CSDJ - F11001110200020140245701ADJUNTA20160725191609-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140245701ADJUNTA20160725191609-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402457 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación formulados por el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual sancionó al profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por la señora Dalgin Esther Alvear Linero, el día 8 de abril de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor LAUREANO ALBERTO 1 Sala 58 del 22 de junio de 2016
2 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402457 01
Referencia: Abogado en Apelación ESMERAL ARIZA, toda vez que otorgó poder al profesional del derecho para que adelantara en su nombre y representación demanda ordinaria laboral en contra Emdupar S.A., proceso que tuvo pronunciamiento de primera instancia por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar, concediendo las pretensiones de la demanda; decisión recurrida por la parte demandada ante el superior, donde fue revocada, negando las pretensiones de la quejosa, razón por la cual el litigante presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido y remitido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para la sustentación del mismo. Oportunidad que no aprovechó el abogado ESMERAL ARIZA, al haber guardado silencio, y en consecuencia la instancia lo declaró desierto el 25 de septiembre de 20133.
Antecedentes procesales.-
1. Acreditada la calidad de abogado de LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA4, la Magistrada Instructora mediante auto de 3 de junio de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario
en contra del togado, y en consecuencia fijó el día 10 de julio de 2014 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar para dicha calenda por inasistencia del aquejado, quien al no justificar tal 3 Anexó el quejoso a su escrito, copia entre otras de la sentencia fechada 2 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por Dalgin Esther Alvear Linero, contra Emdupar S.A.; fotocopia de dos providencias dictadas en segunda instancia dentro del asunto laboral referido, de fechada 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, una confirmando y otra revocando; copia del auto fechado 29 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral de marras; copia del auto calendado 26 de junio de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, admitió el recurso de casación y corre traslado a la parte recurrente para sustentarla; fotocopia del auto adiado 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, por su no sustentación (F. 1 a 53 Cdno. principal). 4 Folio 60 Cdno. principal. 5 Folio 19 Cdno. principal. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402457 01
Referencia: Abogado en Apelación hecho, por auto calendado 24 de julio de 2014 y luego de cumplir los requisitos exigidos, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio6.
2. Programada nuevamente la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 1 de septiembre de 20147, audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se adelantó en presencia de la defensora de oficio asignado al aquejado, diligencia en la que se dio posesión al defensor, se dio lectura al escrito de queja y se decretaron las pruebas.
3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios emanado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que sobre el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, pesa una sanción disciplinaria de fecha 20 de febrero de 2013 dentro del proceso 2011.00422.01, por el lapso de 6 meses, por incurrir en la conducta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sanción la cual purgó entre el 21 de mayo al 20 de noviembre de
20138.
4. El día 7 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 del Código Deontológico de los Abogados, en la que el Magistrado Sustanciador se
ratificó en las pruebas ya decretadas, suspendiendo la diligencia no sin antes disponer el día 18 de noviembre para su continuación9.
5. Llegada la fecha señalada se continuó con la audiencia citada10, en la que nuevamente el Magistrado a quo reiteró las pruebas ya decretadas, suspendió la 6 Folios 67, 69 y 71 Cdno. primera instancia.
7 C.d. No. 1, acta vista a folios 78 y 79 Cdno. primera instancia. 8 Folios 80 y 891 Cdno. principal. 9 C.d. No. 2, acta vista a folios 88 a 89 Cdno. primera instancia. 10 C.d. No. 3, acta vista a folios 95 y 96 Cdno. primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación diligencia y señaló como nueva calenda el día 20 de enero de 2015, para su continuación.
6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el que se indica que la tarjeta profesional del litigante LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA se encuentra activa e informa las direcciones por este reportadas11.
7. En la fecha y hora previstas se instaló la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no puedo ser adelantada por la inasistencia del aquejado y su defensora de oficio; última que justificó su incomparecencia, dispuso el Magistrado
Instructor el día 23 de febrero de 2015, para el adelantamiento de la reseñada audiencia12.
