🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002014024840120170816194450-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002014024840120170816194450-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201402484 01 Aprobado según Acta de Sala No (60) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C1 el 24 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, al abogado Rafael Antonio Quintero González, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 22 de abril de 2014 por la señora Adriana López Giraldo quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Rafael Antonio Quintero González, pues en el año 2005 junto con su progenitora Nidia Elena Giraldo Ramírez contrataron al

denunciado para que iniciara un proceso ordinario contra la asegurado AIG 1 Ponencia del Mg. Sergio Sánchez en sala dual con el Mg. Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ COLOMBIA a fin de reclamar seguro de vida del señor Luis Ignacio Giraldo Ramírez (Q.E.P.D.), asunto éste, que se adelantó en el Juzgado 68 Civil

Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2005-01552-00 y se falló en favor de sus intereses, motivo por el cual se pactó como honorarios profesionales la suma de $4’000.000 y $500.000 como gastos procesales. Se informó además que el doctor Quintero González no le manifestó ni a ella ni a su progenitora el monto total del seguro, por lo que en marzo 4 de 2013 presentaron ante la aseguradora un derecho de petición, el cual fue resuelto en el sentido de exponérsele que el pago ascendió a la suma de $53’792.930, sin embargo, el investigado solo les entregó $31’344.698 en junio 07 de 2011, e hizo firmar a su progenitora un contrato de prestación de servicios en el que se pactaron como honorarios el 20% sobre lo recibido, y tomó para él las agencias en derecho que fueron liquidadas $12’000.000. Junto con la queja, la señora Adriana López Giraldo allegó copia de una serie de documentos, a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo

probatorio del infolio. (Descritos en el acápite correspondiente – Folios 3 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Rafael Antonio Quintero González se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’055.570 y es portador de la tarjeta profesional N° 35.563 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 2 de julio de 2014, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de diciembre de ésa misma anualidad a las 4:30 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 1º de diciembre de 20144, 10 de noviembre de 20155 y 4 de diciembre

de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero aunado a ello, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 1º de diciembre de 2014 de la presente audiencia, la señora Adriana López Giraldo en su calidad de quejosa en el asunto de la referencia recibió uso de la palabra por parte del a quo para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo contenido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que, contrató los servicios del denunciado porque pretendía junto con su progenitora reclamar el pago de un seguro de vida que el fallecido señor Luis Ignacio Giraldo había constituido. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, los N° 2 y 3. 6 Acta de audiencia vista en folio 95 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Informó que el letrado realizó todos los trámites, pues consiguió que sus pretensiones fueran prósperas, luego de lo cual le hizo firmar un documento en el que se especificaba que él podía reclamar el dinero por medio de transferencia bancaria o de un cheque y que cuando ya había finalizado la gestión, el abogado hizo firmar un documento a su progenitora en el que se especificó que las costas procesales que se fueran a reconocer serían de su propiedad.

Versión libre. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja, como sus anexos y el general, el acervo probatorio allegado al dossier hasta ése instante, confirió uso de la palabra al togado investigado, a fin que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, procediera a exponer versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que fue contratado por la quejosa y su progenitora luego que la entidad AIG SEGUROS negara el pago de una póliza de vida de la cual eran beneficiaras, toda vez que el tomador, esto es el tío de la quejosa, había mentido a la hora de su constitución al omitir que sufría de tensión arterial alta. Explicó el disciplinable que por la negativa de la empresa aconsejó a sus clientes que debía promoverse un proceso ordinario que demostraría el deber que se tenía de pagar el seguro, por lo cual se inició audiencia de

conciliación extrajudicial y fue en ese momento que verbalmente se pactó con la quejosa y su progenitora que a él le correspondería el 25% de lo que se llegare a reconocer y las agencias en derecho. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Negó haber pactado con la quejosa y su progenitora el pago de $4’000.000, mas informó sí haberlos recibido pues él adelantaba otras actuaciones, entre esas una sucesión del mismo tomador del seguro, trámite para el cual sí fijó esa cantidad de honorarios.

