CSDJ - F11001110200020140248201ADJUNTA20181207075028-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140248201ADJUNTA20181207075028-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402482 01
Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luis Alberto Guauque Cascavita, en abril 22 de 20142, en la cual solicitó investigar 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño 2 Folio 1 a 2 c. o. disciplinariamente al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, toda vez que le otorgó poder en abril 15 de 2013 para que promoviera dos procesos civiles, uno verbal de mínima cuantía y el otro de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual le canceló como honorarios la suma de
cuatro millones de pesos ($4.000.000), sin embargo el togado luego de presentar las demandas abandonó los procesos. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, identificado con cédula de ciudadanía número19383404, portador de tarjeta profesional de abogado número 153563 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado junio 16 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó julio 24 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada 5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre indicando que existe inconsistencia en la queja pues las demandas civiles no las presentó en enero 24 de 2015, sino en diciembre 18 de 2014. 3 Fl. 12 c.o. 4 Fl. 13 c.o. 5 Folio 49 c.o. Refirió que en enero 11 de 2015, el quejoso se comunicó con él solicitándole información sobre las actuaciones adelantadas, ante lo cual le informó que solo había presentado las demandas por hacerle un favor, procediendo a entregarle las copias de los documentos que reposaban en su poder de los asuntos civiles, por lo que se desentendió de los procesos.
Como pruebas a petición de YEPES LAPEIRA, se ordenó oficiar a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Trece Civil Municipal también de Bogotá, para que remitieren copia de los procesos radicados Nos. 201301272 y 2013-0113 de Luis Alberto Guauque Cascavita contra Mundo Zapatos y CIA LTDA, respectivamente. La segunda sesión se adelantó en septiembre 11 de 2014, con la asistencia del quejoso y el investigado. El señor Luis Alberto Guauque Cascavita ratificó y amplió su queja, señalando que contrató los servicios profesionales del abogado para que iniciara y llevara hasta su terminación los procesos civiles de regulación de canon de arrendamiento y de restitución de bien inmueble arrendado, por lo cual le canceló como honorarios cuatro millones de pesos ($4.000.000), sin embargo no tiene recibo de la entrega. Como pruebas a petición del investigado se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que informara si como pago de honorarios de gestión profesional al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, se le efectuaron retenciones en la fuente por parte de Luis Alberto Guauque Cascavita. Ante la incomparecencia del investigado a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 18 de 20156 por auto de febrero 26 de la misma anualidad se le designó defensor de oficio7 La tercera sesión se desarrolló en junio 11 de 2015 con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Oficio de agosto 19 de 2014 remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó copias del expediente radicado No. 2013-01272 de Luis Alberto Guauque Cascavita contra Mundo Zapatos y CIA LTDA. (Fl. 26 c.o.)
2. Escrito de agosto 21 de 2014 enviado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual allegó en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2014-00113 de Luis Alberto Guauque Cascavita contra Mundo Zapatos y CIA LTDA. (Fl. 28 c.o.)
3. Oficio de octubre 15 de 2014, suscrito por el Jefe de Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la DIAN, en el que se informó que la información exógena requerida no puede ser suministrada pues goza de reserva tributaria de conformidad con el artículo 553 del Estatuto Tributario.
(Fl. 34 c.o.). Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular 6 Fl. 40 c.o. 7 Fl. 41 c.o. cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado el quejoso le otorgó poder al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA para que promoviera
proceso de restitución de inmueble arrendado y verbal de menor cuantía contra Mundo Zapatos y CIA LTDA, motivo por el que radicó las demandas, correspondiéndole a los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Bogotá, quienes inadmitieron y luego rechazaron las actuaciones civiles, incumpliendo el mandato conferido. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, la Magistratura a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 29 de 20158, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; quien rindió sus alegatos de conclusión, advirtiendo que la inadmisión de la demanda de regulación de canon de arrendamiento presentada por su prohijado en favor del quejoso, se constituyó por un error judicial pues se efectuaron requerimientos que no se encuentran dentro del ordenamiento legal, por lo cual se desconocieron los ritos del proceso verbal de menor cuantía. Por lo anterior, solicitó se exonere de responsabilidad disciplinaria a su defendido. 8 Fl. 64 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en septiembre 30 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió la Sala a quo que el disciplinado recibió poderes para promover proceso de restitución de bien inmueble arrendado y verbal de menor cuantía, demandas presentadas en diciembre 18 de 2013 y que correspondieron a los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Bogotá, radicados Nos. 2014-00113-00 y 2013-01272-00, respectivamente, empero fueron inadmitidas y ante su no subsanación se rechazaron en abril 22 de 2014 y enero 17 de la misma anualidad, sin acreditarse actuación posterior de su parte, con lo cual incumplió los mandatos conferidos dejando de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. En consecuencia, el abogado inculpado faltó a su deber de la debida diligencia profesional, pues pese a haberle sido otorgado poderes para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación los procesos de la referencia, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional hasta el punto que su actuación procesal solo se concretó en presentar las demandas, dejando en suspenso los intereses de su mandante. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala era proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón
por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 9 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
establece lo siguiente: 11 Ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta
contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Sea lo primero, indicar que el investigado fue sancionado por incurrir en falta contra la debida diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y verbal de menor cuantía –regulación de canon de arrendamiento-, los cuales se analizarán por separado para mayor claridad. - Proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Está plenamente acreditado que Luis Alberto Guauque Cascavita le otorgó poder al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA inserto a folio 1 del cuaderno anexo 1, para que en su nombre y representación “(…) presente la demanda y adelante todas las acciones para que se me reconozcan y restablezcan mis derechos, también para que asista, intervenga, solicite pruebas y todas las pertinentes al poder encomendado dentro del presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE (…)”. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en diciembre 18 de 2013 sometió a reparto la demanda, la cual correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, quien en proveído de abril 22 de 2014 inadmitió el libelo, pues no se había allegado copia original del contrato de arrendamiento y no se indicaron los linderos del inmueble; como la demanda no se subsanó, por auto de mayo 15 de la misma anualidad se rechazó la misma, sin advertirse actuación posterior.
- Proceso verbal de menor cuantía –regulación de canon de arrendamiento-.
El quejoso confirió poder al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA obrante a folio 1 del cuaderno anexo 2, para que “(…) en su nombre y representación presente la demanda y adelante todas las acciones para que se me reconozcan y restablezcan mis derechos, también para que asista, intervenga, solicite pruebas y todas las pertinentes al poder encomendado dentro del presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE (…)”. En virtud de lo anterior, el encartado presentó la referida demanda la que se repartió en diciembre 18 de 2013 y se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que la inadmitió en enero 17 de 2014 y al no subsanarse los errores la rechazó mediante auto de febrero 27 de 2014, sin advertirse actuación alguna posteriormente. El anterior recuento de los procesos civiles, permiten concluir sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo que se estructuraron para el momento procesal en subsanar las demandas de restitución de inmueble arrendado y de regulación de canon de arrendamiento, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche, pues contrario a lo manifestado por el disciplinado en su versión libre respecto a que presentó las demandas como un simple favor, se evidencia de los poderes obrantes en el plenario
que se comprometió con Guauque Cascavita a adelantar todas las actuaciones necesarias para llevar a feliz término las labores contratadas. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejo de hacer la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una
recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la actuación profesional encomendada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente
acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, denotándose que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá
imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”12. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino
en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios 12 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido septiembre 30 de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LEUNAM DE JESÚS YEPES LAPEIRA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial