionales del derecho. En este caso el togado, deliberadamente se abstuvo de devolver los dineros entregados a favor de su cliente y en ejercicio de actos ilegítimos de disposición de los dineros cuyo cargo de restituir era innegable, incumplió el deber ético de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente, por cuanto éste falleció sin recibir los emolumentos que le fueron concedidos, además causó un perjuicio directo a cónyuge supérstite aquí quejosa, quien puso en movimientos el órgano disciplinario, que por demás también se vio perjudicada al dejar de recibir las sumas de dinero que le correspondían a su esposo, por lo menos la cuota parte conforme las reglas herenciales. Hechos probados y corroborados en las pruebas aportadas, que conlleva a determinar el incumplimiento de sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene
reciprocidad directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Culpabilidad.- La incursión del abogado en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de la precitada norma, es palmario el actuar intencional y premeditado del investigado, calificado a título de dolo, por cuanto no se advierte en el proceder del disciplinado comportamiento encaminado a devolver de manera real y pronta los dineros entregados a favor de su cliente el señor PEDRO LEÓN, recibidos de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, por concepto de ajuste en su asignación de retiro. Se reitera que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva y experiencia laboral tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y desleal de su actuar irregular; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. El profesional del derecho tenía pleno conocimiento que debía cumplir con las diligencias pertinentes a las que se había comprometido, en este caso la entrega pronta y oportuna de los emolumentos recibidos dentro de su gestión, no obstante, se apartó de las obligaciones contraídas con el señor PEDRO LEÓN FIGUEROA, y no procuró oportunamente y a la mayor brevedad entregar los dineros percibidos a su cliente, a sabiendas que dicha suma le fue consignada por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares en su
cuenta personal; dejando así de obrar con lealtad y honradez a su compromiso como profesional. En efecto, los abogados están llamados a cumplir ciertas reglas éticas configuradas en normas que regulan su comportamiento y que establecen deberes de obligatorio cumplimiento, en aras de asegurar un recto ejercicio de su profesión y el cumplimiento de su importante papel en la sociedad, y es por esta razón que el aparato Estatal a través del derecho disciplinario, se encarga de verificar el cumplimiento de aquellas normas éticas so pena de imponer las sanciones correspondientes. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado de forma injustificada incurrió en el concurso de faltas contra la ética profesional, pues a pesar de haber recibido el dinero en su cuenta personal por la Caja de Retiro de la FF.MM, no hizo la devolución de los recursos recibidos dentro de su gestión a su cliente el señor PEDRO LEÓN FIGUEROA y que no correspondían a honorarios. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad confirmará la sanci
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