CSDJ - F11001110200020140245301ADJUNTA20151123143553-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140245301ADJUNTA20151123143553-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201402453 01 Aprobado según Acta N° 94 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez y la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación mediante queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 21 de abril de 2014, el señor CARLOS FERNANDO ERASO CALERO, Director Ejecutivo de la Empresa CREG, presentó queja disciplinaria contra el abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto, con quien esa entidad suscribió Orden de Servicios No. 20090043 para que asumiera su defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00941. Luego de mencionar varias inasistencias del togado al interior del proceso ejecutivo laboral, explicó que una vez proferida la decisión de primera instancia, la cual fue apelada por ambas partes, y previo a resolver la procedencia de los recursos, la Magistrada de conocimiento convocó a audiencia de conciliación para el 24 de julio de 2012, dicha diligencia se declaró fallida, toda vez que el abogado investigado no asistió, sin importarle que era obligatoria. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, por parte del togado investigado, en el cual justificó su inasistencia, manifestando que tuvo una urgencia médica con su hijo por esta razón solicitó fijar nueva fecha de audiencia. En auto de diciembre de 2012, el Despacho solicitó al abogado investigado allegar pruebas justificando su inasistencia, de nuevo el abogado disciplinable mediante oficio radicado el 21 de mayo de 2013, explicó que el
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación día de la audiencia se encontraba atendiendo asuntos profesionales en Cúcuta y en donde sufrió una caída, en el cual se lesionó una rodilla, teniendo que acudir a urgencias en la Clínica del Norte y anexó historia clínica. No obstante en auto del 14 de junio de 2013, la magistrada de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que no existía coherencia entre lo manifestado por el abogado Córtes Prieto. ( v fls 1 y 2). Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía No.13.436.023, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 29781 del C. S. de la J, así como sus últimas direcciones registradas, señalando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; para el 8 de septiembre de 2014, fecha en la cual se declaró fracasada por inasistencia de las partes.
Mediante edicto emplazatorio del día 10 de septiembre se notificó al abogado Cortes Prieto, posteriormente mediante auto del 16 de septiembre de 2014, se declaró, como persona ausente según lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa del disciplinado, se le designó como apoderado de oficio a la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación doctora ADRIANA MARCELA MERCADO CRUZ y se fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 20 de septiembre de 2014. De igual forma, se entiende que el despacho mediante oficio del 17 de septiembre 2014, relevó del cargo a la doctora Marcela Mercado Cruz, de acuerdo al memorial radicado por parte de la abogada, indicando que iniciaría a estudiar en la universidad de Barcelona y por esta razón podía actuar como defensora del togado investigado, posteriormente fue nombrar como nuevo defensor de oficio el doctor JAIRO DAVID ESPINOSA, y fijó fecha de audiencia para el día 20 de octubre de 2014, fecha en la que el investigado realizó solicitud de aplazamiento por razones de trabajo, la Sala
accedió a su solicitud, fijando fecha para el día 21 de enero de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de enero de 2015, fecha en la que se inició audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la cual se contó con la presencia del letrado investigado, no así del quejo, ni del agente del Ministerio Publicó. De igual manera la operadora judicial procedió a dar lectura de la queja y le concedió la palabra al abogado investigado con el fin de rendir versión libre; indicó haber laborado como asesor de la empresa Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y contratado para defender sus intereses dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que había interpuesto la señora MARTHA PATRICIA MARTINEZ PINZON, con ocasión República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación de una contratación que se le hizo ella por varios años y ello dio a lugar a su terminación, la persona una vez desvinculada aduciendo el principio de Constitucionalidad de la primacía de la realidad, por esta razón presento demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar la indemnización y prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir. Señaló que su había sido asesor de la parte disciplinaria con el fin de solicitara las pruebas que considerara pertinentes por la relación laboral que