Finalmente aseveró que el caso de marras es el único en el que ha pactado el pago de las costas procesales en su favor de manera verbal, pues siempre esta condición se plasma en los contratos de prestación de servicios que de manera escrita él elabora, sin embargo, dejó en claro que de manera detallada explicó a las quejosas qué eran las agencias en derecho y el por qué debía recibir ese valor en su favor. Luego de lo anterior, el abogado investigado, procedió a aportar una serie de documentos, a fin que fueran tenidos en el acervo probatorio del presente asunto. (Descrito en el acápite correspondiente – Anexo Nª 1 de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Adriana López Giraldo allegó copia de una

serie de documentos7, a saber:  Copia del derecho de petición suscrito por la quejosa y su progenitora, dirigido a la entidad MET LIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., con fecha de radicado el 4 de marzo de 2013 y mediante el cual solicitaban información detallada frente a la liquidación de los dineros que fueron pagados respecto a la póliza Nº 2001837/CITIBANK a nombre del señor Luis Ignacio Giraldo (Q.E.P.D.). 7 Folios 3 a 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________  Copia del oficio del 11 de marzo de 2013, mediante el cual la Subgerente de Servicio al Cliente de METLIFE informó que al aquí investigado en mayo 25 de 2011 por medio de trasferencia electrónica se le pagó la suma de $53’792.930, por concepto del pago de la aludida póliza.  Copia de la solicitud de febrero 13 de 2013, mediante la cual la quejosa y su progenitora le informaron a MET LIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. que la liquidación de los dineros que fueron pagados por la póliza Nº 2001837/CITIBANK a nombre del señor Luis Ignacio Giraldo (Q.E.P.D.) se pagara a nombre del disciplinable.  Poder otorgado por la quejosa y la Señora Nidia Elena Giraldo

Ramírez al investigado el 29 de abril de 2011, para que se le entregara y pagara los dineros que fueran reconocidos por la sentencia proferida en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., indicándose que el abogado tenía la facultad expresa para recibir los dineros mediante cheque o transferencia.  Copia del proveído de noviembre 12 de 2010 proferido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que declaró infundada la liquidación de costas, denotándose que el despacho no revocó el auto apelado y concedió el recurso de alzada interpuesto.  Copia del auto del 1º de septiembre de 2010, mediante el cual el juzgado en comento, liquidó como agencias en derecho la suma de $12’000.000, para la quejosa y la Señora Nidia Elena Giraldo Ramírez.  Copia del escrito adiado 30 de agosto 30 2010, mediante el cual el investigado le solicitó al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. que señalara agencias en derecho y que eran de su exclusividad, 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ pues las demás personas habían obtenido el reconocimiento por

medio de una acción de tutela. 2) La documental aportada por el togado investigado una vez culminó su versión libre, conformada entre otros, por: A. Copia de contrato de prestación de servicio profesionales suscrito el 9 de junio de 2011 con la señora Nidia Elena Giraldo Ramírez, por medio del cual el togado se comprometió a adelantarle una serie de procesos, pactando el pago de $12’000.000 por concepto de honorarios (folio 30 del c.o. de 1ª Inst.), B. Constancia de pago suscrita el 7 de junio 2011 por parte de la quejosa y su progenitora Nidia Helena Giraldo Ramírez, que expresamente establecía que las agencias en derecho eran de propiedad del apoderado conforme lo pactado (anexo de 1ª Inst.). 3) A través de oficio adiado 10 de febrero de 2015, la empresa de seguros MetLife allegó todo lo concerniente a la reclamación hecha por las señoras Nidia Elena Giraldo Ramírez y Adriana Yaneth López Giraldo en cuanto a la póliza de vida suscrita por el señor a nombre del señor Luis Ignacio Giraldo (Q.E.P.D.). (Folios 39 a 61 del c.o. de 1ª Inst.), de lo cual se destaca que el 30 de mayo de 2011, dicha entidad giró a la cuenta bancaria del disciplinable del Banco Bancolombia Nº 20105789619, la suma de $53’792.930, la cual daba por la suma de $20’896.465 en favor de la señora Nidia Elena Giraldo Ramírez, $20’896.465 en favor de la

señora Adriana Yaneth López Giraldo y $12’000.000 en favor del disciplinable, dinero pagado por concepto de agencias e derecho. 4) A través de oficio8 Nº 118 del 17 de febrero de 2015, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario de Nidia Elena Giraldo Ramírez y otras 8 Folio 63 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ contra A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., cursada ante ése despacho judicial bajo radicado Nº 2005-001552-00, del cual se tomaron copias integrales, y de denotó como relevante, que por medio de sentencia dictada el 13 de abril de 2009 el despacho fallo en favor de las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demanda a pagar el suma de $8’024.250 más los intereses moratorios correspondientes, luego de ello, el 15 de septiembre de 2010 liquidó costas, resaltándose que las agencias en derecho para las demandantes Nidia Elena Giraldo Ramírez y Adriana Yaneth López Giraldo se tasaron en $12’000.000. 5) A través del oficio Nº 73220958 del 25 de junio de 2015, el Banco

