CSDJ - F11001110200020140244701ADJUNTA20181107141459-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140244701ADJUNTA20181107141459-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto quince de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201402447 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 29 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el 1 M.P. Antonio Suarez Niño – Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Mirian Pinillo Fraile en abril 25 de 20142, quien solicitó investigar al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, señalando que lo conoció por intermedio de la
señora Deysi Cecilia Páez, a quien asesoraba jurídicamente en trámites judiciales de remate de inmuebles, por lo que se reunió con él y le explicó cómo funcionaba el “negoció de remate de inmuebles”, así como las posibilidades de ganancia y las comisiones que se le debían dar a él por su intervención en el asunto, y además a los funcionarios públicos que facilitaban los trámites. En virtud de lo anterior, y al advertir las posibilidades de ganancias en el negocio de remates, vendió una casa de su propiedad por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), dinero que por sugerencia del encartado destinó para la compra de remate de apartamento en esta ciudad por valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), consignando en octubre 2 y 9 de 2013 a la cuenta No. 459200019808 a nombre de “pagos y recaudos judiciales” el total de setenta millones de pesos ($70.000.000). Agregó que al percatarse de las anteriores consignaciones, el abogado CALDERÓN TABARES y Deysi Cecilia Páez – intermediaria - le solicitaron el pago de sus comisiones, por lo que les entregó nueve millones de pesos ($9.000.000) para el Juez que tramitaba el remate del inmueble, ocho millones de pesos ($8.000.000) para el investigado y cinco millones de pesos 2 Folio 1 a 3 c. o. ($5.000.000) para la señora Páez, que luego de esas transacciones el abogado investigado la citó con la finalidad de firmar unas actas para el
levantamiento de un embargo que recaía sobre el bien inmueble que pretendía adquirir en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, las cuales efectivamente se suscribieron. Volviendo a contactar con el profesional del derecho en enero de 2014, cuando les señaló que se acercara junto con su esposo a la “notaría” para firmar las actas de adjudicación del inmueble, lo cual no se perfeccionó porque faltaba pagar unos valores de preliquidación y gastos de beneficencia, sin que a la fecha de la queja se hubiese podido concretar la compra del inmueble y mucho menos se le ha devuelto el dinero entregado por tal concepto. Situación que conllevó a que iniciare proceso penal contra él. Finalizó su relato, advirtiendo que tiene conocimiento que de la misma forma antes referida, se realizó otro negocio con el señor Javier Benavidez Fonseca, quien pagó ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000) por un bien inmueble, los cuales fueron consignados así: cuarenta millones de pesos ($40.000.000) en favor de “pagos y recaudos judiciales”, cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a nombre de “pagos y recaudos judiciales Alfredo Luis Mantilla” y cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) a CALDERÓN TABARES, para que pagara las respectivas comisiones y tomara la parte de él; apartamento que sí le fue adjudicado. Se anexaron los documentos legajados a folios 4 a 19 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado del señor
ETELBERTO CALDERÓN TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número 79.628.290, portador de tarjeta profesional de abogado número 150369 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado mayo 26 de 2014,4 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día octubre 14 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En marzo 6 de 2015 7 se realizó la primera sesión , contándose con la presencia de la defensora de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, se escuchó a la defensora de oficio del investigado, quien señaló que no ha sido posible comunicarse con su prohijado, respecto de los hechos de la queja refirió que fueron coadyuvados por la denunciante, pues no se puede iniciar un trámite de remate asumiendo que se debe pagar comisiones a una autoridad judicial. Como pruebas, a petición de la defensora de oficio se decretó el testimonio de Nelson Ortiz Sierra esposo de la quejosa. De oficio se decretó citar al investigado para que rindiere versión libre, oficiar a la Seccional de Fiscalías