existió entre empleador y trabajador. Señaló el togado investigado que desde el momento que inicio su labor como abogado defensa, realizo una serie de actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral como, presentar contestación de la demanda, realizar solicitud de pruebas y presentar los respectivos alegatos de conclusión, presentó recurso de apelación de manera oportuna, manifestando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó mal el conteo por lo que declaro desierto el recurso, indicando que a todas luces este fue presentado dentro del terminó. Manifestó firmaron contrato de prestación de servicios, de la misma forma pactaron por concepto de honorarios la suma de $20.000.000 e indicó haberle rendido los informes por medio de correos electrónicos. Señaló que en lo referente a la audiencia de Conciliación programada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual se declaró fallida por la no República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación asistencia del abogado investigado el día 24 de julio 2014 y la cual fue programada para el día 27 de julio de la misma anualidad, esta tampoco se realizó, por solicitud de aplazamiento del togado a causa de un accidente que había sufrido su hijo. El quejoso manifestó que el togado nunca demostró la presunta incoherencia que existió respectó a la justificación de su no asistencia a la audiencia
anteriormente mencionada. Por lo anterior, la magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas: Tener en cuenta la prueba allegada por el quejoso a filo 3 Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegue copia atentica del proceso No 200800941 De igual manera programó fecha para continuación el martes 21 de abril de 2015 El 21 de abril de 2015 se llevó acabó la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo presente, el togado disciplinado, y el defensor de oficio el doctor Jairo David Ospina, no así el agente del Ministerio Público, ni el quejoso el doctor Carlos Fernando Erazo Calero. El despacho procedió con la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación del 21 de enero de 2015, en las que se constató que las pruebas documentales allegadas fueron: el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se realizó inspección judicial al proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con radicado No 2008-00941, en donde se logró constatar las actuaciones realizadas por parte del togado y asimismo las audiencias a las que no asistió y las justificaciones que el allegó en las mismas.( v fls 125 al 127 c.o.).
De conformidad con lo anterior, el despacho procedió a realizar un pequeño recuento de lo actuado por el abogado, mencionando que el día 5 mayo, contestó la demanda, participo el 19 de marzo de 2009, participó en audiencia testimoniales, presentó alegatos de conclusión el 12 de julio 2010 e interpuso de apelación contra la sentencia adversa a la entidad el 24 de julio de 2012, sin embargo la concesión de dicho recurso se encontraba sujeta a la asistencia del togado investigado a la audiencia de conciliación citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccional SegundaSubsección F en Descongestión, para el 24 de julio de 2012, la cual se declaró fallida por su incomparecencia. Mientras que a la parte demandante si se le concedió el recurso en la misma. Posteriormente el despacho solicitó al togado disciplinado, la justificación de la no asistencia a la diligencia de conciliación y quien indicó que es esa fecha debió acompañar a su hijo a la clínica por condiciones de salud, ordenándose en auto del 10 de diciembre de 2012 allegara la documentación correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación El 21 de mayo de 2013, el togado Edgar Eduardo Cortes Prieto, allegó certificado médico en el que indicó que para la fecha en que se programó la
audiencia se encontraba en la ciudad de Cúcuta por cuanto sufrió una caída. En centrando así una inconsistencia, por esta razón se realizó el reproche ético en su contra. Por lo anterior, el despacho consideró que existiendo suficiente material probatorio obrante en la investigación procedió a realizar formulación de cargos contra el doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO por incurrir en la falta disciplinaria establecida en 37 numeral 1, toda vez que no asistió a la audiencia de Conciliación, audiencia que se encuentra contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 programada para el 24 de julio de 2012, y en la que si el apelante no asiste a mencionada audiencia el recurso será declarado desierto el recurso, desatendiendo por esta razón el proceso para el cual fue contratado y lo que conllevó en segunda instancia no tener en cuenta las alegaciones de la parte demandada que en primera instancia resultó condenada. Esta conducta se calificó a título de culpa. Posteriormente la magistrada instructora procedió a la decretar pruebas solicitadas por el abogado investigado y las que ella consideró pertinentes: Ordenó oficiar a la empresa CREG, con el fin de que informe y allegara copia de la respuesta proferida al abogado Cortez Prieto quien por vía de correo Gmail el 14 de julio de 2012, envió comunicación a: lina.salguerocreg.gov.co. y fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 17 de junio de 2015, fecha en la no se llevó República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación acabo la diligencia, toda vez que al abogado disciplinado se le presentó una calamidad doméstica y por esta razón se encontraba fuera de la ciudad. Mediante oficio del 26 de junio de 2015, se programó nueva fecha de audiencia de Juzgamiento, teniendo en cuenta el togado allegó acta de defunción donde demostró que su padre había fallecido (v fl. 162), por esta razón se fijó nueva fecha para el día 15 de julio de 2015,