8. Se continuó con la diligencia precitada en la calenda programada13, en la que se hizo presente el investigado a quien se le corrió traslado de la queja. El Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, emitió la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que el togado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, pese haber presentado recurso de casación en tiempo contra la sentencia ordinaria laboral dictada en segunda instancia, no lo sustentó dentro del 11 Folio 103 y 117 Cdno. principal. 12 Folio 104 a 106 Cdno. primera instancia. 13 C.d. No. 4, acta vista a folios 120 y 121 Cdno. primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación término concedido para tal fin, generando la declaratoria de desierto e imponiéndose
al litigante la multa de 10 s.m.m.l.v., y con ello la imposibilidad de defender los intereses de su poderdante. 8.1. Seguido se escuchó al abogado encartado quien en uso de la palabra manifestó que suscribió con la quejosa un contrato de prestación de servicios profesionales14, en el que dice que la representaba hasta la segunda instancia. Indicó que cuando se enteró del fallo proferido en segunda instancia, se encontró con que se revocaba la decisión de primer grado, diciéndole a su poderdante que lo único que se podía hacer y si ella lo quería, era interponer el recurso de casación, aclarando que no es casacionista, autorizándolo la quejosa para ir a Bogotá y hablar con un especialista en esa área jurídica, abordando al abogado Luis Ángel Álvarez, quien le cobró una suma de dinero lo que comunicó de inmediato a su prohijada, señora que le respondió que después hablaban y no le volvió a contestar y por eso no se sustentó el recurso. Adujo que la señora apareció pasado un año preguntando por su proceso, por lo que llamó al abogado que contactó en Bogotá, quien se dirigió a la Corte Suprema de Justicia, y se percató del suceso por el que es ahora denunciado disciplinariamente. 8.2. Pasando al periodo probatorio, el Magistrado decretó las probanzas solicitadas por el aquejado, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar fecha para surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
9. Mediante comisionado se escuchó a la señora Dalgin Esther Alvear Linero, quien se
ratificó en la queja formulada y manifestó que lo último hablado con el abogado encartado, fue que le había entregado la suma de $6.000.000, a un abogado llamado Luis Ángel que se encontraba en Bogotá, pero al parecer no fue cierto porque no 14 Allegó al dossier copia del referido contrato (Folio 119 Cdno. principal). 6
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Referencia: Abogado en Apelación presentaron el recurso. Señaló que el litigante acusado se comprometió a buscar otro abogado para al casación y pagarle.
Refirió que pactó con el disciplinado como honorarios, el 15% de lo que resultara del proceso y él se encargaba de su gestión. Adujo que pasado el tiempo se contactó con el litigante, quien le comentó que se había perdido la casación. Manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho al inicio de la gestión encomendada, pero no para interponer la demanda de casación, siendo dicho poder amplio y suficiente para adelantar el proceso hasta su culminación. Refirió la quejosa ser abogada y reiteró no haber otorgado poder al abogado enjuiciado, con el objeto de presentar alguna demanda de casación. Indicó que el togado le informó respecto de haber conseguido en Bogotá, al abogado Luis Ángel, especialista en casación, no habiendo entregado dinero al litigante ESMERAL ARIZA
para su traslado a Bogotá. Finalmente manifestó que por motivos de índole familiar no pudo mantenerse en contacto con su abogado, pero confiaba que la gestión encomendada se estaba adelantando en debida forma15.
10. Por medio de comisionado se escuchó en testimonio a la señora Dayana Andrea Fernández Acosta, quien manifestó conocer al abogado ESMERAL ARIZA toda vez que fue su dependiente judicial, luego socia de oficina y litigaron juntos para una empresa privada. Adujo no conocer a la quejosa pero sí el proceso que ésta le confió al abogado aquí enjuiciado, a quien lo acompañó en dos oportunidades a la ciudad de Santa Marta, para averiguar sobre el proceso en segunda instancia.