3 Folio 22 c.o. 4 Folio 23 y 24 c.o. 5 Folio 36 c.o. 6 Folio 71 c.o. 7 Folio 94 c.o. de Bogotá y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que informaren a quién correspondió el reparto de la denuncia penal suscrita por Miriam Pinilla Fraile contra ETELBERTO CALDERÓN TABARES y Otros, y las actuaciones adelantadas en el asunto; y oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegase copia del certificado de representación y gerencia de la entidad Pagos y Recaudos Judiciales y si en dicha persona jurídica fungió o funge como representante legal al investigado. La segunda sesión se adelantó en mayo 21 de 2015 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. Se incorporó certificaciones allegadas por la Cámara de Comercio de Bogotá y Ocaña, sobre la existencia de la firma denominada Pagos y Recaudos Judiciales, oficio de la Fiscalía General de la Nación que señala la existencia de denuncia instaurada por Miriam Pinilla Fraile contra ETELBERO CALDERÓN TABARES por el delito de falsedad material en documento público (fl. 115 a 121 c.o.). De oficio el a quo ordenó requerir al Banco Davivienda y Banco de Bogotá para que certificaren el titular de las cuentas Nos. 459200019808 y 191019926 respectivamente, y escuchar el testimonio de Luis Alfredo Mantilla, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña. La tercera sesión se desarrolló en septiembre 1 de 2015 contándose con la
asistencia de la defensora de oficio del investigado y de la quejosa Mirian Pinilla Fraile, se le escuchó en ampliación y ratificación de la queja, indicando que conoció a CALDERÓN TABARES por intermedio de la señora Deisy Cecilia Páez, pues luego de informarle que estaba interesada en adquirir inmuebles por vía de remate, le recomendó al togado para esa gestión. Agregó que el encartado le explicó el trámite que se surtía en los remates judiciales, por lo cual luego de escoger 2 inmuebles que se ajustaban a sus requerimientos procedió a consignar en las cuentas bancarias No. 459200019808 del Banco Davivienda a nombre de “Pagos y Recaudos Judiciales” y No. 191019926 del banco de Bogotá, la suma total de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y adicionalmente le entregó veintidós millones de pesos ($22.000.000) en efectivo por concepto de comisiones, de lo cual no se expidió recibo. Manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios, ni poder, con CALDERÓN TABARES, no obstante en documento allegado a las diligencias firmado en agosto 21 de 2015 el disciplinado reconoció haber recibido los dineros señalados por la quejosa, los cuales eran para la compra de unos inmuebles que se encontraban en remate. Se decretó como pruebas de oficio por el Magistrado Instructor reiterar oficio al Banco de Bogotá, para que certificare el titular de la cuenta No. 191019926, requerir a la Fiscalía 159 Seccional de Fe Pública de Bogotá,
remitiere copia de la investigación penal radicado No. 214-8922 que se adelanta contra CALDERÓN TABARES, y citar al investigado para que rinda versión libre. La cuarta sesión se desarrolló en diciembre 10 de 2015, con la asistencia del investigado, la quejosa, el defensor de confianza del encartado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a ETELBERTO CALDERÓN TABARES, quien refirió que se vio involucrado para su infortunio en la situación denunciada por la quejosa, pero que nunca se apoderó de dinero alguno. Refirió que los hechos se originaron en negocio planteado por la señora María Claudia Granados, consistente en brindarle asesoría jurídica en la venta de unos inmuebles que tenía en oferta el Banco Davivienda, limitándose su gestión a informarle a los clientes de Granados cuál era el procedimiento para la compra de dichos bienes. Señaló que el referido negocio luego cambió de orientación y se constituyó en una supuesta compra de inmuebles en remate, gestiones asesoradas por varios litigantes del derecho que no conoció, situación que le fue informada por la señora Granados al indicarle que tenía contacto con algunos jueces que le aseguraban la adjudicación del respectivo inmueble al aspirante que cancelara el monto exigido, dineros que eran consignados a una cuenta denominada “Pagos y Recaudos Judiciales” y al señor Luis Alfredo Mantilla. Expuso que luego de varios trámites de remates fallidos, le indicó a Granados que no se prestaría para ningún fraude.