Bancolombia, informó que a la cuenta bancaria Nº 201-057896-19 de propiedad del togado investigado, se había consignado el 30 de mayo de 2011 la suma de $53’792.930 de parte de MetLife Colombia S.A. (Folio 74 del c.o. de 1ª Inst.). 6) En desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, recepcionó el testimonio de la señora Amparo Riveros, quien previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Manifestó ser la ex esposa del aquí investigado así como que, había laborado junto con él para la época de los hechos que sucintan la presente investigación, motivo por el cual le constaba que su ex pareja le tramitó a la quejosa y a su progenitora un proceso civil que cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. desde el año 2005 y que terminó en 2011 reconociendo a las poderdantes una cifra cercana a los $40’000.000, de los cuales el letrado entregó a sus clientes lo que se 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ pactó, esto es, lo que quedó luego de deducir el 25%, a lo que se sumó las agencias en derecho, sin lograr precisar el valor exacto.

Manifestó que estuvo presente cuando se realizó la contratación con las

quejosas, pues compartía oficina con el investigado y ésta era muy pequeña, motivo por el cual se escuchaba todo lo que allí se debatía. Interrogada por el abogado investigado informó que no recordaba cual había sido el banco que había girado el cheque, así como que, existían otros procesos que previamente la quejosa y su progenitora habían encomendado a su ex pareja y que la contratación fue verbal, sin embargo, en el momento de entregar el dinero el aquí investigado hizo firmar un documento en el que constaba que las agencias en derecho eran e su propiedad. 7) En desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, recepcionó el testimonio de la señora Nidia Elena Giraldo Rodríguez, quien previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Manifestó ser la madre de la quejosa y haber contactado al investigado para que le adelantara la reclamación de un seguro de vida de la cual era beneficiaría, gestión por la que cobró la suma de $2’000.000 a cada una, o sea que se le pagó la suma de $4’000.000. Informó que el investigado en principio determinó los honorarios que se fijarían en su favor de manera verbal, que a tal acuerdo se llegó en la oficina de él, no recordando si se encontraba la doctora Amparo Riveros. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal

Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Fue enfática en afirmar que su otrora apoderado nunca propuso que las agencias en derecho iban a ser para él y que el día de la entrega del dinero simplemente les dio una liquidación, se las hizo firmar, fueron al banco y reclamaron la suma que según el disciplinable les correspondía, esto es, algo más de $31’000.000.

Con posterioridad, a la declarante se le puso de presente el folio 6 del legajo anexo (autorización para que el togado se quedara con las agencias en derecho) y se dejó constancia por parte de la Magistrada Ponente de la época que la testigo no logró precisar su contenido y que, precisó que, si bien contaba con su firma, no recordaba lo que decía ni los términos pactados. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y la posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos del disciplinable, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó la eventual comisión de la falta

contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado actuando como apoderado de las señoras Nidia Elena Giraldo Ramírez y Adriana López Giraldo al interior del proceso ordinario promovido contra A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., cursado ante el Juzgado 68 Civil Municipal de

Bogotá D.C., bajo radicado Nº 2005-001552-00, se apropió para sí, del monto de $12’000.000 que de agencias en derecho el juzgado había fijado por auto del 15 de septiembre de 2010 en favor de las clientes (demandantes), dinero éste que no era para el togado, pero con engaños logró apropiárselo, pues las clientes ni si quiera entendían el concepto de agencias en derecho, el cual a la fecha de la calificación no había devuelto. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a sus clientes esos dineros en

las sumas pactadas.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 24 de febrero de 20169, destacándose que después de ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, per además de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2016 de la presente audiencia, la señora Adriana López Giraldo en su calidad de quejosa en el 9 Acta de audiencia vista en folio 101 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ asunto de la referencia recibió uso de la palabra por parte del a quo para que, bajo gravedad de juramento ampliara la queja, aduciendo básicamente que cuando fue a reclamar el dinero ella no tenía claras las cuentas pero siempre supo que le correspondía más que lo entregado por el investigado, ante lo cual le reclamó por el monto otorgado y éste de una manera déspota le informó que era la cantidad que les correspondía, toda vez que su progenitora al parecer le había firmado un documento adicional.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

