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CSDJ - F11001110200020140248001ADJUNTA20181030075757-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140248001ADJUNTA20181030075757-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402480 01 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 de fecha junio 23 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 10 del artículo 33 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez– Sala con la Doctora Paulina Canosa Suárez. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Edgar Guillermo Beltrán Cardozo en mayo 21 de 2014, solicitando investigar al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, pues en razón de afrontar proceso penal contrató sus servicios profesionales, con la finalidad

que realizare las gestiones necesarias para obtener concesión de subrogado penal ante el juzgado que vigilaba su condena, específicamente prisión domiciliaria. Narró el quejoso que el profesional se comprometió a conseguir un resultado favorable para sus intereses, sin embargo su petición fue negada, pese a que entregó al abogado tres millones de pesos ($3.000.000).2 A esta actuación se allegó escrito de queja presentado por María Angélica Beltrán Cardozo, hermana de Edgar Guillermo Beltrán Cardozo, quien narró los mismos hechos expuestos anteriormente, especificando que el profesional dejó abandonada la gestión encomendada.3 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.365.008, portador de tarjeta profesional vigente número 192930.4 Mediante auto de julio 9 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 22 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 7-8 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 2 y 5 c. o. 1ª inst. de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, quien con posterioridad se justificó; se reprogramó por auto de octubre 14 misma anualidad para adelantarse en

febrero 6 de 2015, empero el profesional volvió a inasistir.5 En consecuencia, se nombró defensora de oficio y se reprogramó la sesión para marzo 16 de 2015, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de octubre 28 misma anualidad, abril 18 y 25 de 2016, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.6 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 16 de 2015, asistió el disciplinado, su defensora de oficio y los quejosos; se escuchó en ampliación y ratificación de queja a María Angélica y Edgar Guillermo Beltrán Cardozo, quien se ratificó de su escrito y bajo juramento manifestó que María Angélica es su hermana; en su contra se adelantó proceso penal por el delito de Hurto calificado y agravado por hechos ocurridos en enero 8 de 2012, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas; en ese mismo día contrató los servicios de SANABRIA RODRÍGUEZ y lo defendió en toda la actuación. Aceptó cargos porque el investigado se lo aconsejó, lo obligó y lo que él le decía se lo trasmitía al juez de conocimiento; en una oportunidad le manifestó que lo mejor era tomar esa decisión porque debía entregar un millón de pesos ($1.000.000) a la fiscal que era amiga de él y no afrontaría detención intramural, empero de no aceptar su responsabilidad iría a un centro de reclusión. 5 Fls. 6-38 c. o. 1ª inst.

6 Fls. 39-129 c. o. 1ª inst. El dinero solicitado por el investigado para la fiscal fue facilitado días después pero en especie, pues se entregaron diversos electrodomésticos equivalentes a ese valor; mantuvieron diversas reuniones con la fiscal y su abogado, en las cuales le solicitaban colaborar con la finalidad de descubrir los hechos investigados y así lo hizo, pese a que no resarció a la víctima. El día que lo capturaron se encontró con el investigado, él le aseguró que conseguiría concesión en su favor de prisión domiciliaria, pese a que era consciente de que no reunía los requisitos. Sin embargo, no realizó ningún trámite, él motu proprio adelantó las gestiones correspondientes y cuando desistió de los servicios de SANABRIA RODRÍGUEZ, solicitó un defensor público quien continuó ejerciendo su defensa. Interrogado por el investigado, dijo que nadie lo obligó a aceptar cargos, le quedó debiendo por concepto de honorarios al profesional un millón de pesos ($1.000.000), empero una prima se los entregó el día en que lo capturaron; luego el quejoso afirmó que ese dinero era para entregárselo a una fiscal. Posteriormente se le entregó al disciplinado dos millones de pesos ($2.000.000) adicionales, pues se comprometió a presentar acción de revisión de la condena impuesta en su contra, gestión que nunca realizó, contrario sensu, su progenitora debió asistir a los juzgados y en muchas ocasiones no la atendieron, en consecuencia la prisión domiciliaria no se la concedieron y como lo único que hizo el abogado fue engañarlo, le dijo a sus