Refirió en cuanto al caso de la quejosa Mirian Pinilla Fraile, que aunque su labor únicamente consistía en informarle el trámite surtido en las diligencias de remate, fue intermediario entre la quejosa y el vendedor de un inmueble, circunstancia que llevo a que Pinilla Fraile y su esposo Nelson Ortiz Sierra consignaran un dinero para empezar la tramitación del remate; contactándolos posteriormente con Luis Rojas –a quien nunca conoció-, supuesto empleado de un Juzgado, para que tramitaran unas actas de entrega del bien objeto de puja. Indicó que ante las insistencias de la quejosa por la no adjudicación de los inmuebles pretendidos, se citó para hablar del tema con la señora Granados en una cafetería del Hospital de Kennedy en Bogotá, pero una vez llegó al lugar unos desconocidos intentaron subirlo a la fuerza a un vehículo, situación que se logró frustrar y que le llevó a entender que el negocio era un fraude, por lo que consecuentemente salió de la ciudad por cuestiones de seguridad, comunicándose posteriormente con la quejosa explicándole lo sucedido. Finalmente agregó que no recibió por parte de la quejosa pago alguno por el asesoramiento brindado, pero sí cinco millones de pesos ($5.000.000) los cuales se entregaron a los empleados de un “Juzgado”, sujetos de los cuales no conoció su identidad. Finalizó indicando que nunca verificaba si los bienes que se ofrecían estuviesen en remate, sin embargo cuando los clientes obtenían el certificado de libertad y tradición del inmueble que pretendían adquirir, en este se apreciaban inscripciones que daban a entender que sí
eran objeto de puja. Se decretó como prueba solicitada por el investigado, el testimonio de Elías Martínez Silva quien conoce a María Claudia Granados; y de oficio se ordenó requerir a la Cámara de Comercio para que informare si allí se encontraba registrada la empresa “Asesores Legales 3” cuyo representante legal correspondía a María Claudia Granados, solicitar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la cédula de la señora Granados e igualmente citarla a que rindiera testimonio. La quinta sesión se desarrolló en abril 5 de 2016 con la asistencia del investigado, su defensor de confianza, la quejosa, el testigo Elías Martínez Silva y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Elías Martínez Silva quien al ser interrogado por el investigado refirió que la señora María Claudia Granados le pidió el favor que le ayudara a buscar un abogado para que le brindara asesoría en el trámite de remates de inmuebles, por lo que la contactó con ETELBERTO CALDERÓN TABARES para que cumpliera dicha labor. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Certificado del Banco Davivienda en el que se indica que la cuenta No. 459200019808 es de titularidad del señor Alfredo Luis Mantilla y/o Pagos y Recaudos Judiciales (fl. 198 c.o.)
2. Certificado del Banco de Bogotá en el que se señaló que la cuenta No. 191019926 es del titular “Pagos y Recaudos Judiciales y/o Alfredo Luis Mantilla” y se halla inactiva (fl 268 c.o.).
3. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que indicó que la empresa Pagos y Recaudos Judiciales no se encuentra inscrita ni matriculada en esa entidad (fl 115 y 116 c.o.).
4. Oficio de la Cámara de Comercio de Ocaña donde advirtió la razón social de Pagos y Recaudos Judiciales – Alfredo Luis Mantilla (fl 117 a 119 c.o.).
5. Escrito de la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de noticia criminal No.110016000050201409643 por el delito de estafa de Mirian Pinillo Fraile contra ETELBERTO CALDERÓN TABARES que correspondió por competencia a la Fiscalía 286 local adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Bogotá y que se encuentra archivada por inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación (fl. 123 a 151 c.o.).