Indicó que cuando el abogado se enteró de la decisión de segunda instancia por medio de la cual se revocaba la sentencia favorable, le dijo a la señora Dalgin Esther, 15 Folios 71 a 73 Cdno. anexo. 7
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Referencia: Abogado en Apelación que el proceso se debía manejar en materia de casación y que para ello se necesitaba un abogado casacionista y le recomendó buscar un profesional del derecho para ello en Bogotá, para que se apersonara del proceso; adversó que hasta allí tiene conocimiento del asunto, pues lo antes relatado lo escuchó cuando el togado sostenía
una conversación telefónica al respecto con la quejosa16.
11. El día 13 de abril de 2015 se surtió la Audiencia de Juzgamiento17, en la cual se escuchó en declaración al abogado Luis Ángel Álvarez Vanegas, quien adujo conocer al disciplinable en virtud de ser docente en la universidad en la que cursó pregrado, y quien posteriormente lo buscó para la presentación de una demanda de casación ante
la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Señaló haberse reunido con el abogado ESMERAL ARIZA, con quien habló sobre el asunto laboral y una vez analizada su viabilidad, le aclaró que para adelantar esa gestión se le debía cancelar 5 s.m.l.m.v., como cuota inicial, y el 15% del resultado favorable, condiciones que fueron extendidas a la cliente, es decir a la señora Alvear Linero vía telefónica, quien las aceptó. En consecuencia acordaron que una vez se hiciera la consignación se elaboraría el poder para la presentación de la demanda, no obstante transcurrido un tiempo considerable sin el pago acordado, decidió no actuar. 11.1. Culminada la intervención del testigo, el Magistrado Instructor concedió la palabra al togado encartado, quien luego de realizar un recuento de lo acontecido al interior del proceso laboral, señaló que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se comunicó con su cliente, quien ante las resultas del proceso le preguntó qué podría hacerse, y él le informó que la única posibilidad era interponer recurso extraordinario de casación, aclarándole que él solo lo interpondría, más no lo
sustentaría debido a que no es casacionista, de ahí que se requería de los servicios 16 Folios 77 y 78 Cdno. anexo. 17 C.d. No. 5, acta vista a folios 134 y 135 Cdno. primera instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de un abogado en Bogotá, especializado en el tema de casación, por lo que con el consentimiento de la quejosa procedió y una vez contactado el abogado Luis Ángel Ariza, éste le informó las condiciones de su labor que incluía el pago anticipado de una suma de dinero, así como un porcentaje del resultado favorable, lo que comunicó a su clienta.
Exteriorizó que pese a lo anterior, no volvió a tener contacto con la señora Alvear Linero, quien tiempo después se comunicó con él, empero, una vez efectuó las averiguaciones con el abogado Ángel Ariza, este le informó que el recurso había sido declarado desierto. Señaló ser incoherente lo dicho por la quejosa en su declaración, respecto de que él asumiría la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, sino también frente a que él le había pagado al abogado casacionista la suma de $6.000.000, pues bajo ningún punto de vista algún abogado podría asumir dicho pago, cuando no existe certeza de ganar el caso, aún más, cuando la quejosa no tendría como pagarle dicha suma, lo
que denota la intensión de la denunciante de responsabilizarlo, cuando actuó en debida forma utilizando toda su capacidad y medios para defender sus derechos, sin recibir un solo peso por parte de su cliente como honorarios. Resaltó haber actuado de buena fe y con posible exceso de confianza con su cliente, al haberle manifestado la posibilidad de intentarse el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pues no es experto en ese tipo de actuaciones, por lo cual era necesario contratar los servicios de un abogado en la ciudad Bogotá, siendo además, que su actividad profesional solo correspondería a la primera y segunda instancia, como quedó escrito en el contrato suscrito con la quejosa. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Para finalizar manifestó, que no encuentra materializado el cargo disciplinario a él endilgado, pues siempre quiso garantizar los derechos de la señora Alvear Linero, por ello, no ha violado ninguna norma, ni alterado disposición alguna, aunado que su actuación fue de buena fe, pues durante su gestión en primera y segunda instancia, no le fueron cancelados honorarios. 11.2. Por su parte la representante del Ministerio Público, luego de realizar un resumen de lo acontecido dentro del presente trámite, manifestó que si bien es cierto lo que el disciplinable está documentado dentro de las presentes diligencias, no es menos cierto que si el litigante encartado interpuso la casación, ha debido sustentarlo