familiares que no le entregaran más dinero. Concluida su intervención, se escuchó a María Angélica Beltrán en ampliación y ratificación de su queja, quien afirmó ser hermana de Edgar Guillermo; narró que él afrontó proceso penal, fue condenado y en el trámite lo asistió el investigado, intempestivamente abandonó la gestión, pese a que se comprometió a presentar acción de revisión para lo cual se le entregaron dos millones de pesos ($2.000.000), pues prometió que la condena se reduciría y también que su familiar disfrutaría de la prisión domiciliaria. No tenían ese dinero, solicitaron un crédito, consiguieron la suma, se la entregaron al abogado pero nunca cumplió con el encargo. Una vez se instauró la queja, el profesional volvió a contactarse con ella y su hermano, de nuevo se interesó por la gestión, pero ya no pretendían continuar con sus servicios ante el evidente incumplimiento y demora en proseguir con el trámite. Fue deseo del investigado rendir versión libre, en consecuencia afirmó que el quejoso lo contrató con la finalidad que lo asistiera en audiencia penal celebrada ante juez de control de garantías que se adelantaría en su contra por los delitos de Hurto agravado y calificado y Porte Ilegal de Armas; su cliente aceptó cargos, le explicó que debía indemnizar a la víctima dentro del mes siguiente para obtener rebaja de la pena en un setenta y cinco por ciento (75%). Explicó que en repetidas ocasiones le exigió a su cliente la entrega del dinero correspondiente para indemnizar a la víctima, así como lo a él adeudado por

concepto de honorarios, sin embargo siempre le informó que no tenía recursos y se enojaba cuando le requería cumpliera con el compromiso económico que adquirió. Su gestión consistió en reunirse con la víctima, en realizar gestiones para que el vehículo incautado se entregare y hasta asistió a una audiencia que tenía ese propósito; intentó conciliar el monto de la indemnización, pues se estaba solicitando cinco millones de pesos ($5.000.000). Finalmente el quejoso nunca indemnizó a la víctima, ni tampoco le pagó el millón de pesos ($1.000.000) que le adeudaba, no volvió a sostener contacto con él pero no renunció al mandato porque pretendía obtener el pago de sus honorarios. Admitió recibir tres millones de pesos ($3.000.000) como honorarios, pues asistió a audiencia realizada por juez de control de garantías, a la de lectura de fallo e individualización de pena en la cual solicitó que se reconociera rebaja del cincuenta por ciento (50%) por haber indemnizado a la víctima; no recurrió la sentencia de primera instancia, pero presentó solicitud para que se le concediera a su defendido el brazalete electrónico, lamentablemente se negó y también peticionó la concesión de la prisión domiciliaria, empero en su criterio era más idónea la primera petición. Igualmente, radicó recurso de revisión ante el Tribunal Superior de esta capital, sin embargo no pudo continuar con el trámite porque debió salir de la ciudad. Concluida su intervención, a solicitud del investigado, de la defensora y de oficio, se decretaron las pruebas referenciadas a folios 49 vuelto y 50 del

cuaderno principal del expediente.7 A la sesión de octubre 28 de 2015 compareció el investigado, su defensora de oficio, María Angélica y Edgar Guillermo Beltrán Cardozo, se corrió traslado del proceso penal radicado 2013-00227 adelantado contra Beltrán Cardozo8 y se escuchó en testimonio bajo la gravedad del juramento a 7 Fls. 48-50 c. o. 1ª inst. 8 Remitido mediante oficio No. RU-6804 de abril 9 de 2015. Marleny Cardozo Sutachán, quien afirmó ser prima de los quejosos y no conocer al abogado. En contra de su primo se adelantó proceso penal, el abogado que lo defendía exigió un millón de pesos ($1.000.000) para ejercer la defensa, ese dinero no lo tenía en efectivo pero se acordó utilizar tarjeta de crédito, así fue y se hicieron dos pagos por quinientos mil pesos ($500.000) cada uno; no tiene conocimiento de si el profesional realizó actuaciones en favor del quejoso, pues únicamente facilitó la suma exigida. Concluida su intervención se escuchó el testimonio de María del Carmen Cardozo de Beltrán, aseguró ser la progenitora de los quejosos y conocer al investigado porque fue quien defendió a su hijo en un proceso penal que se adelantó en su contra; el abogado por ejercer la defensa cobró un millón de pesos ($1.000.000), empero ni su hijo ni ella contaban con esa suma y en consecuencia, recurrieron a su sobrina Marleny Cardozo, les facilitó el dinero y se lo cancelaron al profesional.