6. Oficio de la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá en el que consta investigación Penal 20148922 contra ETELBERTO CALDERÓN TABARES por el presunto delito de falsedad material en documento público, la cual se encuentra en etapa de indagación y práctica de pruebas (fl. 153 c.o.).
7. Escrito firmado por ETELBERTO CALDERÓN TABARES en el que se declaró “(…) que la señora Miriam Pinilla identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 39543676 de Malipi - Boyacá hizo y efectuó consignaciones bancarias a la cuenta No. 459200019808 banco Davivienda x valor de 30.000.000 – cuenta No.191019926 del Banco de Bogotá por valor de
$40.000.000, dinero entregado por el señor Javier Benavides Fonseca, cuenta No. 459200019808 por valor de $30.000.000 a nombre del señor Nelson Ortiz y 459200019808 banco Davivienda consignado por Nayarith Correa por valor de $30.000.000 cuenta 459200119808 banco Davivienda por valor de $40.000.000 consignados por el señor Javier Benavides Fonseca. Todos estos valores anteriormente relacionados fueron consignados con el objeto de comprar los inmuebles con matrículas 50N – 20068718; 50N – 203604745: los cuales estaban en procesos de remate y que iban a ser adjudicados a estas personas. Estas personas fueron citadas y firmaron unas actas en la Notaria Primera de Bogotá, las que suministro el señor Luis Eduardo Rojas quien cito por intermedio de Etelberto Calderón. También la señora Miriam Pinilla entregó comisiones sobre el valor de las consignaciones por valor de $22.000.000 de los cuales recibió $5.000.000 a la señora Deysi Cecilia Páez” (fl 213 c.o.). (Sic).
8. Antecedentes judiciales de ETELBERTO CALDERÓN TABARES (fl. 275 c.o.) Se escuchó al abogado investigado en ampliación de versión libre , quien manifestó lo mismo que en su primera intervención y confesó de manera libre y espontáneamente la comisión de la falta contra la recta y real realización de la justicia y los bienes del estado.
Calificación Provisional.- El Magistrado a quo indicó que el abogado inculpado admitió haber desconocido el deber establecido en el numeral 6
del artículo 28 del Estatuto del Abogado, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado establecida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, por cuanto en su calidad de abogado asesoró e intervino en un acto que resulto en detrimento de los intereses de la quejosa Mirian Pinilla Fraile y su esposo Nelson Ortiz Sierra, quienes realizaron una serie de consignaciones bancarias con el fin de que se les adjudicara un bien que presuntamente estaba a la venta en remate judicial, sin que posterior al pago referido por el profesional en documento anexo a folio 213 del cuaderno original se le adjudicara el bien. Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia al existir la confesión de la falta por parte del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de abril 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES como responsable de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. Consideró el a quo, que las pruebas que obraban en el plenario y la confesión libre y voluntaria del disciplinado, demostraron que asesoró a la
quejosa Miriam Pinilla Fraile en el presunto proceso de adjudicación de un inmueble sometido a remate judicial, sin embargo pese a que la quejosa directamente y por intermedio de su esposo Nelson Ortiz Sierra, consignaron varias sumas de dinero a las cuentas del banco Davivienda y Bogotá Nos. 459200019808 y 191019926 respectivamente, así como veintidós millones de pesos ($22.000.000) por concepto de comisiones, no se logró la entrega del inmueble que presuntamente pujaron, pues todo hacia parte de una estafa. Por lo anterior, estableció que estaban reunidos los presupuestos legales para concluir que el disciplinado incurrió en actos fraudulentos en perjuicio de la quejosa y su cónyuge Nelson Ortiz Sierra, esto es, en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no existir duda que obró con conocimiento y voluntad, situación agravada en tanto utilizó en provecho propio los dineros que pertenecían a la quejosa y que le entregó por concepto de comisiones. La conducta endilgada se atribuyó a título de dolo y en consecuencia la sanción a imponer fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años (2) años y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplía los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se le aplicó el agravante establecido en el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem que constituye un total desprestigio de la profesión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando modificar la sanción interpuesta en su contra por una más benigna, lo anterior