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CSDJ - F11001110200020140243301ADJUNTA20180511112538-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140243301ADJUNTA20180511112538-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110011102000201402433-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alvis Aroca contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO , DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor de la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL en su calidad de FISCAL 27 LOCAL DE BOGOTÁ D.C. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual conformada por el Magistrado Antonio Suarez Niño (ponente) y Magistrado Rafael Vélez Fernández.

1.- HECHOS.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Jaime Alvis Aroca2, quien alegó que la Fiscal 27 Local de Bogotá D.C. incumplió con los deberes legales que le asisten como servidor público, debido a la mora de la misma en desarrollar una pronta investigación, pues en su calidad de ente acusador no ha querido solicitar la celebración de audiencia de imputación contra el señor Joaquín Sánchez por los delitos de injuria y calumnia

después de tres años y diez meses de interpuesta la querella. Entabló la querella contra los indiciados el 21 de julio de 2011, con motivo a la investigación penal No. 110016000049200609039 contra el señor Joaquín Sánchez Rincón, averiguación donde fue objeto de toda clase de ofensas por parte de dicho imputado hasta el punto de indicarle al Fiscal 27 Seccional que él se había vendido a la víctima y por una supuesta celebración irregular de audiencia ante el Juez de Control de Garantías el 27 de octubre de 2010, este último hecho cuenta con una noticia criminal distinta y se adelanta por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para el quejoso la Funcionaria ha realizado actuaciones dilatorias para no realizar la diligencia preliminar, lo cual evidencia una mora injustificada a través de respuestas poco contundentes, solicitó entonces a la jurisdicción disciplinaria 2 Folios 1 al 4. Cuaderno de primera instancia. el esclarecimiento de los hechos y en aras de brindar celeridad al proceso penal donde obra como víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de la disciplinable, se AVOCÓ conocimiento del asunto por parte de

la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de auto de 09 de julio de 20153, se dispuso en esta fase procesal con observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de

2002, solicitar la acreditación de la calidad de la funcionaria investigada y de quienes se hayan desempeñado como tal desde el 1º de julio de 2010 hasta la fecha, requirió el envío del acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de prestación de servicios y otros datos que se encontraran en su hoja de vida. Además, ordenó la notificación personal a la funcionaria investigada, o en su defecto por edicto, concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en virtud de lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, y, se solicitó remitir copia de la investigación penal No. 110016000050201114199 a la Fiscalía 27 Local de Bogotá. 3 Folios 210 al 211. C.O. 2.1. Versión Libre presentada por la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA

SANDOVAL.

A través de escrito de 15 de septiembre de 20154, la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL procedió a rendir versión libre, solicitó la declaratoria de terminación de proceso disciplinario en su contra, pues en el desarrollo procesal se verifican una de las hipótesis sustantivas que impide seguir adelante con el decurso procesal. La presente investigación disciplinaria se originó por una presunta falta a los deberes legales por posible mora en el trámite del proceso No.

110016000050201114149. Resalta que cuenta con una carga laboral de ochocientas cincuenta (850) carpetas en etapa de Indagación.

Sobre las actuaciones realizadas en el proceso objeto de investigación disciplinaria, la funcionaria expuso las labores desarrolladas por la misma, así:

 Se libró telegrama de citación a las partes para audiencia de conciliación en la que se fijó como fecha el 9 de septiembre de 2011.  Se libró nueva citación para diligencia de conciliación para el 28 de septiembre de 2011, donde el querellante solicitó citar de nuevo a diligencia de conciliación.  Se libró nueva citación a las partes para audiencia de conciliación para el 21 de octubre de 2011. 4 Folios 52 al 55. Cuaderno de primera instancia.  Se realizó diligencia de conciliación el día 21 de octubre del 2011 donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.  El 16 de diciembre de 2011, se libró orden a Policía Judicial con el fin de establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.  El 2 de diciembre de 2011, se libró citación al señor Jaime Alvis Argote, denunciante y víctima en el proceso de la referencia para que se presentara a diligencia de entrevista.  El 14 de febrero de 2012, se le recibió entrevista a las víctimas y denunciante señor Jaime Alvis Argote.  El 30 de septiembre de 2012, se libró orden a la Policía Judicial, con la finalidad de obtener el lugar de ubicación de los implicados y la plena identidad de los presuntos indiciados.  El 22 de diciembre de 2013, se libró nueva orden a policía judicial, donde se solicitó escuchar en entrevista a los testigos; de igual forma se ordenó escuchar en interrogatorio a los señores Joaquín Armando Sánchez y