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se llevó a cabo el día 15 de julio de 2015, donde se hizo presente el disciplinado doctor EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, no así el quejoso, ni el abogado defensor el doctor JAIRO DAVID ESPINOSA, como tampoco el agente del Ministerio Publico, la magistrada sustanciadora procedió a dar lectura de las pruebas solicitadas que fueron allegadas, concluida la etapa probatoria, procede a escuchar los alegatos presentados por el abogado disciplinado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor Cortes Prieto, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que su omisión se generó por una negligencia por parte de la empresa CREG, indicando que nunca recibió ninguna directriz por parte del comité de conciliación de la empresa CREG, ningún para metro para a pesar de que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación previamente le había hecho un análisis esa controversia que tenía esa acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho y argumento que no existió ningún daño para la entidad, toda vez que el recurso de apelación lo presentó dentro de los términos, por lo que no fue su negligencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO, con suspensión de seis (6) meses al abogado investigado, toda vez que el togado disciplinado incurrió en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, bajo los siguientes argumentos: “De acuerdo con las pruebas allegadas a esta actuación ética, acorde con lo razonado en la audiencia de calificación provisional, se partirá de que la falta cometida por el abogado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO lo fue a título de culpa, porque en su condición de profesional del derecho, conocía el deber que le asistía de llevar a feliz término las labores encomendadas y cumplir todas y cada una de las gestiones inherentes a ella, entre las que se encontraba, a no dudarlo, asistir a la audiencia de conciliación convocada para el 24 de julio de 2012, para asegurar que el recurso que formuló contra la sentencia del 24 de mayo de ese año,
fuera concedido. Por último, no obstante para efectos de esta decisión, el procesado no registra anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados y que con lo ocurrido la CREG perdió la se extiende precisamente a estar vigilantes, pendientes de la suerte que los negocios tomen para evitar, precisamente, que situaciones como la aquí acaecida, tengan ocurrencia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario" Es claro para esta Corporación, que no media ninguna causal eximente de responsabilidad a favor de la encartada, contrario a como lo señaló en su escrito de apelación (256 a 261), pues como representante de la señora FANNY ACEVEDO MUÑÓZ, madre de la quejosa, era su deber hacer control permanente, personal y
eficiente del proceso iniciado a favor de su poderdante y si la empresa no le facilitaba los medios necesarios para hacerlo, debió comunicar dicha dificultad a su cliente, para que decidiera si prescindía o no de los servicios de la compañía, por tanto que los monitoreos vía telefónica no pueden ser tenidos en cuenta como actuaciones efectivas para justificar su indiligencia, máxime cuando en las probanzas vista a folio 62 a 67, se reseña que en múltiples ocasiones las comunicaciones con los funcionarios judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, fueron infructuosas y hasta en una ocasión le expresó la prohibición de brindar esa información si no era personalmente, con todo ello es evidente el descuido de la labor encomendada y en cuanto a las alegaciones de la quejosa en el entendido que a la misma se le solicitó estar visitando el despacho donde se radicó la demanda y notificar cualquier avance, al igual que el hecho de haber estado sus actuaciones supeditadas a las directrices de "DERECHO y PROPIEDAD
S. A.,"considera esta Colegiatura, que si bien es cierto el particular es el principal interesado en un resultado favorable sus pretensiones de parte de la jurisdicción tampoco es menos cierto la carga impuesta directamente al abogado contratado, de estar al pendiente con celosa atención sobre la constante evolución de los proceso a su cargo, sin que pueda trasladar dicha responsabilidad a su cliente, tal como lo quiso aseverar la aquí encartada. "Por otro lado no puede la disciplinable amparar su actuación en la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, bajo el argumento
que desde el inicio de las actuaciones, concertó con la empresa la vía jurídica procedente para conseguir las pretensiones de la señora FANNY ACEVEDO MUNÓZ, enmarcándose las mismas en las ordenes de sus superiores y por tal motivo era la empresa y no ella quien debía responder por los perjuicios ocasionados a su cliente, pues se dejó transcurrir el término pertinente para República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación contestar a las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento iniciado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia), guardando silencio a la espera de decisión del Operador Judicial” Lo anterior con resultado de que para esta Magistratura ética deviene claro que el letrado EDGAR EDUARDO CORTES PRIETO incurrió en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma y por tanto lo cobijará con fallo sancionatorio, porque en realidad estaba obligado a mantenerse al tanto de la actuación y ante todo asistir a la audiencia de conciliación citada para el 24 de julio de 2012, porque su presencia era lo que garantizaba se tuviera por sustentado el recurso de apelación que presentó. (Sic).