al considerar que la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y la multa de dos (20) s.m.l.m.v fue arbitraria, desproporcionada y desconociendo los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 numeral b literal 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es la confesión de la falta que hizo antes de la formulación de cargos, así como el hecho de no tener antecedentes disciplinarios. De otro lado, refirió que el a quo en lugar de aplicar el atenuante, empleo el agravante del numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem, cuando en el proceso no se demostró que se le hubieran entregado o consignado dineros a nombre suyo y mucho menos que los hubiere utilizado en beneficio propio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de abril 29 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, como responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado ETELBERTO CALDERÓN TABAREZ fue declarado responsable
disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Con la finalidad de determinar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada o revocada, debe advertirse que de los documentos obrantes en el plenario, así como los argumentos expuestos bajo juramento por la quejosa y los libres de apremio decantados por el disciplinado, este Órgano de Cierre encuentra plenamente acreditado que el abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, asesoró a la señora Miriam Fraile Pinilla en el presunto proceso de adjudicación de un bien inmueble sometido a remate judicial, ubicado en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual ella y su esposo
Nelson Ortiz Sierra consignaron a las cuentas bancarias Davivienda y Bogotá Nos. 459200019808 y 191019926 la suma total de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y le entregaron al disciplinado veintidós millones de pesos ($22.000.000) por concepto de comisiones que debían ser entregadas a las personas que facilitaban el proceso de puja, de los cuales entregó cinco millones de pesos a ($5.000.000) de conformidad con documento obrante a folio 213 del cuaderno original. Sin embargo, pese a las consignaciones hechas por la quejosa y su esposo Ortiz Sierra el bien inmueble pretendido no se les asignó, pues todo el negocio hacía parte de una estafa a la cual coadyuvó el disciplinado, y que les generó un detrimento económico. Ahora bien, en sede de apelación ha expuesto el abogado CALDERÓN TABARES que se le aplicó el agravante dispuesto en el numeral 4º Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 20078, esto es, la utilización en provecho propio de los dineros entregados por la quejosa y su esposo Ortiz Sierra, sin embargo esta circunstancia no se estableció en el proceso, situación que comparte esta Superioridad, tal y como pasara a explicarse. En las audiencias de pruebas y calificación provisional desarrolladas a lo largo de la investigación, se determinó que si bien la quejosa junto con su esposo consignaron sesenta millones de pesos ($60.000.000) a las cuentas Nos. 459200019808 Banco Davivienda y 191019926 Banco Bogotá, las mismas no eran de titularidad del disciplinado, tal y como se evidencia de las
certificaciones insertas a folios 198 y 268 del cuaderno original, en los cuales se indicó que las misma eran del señor Alfredo Luis Mantilla. Así mismo, la quejosa señaló que entregó veintidós millones de pesos ($22.000.000) al encartado los cuales serían para otorgárselos a las personas que facilitaban los trámites de remates, sin embargo en ningún 8 Ley 1123 de 2007, artículo 45, C. Criterios de agravación “…4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…” momento se estableció en el plenario, ni así lo señaló el encartado en toda la etapa procesal que esos dineros hubiesen entrado en su haber patrimonial y mucho menos que los hubiese usufructuado, además no existe elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario. Así las cosas, y al no haberse probado que CALDERÓN TABARES, estuvo incurso en el agravante numeral 4º Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia debe ser modificada.
Dosificación de la Sanción: Atendiendo a los criterios establecidos sobre el recurso de apelación, procede la Sala a redosificar la sanción impuesta al togado disciplinado, suprimiéndose la circunstancia de agravación prevista en numeral 4º Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tenida en cuenta por el a quo para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de 20 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; en este caso el investigado fue hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; así las cosas, pa
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