Rodrigo Javier Castiblanco.  El 26 de noviembre de 2013, se escuchó en interrogatorio al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón.  El 21 de enero de 2014, se recibió informe de campo por parte del investigador Cristian Vargas Téllez, donde aportó la respuesta de la Fiscalía 75 ante el Tribunal del Distrito Judicial.  El 21 de enero de 2014, se recibió informe de campo por parte del investigador Cristian Vargas Téllez, donde se realizó la diligencia de arraigo de los señores Joaquín Armando Sánchez y Rodrigo Chávez Castiblanco, de igual forma se obtuvo la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  El 10 de junio de 2014, se recepcionó entrevista al señor César Sarmiento Olano.  El 02 de marzo de 2015, se libró orden a la Policía Judicial.  El 20 de marzo de 2015, se recibió informe de Policía Judicial donde se citó para diligencia de entrevista a los señores Hemel Pérez Lizarazo, Edilma Herrera, Alberto Quintero y César Sarmiento.  El 13 de mayo de 2015, se recibió informe de Policía Judicial donde se realizó la verificación de arraigo de los señores Joaquín Armando Sánchez Rincón y Héctor Castiblanco, dicha verificación arrojó resultado negativo.  El día 18 de agosto de 2015, se libró nueva orden a la Policía Judicial donde se solicitó realizar inspección al proceso que se adelanta bajo el radicado número 110016000092201100087 ante el Honorable Tribunal

del Distrito Judicial con la finalidad de obtener datos de ubicación de los implicados para poder realizar arraigo.  Se encuentra a la espera de la respuesta de la orden a la Policía Judicial de fecha 18 de agosto de 2015, para poder tomar una decisión por parte del despacho. Conforme a lo anterior, consideró evidente que desde el momento en que llegó al Despacho, el proceso estuvo en constante movimiento al realizarse los trámites correspondientes, siendo la última actuación el 18 de agosto de 2015, es decir, el proceso de la referencia siempre ha tenido celeridad y prontitud en el trámite correspondiente. Por tanto, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, se archive de manera definitiva las diligencias en su contra.

3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Mediante auto de 30 de septiembre de 20155, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL en su condición de Fiscal 27 Local de Bogotá.

En dicha etapa procesal, se remitió copia del proceso penal No. 11001600005020111419900, el cual se adelanta contra el señor Joaquín Sánchez6,7 como también los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 27 Local de Bogotá en el período comprendido entre enero de 2011 a junio de 2015 8 y constancia por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación donde se informó que la funcionaria no cuenta con reporte de sanción vigente.9 DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 57 al 58. Cuaderno de primera instancia. 6 Folio 28. Cuaderno de primera instancia y cuaderno Anexo No.1.

7 Cuaderno Anexo No. 2. 8 Folios 30 al 36. Cuaderno de primera instancia. 9 Folio 66. Cuaderno de primera instancia. Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.10 el 30 de noviembre de , 2015, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor de la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL en su calidad de FISCAL 27 LOCAL DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para el a quo la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL, en su condición Fiscal 27 Local de Bogotá ha impulsado el proceso de marras, efectuó las actuaciones pertinentes e impartió órdenes a la policía judicial. Si bien existen lapsos en los cual la funcionaria investigada no surtió actuaciones, también lo es que hubo complicaciones en el cumplimiento de las tareas asignadas, tal como lo indicó el investigador a cargo. Además, una vez se allegaban los informes rendidos por los servidores de Policía Judicial, la funcionaria en tiempo razonable reiteraba y asignaba nuevas órdenes de trabajo, con el fin de acopiar los elementos probatorios necesarios para solicitar audiencia de imputación contra los indiciados. En lo concerniente a la mora que alegó el denunciante, se pudo establecer a través de las estadísticas de productividad laboral correspondiente al período comprendido entre enero de 2011 a junio de 2015, que el Despacho de la