  1. Se allegó el certificado Nº 93.078 adiado 24 de febrero de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Corporación expuso que, el togado investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 99 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2016 de la audiencia de juzgamiento, el a quo, recepcionó ampliación del testimonio de la señora Nidia Elena Giraldo Rodríguez, quien previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que ella fue quien primeramente contrató los servicios del investigado y con posterioridad sus hermanas le otorgaron poder, sin embargo, ellas obtuvieron reconocimiento del mismo seguro que peticionaba, por medio de una acción de tutela.

Fue clara en manifestar que el abogado investigado en ningún momento les informó qué eran agencias en derecho ni mucho menos que serían para él, y, que solo se enteró de tal concepto cuando una de sus 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ hermanas que es abogada le afirmó que su apoderado no debía haber tomado ese dinero.

Se le volvió a poner de presente el folio 6 del legajo anexado por el investigado y en esta oportunidad manifestó que sí era su firma, que en ese momento es que se le informó que las agencias en derecho eran del

abogado y se firmó porque se necesitaba para reclamar el dinero, insistiendo que para ésa época no conocía qué eran agencias en derecho y que el abogado nunca le explicó tal concepto. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el a quo dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El Agente del Ministerio Público: Por el Ministerio Público concurrió el doctor Reinaldo Duque, quien inicialmente realizó un recuento de la actuación, y, posteriormente manifestó que había quedado decantado que la contratación de las quejosas con el investigado había sido verbal y con fundamento en jurisprudencia de la Sala Superior, manifestó que las costas procesales siempre han de ser de los clientes salvo estipulación en contrario, la cual no existe en el sub lite y ante ello solicitó se profiriera sentencia sancionatoria en contra del doctor Rafael Antonio Quintero González.

El disciplinable: Expresó los mismos argumentos que en su versión libre, recalcando que con la quejosa y su progenitora se realizó un pacto de honorarios para un proceso ordinario equivalente al 25% de lo reconocido más las agencias en derecho que equivalieron a $12’000.000, las cuales son

13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ de su propiedad porque existía un documento firmado por las quejosas en el que ello se estableció y que tenía plena validez y no había sido demandado ante la autoridad judicial competente, esto es, la jurisdicción civil ordinaria, quien además es la única que debía determinar si las costas son de su propiedad o de propiedad de la quejosa, razón por la cual no le era dable a esa Corporación determinar tal situación.

El investigado hizo alusión al numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso, solicitando se valorara junto con lo dispuesto en la norma anterior y que era la que regía para la época de los hechos. Finalmente manifestó que no estaba de acuerdo con el concepto dado por el Ministerio Público, pues en ningún momento engañó a sus clientes, contrario sensu, existía un contrato verbal que tenía plena vigencia a la luz del ordenamiento jurídico y además las obligaciones adquiridas se hicieron constar en un documento que, insistió, tenía plena vigencia, motivo por el cual solicitó sentencia absolutoria en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, al abogado Rafael Antonio Quintero González, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró por la primera instancia que de las pruebas obrantes en el

plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la aludida falta, ya que, actuando como apoderado de las señoras Nidia Elena Giraldo Ramírez y Adriana López Giraldo al interior del proceso ordinario promovido contra A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., cursado ante el Juzgado 68

Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo radicado Nº 2005-001552-00, se apropió para sí, del monto de $12’000.000 que de agencias en derecho el juzgado había fijado por auto del 15 de septiembre de 2010 en favor de las clientes (demandantes), dinero éste que no era para el togado, pero con engaños logró apropiárselo, pues las clientes ni si quiera entendían el concepto de agencias en derecho, el cual a la fecha de la sentencia no había devuelto. Dicho comportamiento fue consumado a título de DOLO ya que el togado se

apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a sus clientes esos dineros en las sumas pactadas. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de las sanciones, se consideró que las impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, fueron dadas, teniendo en cuenta la modalidad con la que el disciplinable ejecutó la falta enrostrada y confirmada, que con su actuar el letrado quebrantó injustificadamente la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo y se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que las sanciones 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201402484 01

Decisión: Aceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el mismo investigado, incoó recurso de apelación, deprecando la rev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...