RECURSO DE APELACIÓN El togado disciplinado solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en donde argumentó en un extenso escrito lo siguiente: Reiterando que él presentó el recurso de apelación en el tiempo oportuno en contra de la decisión sancionatoria del día 30 de julio de 2015, sentencia que señaló como protuberante error conceptual, indicando que en la audiencia de Juzgamiento del 15 de julio de 2015, sus argumentos no fueron escuchados debidamente o no se le dio el alcance interpretativo que corresponde, como quiera que en el proceso está demostrado que, “a la reunión en la que se decidió no conciliar por parte del comité de conciliación de la empresa CREG no fue invitado, como tampoco lo fue la abogada de la entidad con la que él tuvo con la comunicación institucional, así como tampoco nada se me comunicó a pesar de haber formulado oportunamente una propuesta al Director Ejecutivo de la entidad de la cual nunca recibió respuesta. Y este primer error no advirtió la Corporación” (sic). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación Señaló que existió un segundo error argumentativo aparece en que la manera equivocada se pretende establecer una responsabilidad profesional por la declaratoria de desierta de un recurso de apelación en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo cual se adoptaran medidas de
temas de descongestión convocada por el Tribunal, manifestando que “ sin reparar el a quo que el recurso de apelación contra la sentencia regulado en el artículo 6 del mismo estatuto si lo presenté de manera oportuna, trámite que el que no es necesaria la conciliación, y como tal dicho recurso de alzada se interpuso y se tramitó normalmente, conforme a certificación del propio Consejo de Estado, de tal forma que para los intereses de la entidad no se presentó ningún detrimento o desfavorecimiento en sus intereses”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Por lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, determinó que efectivamente, los representantes de la empresa CREG le otorgaron poder en el mes marzo de 2009, al abogado disciplinado con el fin de defender los intereses de la empresa, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por Martha Patricia Martínez Pinzón, quien solicitó se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales, ya que se encontraba laborando con la empresa demandada. Si bien el conocía que debía asistir a toda diligencia que fuera programada
por el despacho; se entiende que presentó recurso de reposición en los términos establecidos por la Ley pero no sustento el mismo en la audiencia de conciliación el programada por el Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca Seccional SegundaSubsección F, en Descongestión, para el día 24 de julio de 2012, y la cual fue fallida por su no asistencia y además se le concedió el recurso a la parte demandante. Por lo anterior, se logró comprobar que las justificaciones allegadas por el disciplinado con el fin de justificar la inasistencia a la audiencia, en donde primero señaló que no podía asistir por que debía acompañar a su hijo a la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201402453 01 A Abogados en Apelación clínica por condiciones de salud, por esta razón el a quo ordenó mediante auto del 10 de diciembre de 2012, allegar la documentación pertinente con la que lograra justificar la no asistencia a la diligencia. Allegando el 21 de mayo 2013, el togado Cortes Prieto anexó certificado médico en el que se indicaba que para la fecha en la que fue programada la audiencia se encontraba en la ciudad de Cúcuta, ya que él había sufrido un accidente. Por lo que al no existir coherencia por el togado al presentar su justificación a la no comparecencia de la audiencia de conciliación, la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal el día 2 de octubre
de 2014, solo tuvo en cuenta las alegaciones de la parte demandante y declaró como desierto el recurso presentado por el abogado investigado, teniendo en cuenta que no asistió a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual establece que la asistencia a mencionada diligencia debe ser obligatoria. Por
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