funcionaria investigada cuenta con un cúmulo de carga laboral, demostrándose 10 Folios 69 al 83. Cuaderno de primera instancia. a pesar de ello, eficiencia en sus labores, lo cual, aunado a las actuaciones establecidas, la mora presentada en el proceso está justificada, de un lado, por la carga laboral y, de otro, por los impases presentados en el cumplimiento de las tareas asignadas a los investigadores de policía judicial. Para la primera instancia, no obstante la productividad para los años 2013 y 2014 bajó, la actividad surtida en el proceso de marras se incrementó para esas anualidades, por lo anterior, la mora reprochada a la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL en su condición Fiscal 27 Local de Bogotá, no se originó por su inactividad sino obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, como quedó expuesto, entonces se encuentra inmersa en la causal primera de exclusión de responsabilidad contenida en el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, se estudió la afirmación presentada por la funcionaria investigada, en cuanto es importante tener conocimiento de la decisión en el proceso surtido contra el denunciante Jaime Alvis Aroca por la comisión del punible de prevaricato por acción, pues con el fallo en dicho proceso con radicado No. 201100008, se puede tomar la decisión pertinente. Así para el a quo la funcionaria investigada le asiste la razón al insistir en la espera de un pronunciamiento de fondo en esa investigación penal, pues como se advirtió, para estructurar la tipicidad del punible de calumnia debe

establecerse que la imputación no existió, situación ésta ligada con las resultas de la investigación por prevaricato. Es evidente la razón de la misma es la averiguación de la existencia de la conducta punible -del prevaricatoque fue imputada al señor Alvis Aroca y por la cual se promovió la denuncia penal 11001600005020111419900 adelantada contra el señor Joaquín Sánchez. RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano Jaime Alvis Aroca en su condición de denunciante, presentó recurso de apelación contra la providencia por la cual se declaró el archivo definitivo de las diligencias en favor de la funcionaria investigada11, para ello indicó lo siguiente: No se tuvo en cuenta que el funcionario investigado no actuó, dejó transcurrir el tiempo sin realizar una simple comunicación de cargos ante el Juez de Garantías contra Joaquín Sánchez. Por esa mora se presentó la prescripción del delito de Injuria, uno de los dos delitos denunciados (Injuria y Calumnia), fenómeno que favoreció al indiciado Joaquín Sánchez. Tal figura es aplicable al caso, pues dicho delito previsto en el artículo 220 del Código Penal, tiene un quantum de pena entre un mínimo de 16 a 54 meses, por lo tanto el máximo de la pena, esto de 54 meses, operó en agosto de 2015, cuando los hechos injuriosos ocurrieron el 25 de enero de 2011 y la querella la elevó el 21 de julio del mismo año. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 el tiempo de la prescripción será de 5 años como mínimo, por tanto ocurrió el fenómeno de la

prescripción de la acción penal, pues desde la ocurrencia de los hechos, han transcurrido a la fecha, 61 meses. Por tanto, fueron vulnerados sus derechos 11 Folios 98 al 101. Cuaderno de primera instancia. como víctima en el referido proceso y se cercenó su posibilidad de acceder a la verdad, justicia y reparación por la negligencia del ente acusador. Con posterioridad el quejoso presentó complementación del recurso impetrado con fecha de 11 de marzo de 201612, respecto a los argumentos presentados por el a quo, en su providencia de archivo para justificar la dilación y la mora a la Fiscal disciplinada , los mismos están contra sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, pues es desconcertante y frustrante como quejoso, pues no puede ser que una Fiscal, que incumplió los deberes con una investigación deficiente en el recaudo probatorio, se le cobije con un archivo, el cual fáctica y jurídicamente no merece, siendo un mal mensaje para las víctimas. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

12 Folios 107 al 117. Cuaderno de primera instancia. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. ASUNTO EN CONCRETO. Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C. el 30 de noviembre del 2015, mediante la cual se ordenó el , ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor de la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA SANDOVAL en su calidad de FISCAL 27 LOCAL DE

BOGOTÁ D.C.