pues su nombre reposaba en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en concordancia con ello al momento de firmar y ser concedido el recurso, debió realizar todos los trámites necesarios para la sustentación del mismo o por lo menos debió renunciar al poder, siendo esa la omisión del profesional, en consecuencia solicitó que el fallo sea sancionatorio, sin embargo, con imposición de una sanción leve, ya que durante el proceso laboral se advirtió un comportamiento diligente en primera y segunda instancia. LA SENTENCIA APELADA El día 21 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia en este asunto18, en la que dispuso en su parte resolutiva, sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folios 136 a 152 Cdno. primera instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el “abogado LAUREANO ESMERAL ARIZA, quien era consciente que una vez presentado y
admitido el recurso extraordinario de casación, éste debía ser sustentado so pena de ser declarado desierto, como efectivamente ocurrió, conforme se observa con lo informado por la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, omisión con la cual el profesional del derecho trasgredió el deber que le es exigido en su condición de abogado, de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, pues su actuar negligente se advierte sin mayor esfuerzo al estudiar el expediente laboral, en el que mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por falta de sustentación, siendo esta la prueba fundamental e indicadora de la configuración de la conducta irregular aquí reprochada” (Sic). Señaló la Sala de instancia, no ser de recibo las exculpaciones planteadas por el abogado encartado, pues “el abogado ESMERAL ARIZA no debió dejar acéfalo el asunto, en tanto al momento de observar lo que él llama “desentendimiento” de quien fuera su poderdante, por el contrario debió proceder y/u optar conforme lo señaló la representante del Ministerio Público, esto es, haber renunciado al poder, o presentar el desistimiento del recurso ya aludido, mas no pretender impetrarlo cuando su mandante lo considerara pertinente, ya que él como profesional de derecho debe saber que las actuaciones ante estrados judiciales tienen términos los cuales deben ejecutarse para lograr el efectivo pronunciamiento por parte del Juez correspondiente atendiendo los derechos e intereses de los mandantes o clientes” (Sic).
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala a quo, que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó la conducta reprochada, “aunado al perjuicio causado a la quejosa en el entendido que a causa de la omisión del disciplinable, la decisión emitida en contra de los intereses de la quejosa no pudo ser objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal y órgano de cierre de esa jurisdicción y la gravedad de su comportamiento, resaltándose igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a 11
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Referencia: Abogado en Apelación imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. Del disciplinado. Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación19, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, por cuanto en desarrollo del proceso quedó demostrado por declaración de la quejosa,
que ella nunca le entregó dinero para representarla ni en primera instancia, como tampoco en segunda y menos para sustentar el recurso de casación. Sostuvo que los gastos no eran mayores mientras atendió el asunto en la ciudad de Valledupar y Santa Marta, pero frente al recurso de casación, debía la interesada por lo menos cubrir los costos de viaje y estadía en la ciudad de Bogotá, máxime que carecía de recursos económicos para su traslado, por lo que en tal sentido se encontraba en un caso de fuerza mayor para sustentar el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y aún así, a pesar del pago de dinero por parte de la quejosa, trató en lo posible de que el recurso propuesto se sustentara por medio de la demanda de casación, pues contacto al abogado en Bogotá, quien le manifestó aceptar dicho encargo, pero para ello se le debía cancelar una suma de dinero, misma que la quejosa nunca entregó. Indicó que si bien es cierto que a los profesionales del derecho se les exige un nivel de diligencia que en ocasiones los obliga ir más allá de lo inicialmente convenido con 19 Folios 158 a 161 Cdno. principal. 12
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Referencia: Abogado en Apelación sus clientes, en el presente caso no resulta válido afirmar que en aras de cumplir con su deber de diligencia debía asumir también obligaciones adicionales a las