Más adelante su hija, acá quejosa, le entregó al abogado dos millones de pesos ($2.000.000) con la finalidad de continuar con la defensa de su hijo, pero el abogado nunca apareció, no cumplía las citas y en una oportunidad para que se reconociere la prisión domiciliaria, por solicitud del profesional debió asistir a unas oficinas y entregar unos documentos, sin embargo no se los recibieron porque le adujeron que estaban mal elaborados. Finalmente, manifestó que no entregaron dineros al investigado para que indemnizara a la víctima, él nunca se reunió con esa persona y en conclusión no hizo gestiones en favor de su hijo. Finalizada su intervención se terminó la audiencia y se insistió en la comparecencia de los testigos Carlos Víctor Vergara y Pedro Góngora Bonilla, personas que conoce los hechos investigados. A la sesión de abril 18 de 2015 compareció la representante del Ministerio Público, el investigado, su defensora de oficio, María Angélica y Edgar Guillermo Beltrán Cardozo; se escuchó en ampliación de testimonio a lo quejosos; en consecuencia María Angélica Beltrán Cardozo bajo juramento reiteró los argumentos expuestos en su primera intervención y adicionó que los dos millones de pesos ($2.000.000) se los facilitó al abogado en noviembre 18 de 2013, con la finalidad que realizare las gestiones correspondientes para que su hermano obtuviera la prisión domiciliaria. El investigado presentó recurso de revisión en favor de su hermano, pero en indebida forma y por ende salió en su contra; igualmente solicitó la concesión

de prisión domiciliaria, pero aduciendo falsedades, tales como que su progenitora tenía cáncer. Concluida su intervención se escuchó en ampliación de su testimonio al quejoso, quien reiteró lo antes expuesto y adicionó que el investigado nunca cumplió con la gestión confiada, esto es, obtener concesión de prisión domiciliaria; en una oportunidad envió a su progenitora a radicar los documentos, ni siquiera él lo hizo personalmente y las personas que la atendieron le manifestaron que no recibirían la solicitud porque era ilegible y estaba mal elaborada. Finalizada su intervención, se amplió la versión libre del investigado; en esa oportunidad expresó que conoce a la progenitora del quejoso y en la solicitud que realizó en favor de él dijo que ella tenía cáncer por un error involuntario atribuible a su secretaria. Aceptó que el recurso de revisión lo presentó por fuera de término, solo lo hizo para probar si el funcionario judicial le daría trámite. Él intentó volver a presentar la acción de revisión con diversas pruebas, pero el quejoso se rehusó a otorgarle un nuevo poder, en consecuencia no continuó con la gestión. Cuando fue interrogado por la representante del Ministerio Público, dijo que los documentos que iba a aportar eran copias del expediente legibles, pues la primera solicitud estaba provista de documentos escaneados que no se podían avizorar adecuadamente. Finalmente, el Magistrado de Instancia insistió por última vez en la comparecencia de Carlos Víctor Vergara y Pedro Góngora Bonilla, personas que conocen los hechos objeto de investigación.9

A la sesión adelantada en abril 25 de 2016 asistió el representante del Ministerio Público, el investigado, su defensora de oficio y la quejosa María Angélica Beltrán; se escuchó el testimonio de Carlos Víctor Vergara Lugo, bajo juramento manifestó que hace diez años conoce al abogado y al quejoso porque ambos trabajaron como taxistas. No tiene conocimiento de ninguna de las actuaciones que realizó SANABRIA RODRÍGUEZ en favor de Edgar Guillermo, sin embargo fue quien recomendó al profesional para que ejerciera su defensa; sabe que el profesional cobró un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, hizo las gestiones, consiguió la libertad de su cliente, pero el dinero nunca se lo cancelaron. Seguidamente se escuchó a Pedro Góngora Bonilla, dijo conocer al investigado y al quejoso porque actuó en la causa penal adelantada en su contra en calidad de apoderado de la víctima; no tiene conocimiento de las 9 Fls. 119-120 c. o. 1ª inst. gestiones que realizó en favor de Edgar Beltrán y solo sabe que su cliente nunca fue indemnizado, en consecuencia le solicitó al juez no concediera reducción de pena. Concluidos los testimonios, fue deseo del investigado ampliar su versión libre, en consecuencia dijo que el recurso de revisión que presentó en favor del quejoso fue el primero que radicó en su carrera profesional y consideró que sí estaba capacitado para realizar esa gestión. En la solicitud de concesión de prisión domiciliaria afirmó que la progenitora de su cliente sufría de cáncer, porque su secretaria incurrió en un error humano. Los errores en que incurrió cuando presentó el recurso extraordinario de