3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Ocupa la atención de esta Sala la queja presentada por el doctor Jaime Alvis Aroca, en contra la Fiscal 27 Local de Bogotá D.C., al considerar incumplió con los deberes legales que le asisten como servidor público lo cual constituye falta grave, debido a la mora en desarrollar una pronta investigación, pues el ente acusador no ha querido solicitar la celebración de audiencia de imputación contra el señor Joaquín Sánchez por los delitos de injuria y calumnia después de tres años y diez meses de presentada la querella. El Seccional consideró la Fiscal 27 Local de Bogotá ha impulsado el proceso de marras, a efectuado las actuaciones pertinentes e impartido órdenes a policía judicial, ahora bien, respecto al tiempo en el cual la funcionaria investigada no surtió actuaciones, también lo es que hubo complicaciones en el cumplimiento de las tareas asignadas, tal como lo indicó el investigador a cargo, además, justificó la inexistencia de falta disciplinaria al señalar la masividad de labores de

su despacho, existiendo mora justificada. En el recurso de apelación, el doctor Jaime Alvis Aroca en su condición de denunciante, resaltó la i) existencia de la comisión de falta grave al ocurrir el fenómeno prescriptivo en lo concerniente al delito de injuria y la ii) inexistencia de mora justificada en favor del funcionario investigado. En dicho orden establecido, se procederá a realizar el estudio de los cargos, como a continuación se presenta. 3.1. Comisión de falta grave por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. El denunciante consideró que no se tuvo en cuenta el no actuar de la funcionaria investigada, dejó transcurrir el tiempo para realizar una simple comunicación de cargos ante el Juez de Garantías contra Joaquín Sánchez, lo cual llevó a la prescripción del delito de Injuria, siendo uno de los dos delitos denunciados (Injuria y Calumnia), fenómeno que favoreció al indiciado Joaquín Sánchez. Tenemos como el motivo de la denuncia por parte del ciudadano Jaime Alvis Aroca, radicó en que los señores Joaquín Armando Sánchez Rincón y Javier Chávez Castiblanco, sin fundamento alguno y sin su presencia, se atrevieron a manifestar en los pasillos de los Juzgados de Paloquemao que él como Fiscal se había vendido al señor Hemel Pérez Lizarazo, quien ostentaba la calidad de víctima en esa indagación, denunciando a los mencionados por el acaecimiento de los delitos de Injuria y Calumnia en modalidad concursal heterogénea instantánea.14 El ente acusador en las fechas correspondientes al 09 y 28 de septiembre de

201115, citó a audiencia de conciliación, las cuales no se pudieron celebrar, pues el ciudadano Joaquín Armando Sánchez Rincón no hizo presencia en las instalaciones de Fiscalía, y sólo compareció hasta el 21 de octubre de 201116 donde se realizó el acta de conciliación fracasada. Posterior a dicha diligencia, la Fiscalía procedió a emitir las órdenes a la Policía Judicial, con el propósito de escuchar en entrevista al denunciante y a todas aquellas personas testigos de los hechos denunciados para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se solicitó a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá información sobre la existencia de procesos en curso contra el señor Alvis Aroca, además, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el envío de la tarjeta decadactilar correspondiente a los indiciados.17 Luego, la representante del denunciante, doctora Elsa Norma Delgado Rueda, el 17 de febrero de 2012 allegó copia de la entrevista efectuada por el investigador Edwin Mera Cuenca al doctor Alberto Quintero Torres en su calidad de Fiscal 277 Seccional de Bogotá; así mismo, radicó memorial donde aportó la dirección 14 Folios 5 al 12. Cuaderno Anexo No. 2. 15 Folios 17 y 20. Cuaderno Anexo No. 2. 16 Folios 22 al 23. Cuaderno Anexo No. 2 17 Folios 24 al 25. Cuaderno Anexo No. 2 del indiciado, en el cual indicó como por error involuntario en el escrito de denuncia se había puesto una que no correspondía; el 24 de julio de 2013,