inicialmente pactadas, por cuanto le era imposible resistir la contingencia derivada de la no entrega de dinero por lo menos para los gastos del proceso, traslado de la ciudad de Valledupar a Bogotá, su estadía en esa capital y regreso a su ciudad de origen, máxime cuando al obligación suscrita en el contrato de prestación de servicios profesionales estableció la obligación a cargo de la quejosa, de cubrir los gastos de transporte, así como entregarle dinero a su colega quien manifestó su capacidad para representar a su cliente en la presentación de la demanda de casación. Iteró que advirtió a su cliente que si ello lo quería presentaría el recurso de casación, pero no lo sustentaría por no ser experto en casación, por lo que buscó al doctor Luis Ángel Álvarez para que representara en dicho trámite a la aquí denunciante, con expresa orden de ella misma, pero ésta no facilitó los medios económicos requeridos y el abogado frente a ello no asumió la defensa de sus intereses. Finalmente advirtió que no presentó la demanda de casación no solo por lo expuesto anteriormente, que independientemente de que el contrato de prestación de servicios profesionales solo iba hasta la segunda instancia, la quejosa no facilitó los medios económicos para cumplir con algo que no estaba contemplado en el contrato referido.
2. De la representante del Ministerio Público. Radicó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión de primera instancia20, bajo el argumento de que la providencia sancionatoria se produjo sin valorar las pruebas obrantes en el proceso, atendiendo solo el hecho objetivo en el presente asunto. Refirió que el abogado
LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, manifestó que el mandato otorgado por la quejosa no contempla la obligación de promover el recurso extraordinario de casación, 20 Folios 162 a 167 Cdno. principal. 13
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Referencia: Abogado en Apelación y para sustentar su dicho allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la señora Dalgin Alvear Linero.
Arguyó que el litigante cumplió con los términos del contrato, es decir, el abogado no abandonó el proceso ni en primera ni en segunda instancia, siendo esa la actuación que se esperaba del mismo conforme al mandato de marras, en el cual no se observa que el compromiso del mencionado profesional del derecho incluyera el recurso extraordinario de casación, no estando los abogados obligados a lo que no se comprometieron, no pudiéndose olvidar que la aquí denunciante manifestó que no otorgó al aquejado poder para presentar demanda de casación. Señaló que si bien el togado formuló recurso de casación, ello tenía un fin claro como lo fue el de dar un compás de espera para que su clienta agotara los mecanismos necesarios para buscar un abogado que la representara en el recurso extraordinario de casación, pues ella tenía claro que el abogado ESMERAL ARIZA no tenía conocimiento de la técnica de la casación, y que quien sustentaría dicho recurso
extraordinario sería el abogado Luis Ángel Álvarez Vanegas. Finalmente expuso, que no era obligación del abogado aquí acusado, conseguir y pagar el abogado que llevaría la demanda de casación, pues esa obligación no aparece ene l contrato de prestación de servicios profesionales ya referido, y que es el que vincula al litigante respecto de su gestión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 14 de septiembre de 201521 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio 21 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Público, notificándose personalmente a su representante el 23 de septiembre de 201522, y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos23 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 16 de octubre de 201524, puso de presente que el encartado registra una sanción disciplinaria de fecha 20 de marzo de 2013, por el lapso de 6 meses, la que purgó entre el 21 de mayo al 20 de noviembre de 2013, por incurrir en la conducta contemplada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. El Ministerio Público rindió concepto por medio del cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el togado dejó sin defensa los intereses de su mandante quien contaba con que su apoderado ejerciera una ardua custodia de sus pretensiones, pues si bien es cierto la denunciante no pagó los honorarios profesionales, esto no es óbice para que el letrado dejara al garete la sustentación del “recurso de apelación”, existiendo medios legales para solucionar ese tipo de vicisitudes como el incidente de regulación de honorarios, pues una vez adquirido el mandato, se debe llevar hasta su culminación en la medida de lo posible, o de lo contrario renunciar a éste. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 22 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 15
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
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