revisión, fue solamente por adjuntar documentos ilegibles y no recuerda cuál es el término para interponer tal alzada. Interrogado por el representante del Ministerio Público, dijo que sus clientes nunca le afirmaron que la progenitora del quejoso tenía cáncer, insistió en que lo ocurrido fue un error por parte de su secretaria. Precisó que por la presentación del recurso de revisión no cobró honorarios, solo quiso ser acucioso con su cliente. El Magistrado de Instancia le puso de presente al investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y le preguntó si deseaba de manera libre y voluntaria aceptar reproche disciplinario, ante lo cual afirmó que sí era su deseo confesar su incursión en falta disciplinaria. Calificación Provisional.- Así las cosas, el Magistrado a quo hizo un recuento procesal y probatorio de la actuación e indicó que al parecer el investigado inobservó los deberes establecidos en los numerales 8 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la lealtad del cliente consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el numeral 10 del artículo 33 de la misma disposición normativa, ambas a título de dolo. En relación con la primera falta, aseveró que a folio 32 del cuaderno anexo No. 4, se encontraba decisión de agosto 15 de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual advirtió que el recurso de revisión

presentado por el investigado en favor del quejoso, no cumplía con las exigencias mínimas del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente al no invocar causal alguna de revisión y no allegar pruebas de su solicitud. Además el profesional confesó que nunca antes había radicado este tipo de alzadas extraordinarias, por ende, al parecer aceptó en octubre de 2013 un encargo para el cual no estaba capacitado. En lo atinente a la segunda falta, precisó que de conformidad con el folio 9 del cuaderno anexo No. 1, se encontraba la solicitud elevada por el investigado en favor del quejoso ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penal, en la que manifestó que a su cliente se le debía conceder subrogado penal porque su progenitora tenía cáncer, lo cual es completamente falso, en consecuencia, al parecer efectuó afirmación inexistente con el único fin de desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir esa actuación judicial. Finalizada la decisión, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien afirmó aceptar de manera libre, espontánea y sin ninguna presión los cargos a él enrostrados, en virtud de lo cual, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 23 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado

DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, en relación con la falta enrostrada al profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se demostró que el disciplinado presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual peticionó concesión en favor del quejoso de la sustitución de prisión intramural por sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de prisión, teniendo como único fundamento afirmación dirigida a indicar que María del Carmen Cardozo, progenitora del acusado, padecía de cáncer y por tal motivo le era imposible velar por el cuidado de sus menores hijos. La anterior afirmación se demostró es completamente inexistente, pues bajo la gravedad del juramento ambos quejosos concordaron en aseverar que su progenitora no padece de ese enfermedad, resultando evidente la incursión 10 Fls. 129-130 c. o. 1ª inst. del profesional en la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente a la falta contra la lealtad para el cliente, valoró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en agosto 15 de 2014, inadmitió demanda de revisión presentada por el disciplinado en favor del quejoso,

pues no cumplía con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en tanto ni siquiera se especificó la causal invocada de las previstas en el artículo 192 ibídem, demostrándose que SANABRIA RODRÍGUEZ aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, incurriendo así en la falta de que trata el literal i) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado. Teniendo en cuenta la confesión que realizó el disciplinado de las faltas enrostradas en el pliego de cargos, así como el hecho de no poseer antecedentes disciplinarios en su contra, la transcendencia social de la conducta por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valorando que existió pluralidad de faltas cometidas a título de dolo, contra la lealtad para el cliente y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción

de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFEIÓN POR EL

TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.11

DE LA CONSULTA 11 Fls. 132-153 c. o. 1ª inst. Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 12 Fls. 154 y siguientes c. o. 1ª inst. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera

Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 23 de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la lealtad para el cliente y la

recta realización de la justicia y los fines del Estado descritas, respectivamente, en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

  1. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine y en especial por los argumentos bajo juramento de los quejosos, así como por los libres de apremio del encartado, la confesión libre y espontánea que realizare de las faltas enrostradas en el pliego de cargos y la documental aportada al plenario, está demostrado con grado de certeza que entre Edgar Guillermo Beltrán Cardozo y DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad era que el profesional ejerciera su defensa en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Fabricación, Tráfico y

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