solicitó se fijara fecha para audiencia de imputación.18 El señor Joaquín Armando Sánchez Rincón radicó escrito ante la Fiscalía 27 Unidad Local 2, donde mencionó como el señor Jaime Alvis Aroca en su calidad de Fiscal 169, lo ha perseguido infamemente para favorecer al señor Hemel Pérez Lizarazo, incurriendo en los punibles de prevaricato por acción, fraude procesal y fraude a resolución judicial, los cuales solicitó se corrigieran como errores propios de la Fiscalía, pero en vez de ello, resolvió intimidarlos con dicha denuncia. Acto seguido, resaltó que el denunciante en este proceso se encontraba imputado al interior de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que en tres oportunidades no ha comparecido a las audiencias programadas con fin de dilatar el trámite de ese proceso. 19 De nuevo, la funcionaria investigada procedió a proferir órdenes a Policía Judicial el 30 de septiembre de 2012, con el propósito de establecer el arraigo de los indicados y solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de las tarjetas de decadactilares.20 Como lo expuso el a quo, una vez efectuadas dichas labores, el 22 de noviembre de 2013 de nuevo asignó tareas a los investigadores de Policía 18 Folios 28 al 31. Cuaderno Anexo No. 2 19 Folio 32. Cuaderno Anexo No. 2 20 Folios 33 al 34. Cuaderno Anexo No. 2

Judicial, ordenó entrevistar a Alberto Quintero, Edilma Herrera, Hemel Pérez Lizarazo y al doctor César Sarmiento, en la misma decisión decretó el interrogatorio de los indiciados21, a su vez la representante de Alvis Aroca el 5 de diciembre allegó memorial en el cual suministró las direcciones y teléfonos de las referidas personas. Igualmente, el apoderado del denunciando, Joaquín Sánchez, suministró la información requerida respecto del doctor Javier Chaves, así como copia de las documentales dirigidas al Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Acto seguido, el denunciante solicitó a la funcionaria investigada, el testimonio del señor César Sarmiento quien funge como Fiscal Adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales, al considerar se trata de un testigo directo de los hechos y la insistencia en llamar a declaración al señor Helmer Pérez Lizarazo.22 Se allegó informe de investigador de campo FPJ-11 con fecha de 21 de enero de 2014, por parte del Patrullero Cristian Vargas Téllez, quien señaló se obtuvo respuesta de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual informó en constancia bajo la noticia criminar 201100087 de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, figura como denunciante el señor ex Fiscal 169 Seccional Jaime Alvis Aroca, donde la denuncia tuvo que ver con la investigación de dicho ex funcionario por la posible comisión de las conductas 21 Folios 35 al 52. Cuaderno Anexo No. 2 22 Folios 60 al 61. Cuaderno Anexo No. 2

punibles de prevaricato por acción y fraude procesal, el cual se encuentra en estado de indagación pendiente de realizar la audiencia de imputación.23 Con posterioridad, se realizó diligencia de entrevista a César Sarmiento Olano el 10 de junio de 2014 y la representante del doctor Alvis Aroca nuevamente solicitó citar para celebrar audiencia de imputación.24 Como se ha venido observando, el señor Alvis Aroca ha sido insistente y realizó multiplicidad de intervenciones, siendo palpable ello en la presentación del derecho de petición el 17 de febrero de 2015, en el cual se torna reiterativo en su hilo argumentativo, pues, de nuevo reprochó la ineficacia y lentitud de la funcionaria investigada al no solicitar la formulación de cargos, resaltando una mora de 42 meses desde que se elevó denuncia contra el señor Joaquín Sánchez.25 En respuesta a su petición, el ente acusador, le informó como contrario a lo considerado por él, la actuación se ha tramitado de acuerdo a los parámetros generales de un indagatorio en donde se han tomado diferentes entrevistas solicitadas por él mismo como peticionario, las cuales no fueron fáciles de obtener, pues se tuvo que desplazar hasta los correspondientes lugares de trabajo y en ocasiones no se ubicaban las personas como testigos de los hechos 23 Folios 62 al 63. Cuaderno Anexo No. 2 24 Folios 75 al 86. Cuaderno Anexo No. 2 25 Folios 111 al 113. Cuaderno Anexo No. 2 denunciados. Además, se obtuvo plena identificación de los implicados y a pesar de contar con más de 700 carpetas en fase de indagación, se cumplió con el

deber de diligencia en el precipitado proceso.26 Acto seguido, el doctor Ricardo Calderón Rodríguez, Fiscal 27 Local (e) de Bogotá, impartió órdenes a la policía judicial el 02 de marzo de 2015 a fin de actualizar el arraigo a los indiciados y solicitar información a la Fiscalía 9º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia de la noticia criminal identificada con número de radicación 110016000010220140009017. Luego, el doctor Héctor Castiblanco Maldonado en su condición de apoderado del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, solicitó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, al exponer unos hechos indicativos de responsabilidad penal al ser víctima de las actividades irregulares y ocultas del Fiscal 169, anexó noticia de un periódico de circulación nacional, la cual se tituló “Jueces y Fiscales enredados con banda de tierreros”27 Como acto subsecuente, se sintetizó por el Seccional las últimas actuaciones hasta 13 de mayo de 2015, se remitió reporte rendido por el investigador de Policía Judicial el 20 de marzo de 2015, en el cual informó que pese a los requerimientos realizados en noviembre y diciembre de 2013, así como en enero, marzo, abril y julio de 2014 y marzo de 2015, no fue posible ubicar y lograr que comparecieran para diligencia de entrevista los señores Alberto 26 Folios 114 al 118. Cuaderno Anexo No. 2 27Folios 126 al 129. Cuaderno Anexo No. 2

Quintero, Edilma Herrera, Helmer Pérez Lizarazo, abogados César Sarmiento y Javier Chaves adjuntó las respectivas constancias y demás documentales, lográndose únicamente realizar la diligencia de interrogatorio al indiciado Joaquín Sánchez. El 13 de mayo de 2015 se allegó informe de la policía judicial en cumplimiento de las órdenes de trabajo asignadas el 02 de marzo del mismo año.28 Luego de ello, la funcionaria investigada en las fechas correspondientes al 18 y 28 de septiembre de 201529, procedió a impartir órdenes a la Policía Judicial, solicitó a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, fotocopias del proceso No. 201100087 y copia de los Cds de la audiencia de formulación de imputación de cargos y audiencia de formulación de acusación realizadas en el proceso en referencia, el cual, se remitió con 171 folios. El anterior recuento presentado, se realiza con el propósito de poner de presente que contrario a lo manifestado por el denunciante, se han realizado las actuaciones tendientes al recaudo probatorio en etapa investigativa, sin embargo, obraron imprevistos como el incumplimiento de los testigos de declarar en las citaciones notificadas por parte del ente acusador, acudiendo en diferentes ocasiones a buscar a los declarantes, sin embargo, no comparecieron en dicha etapa de indagación ni siquiera el señor Helmer Pérez Lizarazo, al cual 28 Folios 136 al 159, 160 al 162, 230 al 235 y 241 al 241. Cuaderno Anexo No. 2

29 Folios 173 al 181. Cuaderno Anexo No. 2 posiblemente se pudo haber favorecido por las decisiones del ex Fiscal Alvis Aroca. Es claro para esta Sala, en lo concerniente al delito de injuria endilgado por el denunciante contra los señores Joaquín Sánchez y Rodrigo Chávez, el mismo prescribió en virtud de lo establecido en el Código Penal, pues en su inciso primero estableció que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Para el presente caso, se observa como desde el acaecimiento de los hechos (25 de enero de 2011) hasta la presentación del recurso de apelación (09 de marzo de 2016), transcurrieron más de cinco años, lo cual evidencia la prescripción de la acción penal en lo concerniente al punible tipificado en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, ese instituto liberador no se presentó por negligencia o pasividad del ente acusador, en tanto, como se demostró a través del recuento realizado, existió diligencia para dinamizar las actuaciones en el proceso, pero por escollos no imputables a la investigada, como la falta de compromiso de las personas citadas para su comparecencia, limita sin dudas el desempeño de los diversos funcionarios públicos. Además, era imperioso conocer la de

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