CSDJ - F11001110200020140248701ADJUNTA20180625084323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140248701ADJUNTA20180625084323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402487 01
Disciplinado: MONICA RUIZ BOTERO.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en abril 21 de 2017, por
medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada MONICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida en abril 22 de 20142 por el señor CAMILO DE JESUS MARÍA DELGADO ARJONA contra la abogada MONICA RUIZ BOTERO, alegando que en compañía de su esposa FANNY DIAZ ALCAZAR y de su yerno MANUEL RICARDO SÁNCHEZ MORA, le otorgaron poder para que los representara y exigiera sus derechos mediante demanda laboral contra la Fundación Universitaria
San Martín, pactándose como honorarios la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por radicar las demandas y el 30% de la condena. Indicó que en abril 9 de 2013 firmaron el poder, y se radicó la correspondiente demanda la cual correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y revisada la página web de la Rama Judicial advirtió que las demandas fueron inadmitidas y luego rechazadas por falta de subsanación. Expuso el quejoso que los CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) le fueron pagados a la profesional en el mes de junio de 2013 y que la abogada nunca les informó el estado real de los procesos. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario.- Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que la doctora MONICA RUIZ BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.644.309 y tarjeta profesional No. 171.018 del Consejo Superior de la Judicatura Judicatura -vigente; en junio 16 de 2014 con auto de ponente se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 10 de 2016 a 2 Folios 1-5 c. o. 3 Folios 39 c. o. las 3:00 pm, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor 4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones los días febrero 10 de
2016 y enero 25 de 20175, en esta última data se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargo contra la investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: - Copia de poder otorgado por Camilo de Jesús María Delgado Arjona a MONICA RUIZ BOTERO, para que tramitara demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín de abril 9 de 2013. (folio 8). - Constancia de la abogada asistente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá de abril 22 de 2016 en la cual consignó que se comunicó con el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y le informaron que en el proceso radicado No. 2013-0329 de Camilo de Jesús María Delgado Arjona contra la Fundación Universitaria San Martín se inadmitió la demanda en junio 20 de 2013 y como no fue subsanada se rechazó en julio 25 de 2013, y en el cual actuó como apoderada la abogada MONICA RUIZ BOTERO. (folio 124). - Escrito presentado por Camilo de Jesús María Delgado Arjona en marzo 4 de 2015, en el cual indica que fue indemnizado por la 4 Folios 89 c. o. 5 Folio 109 y 179 c.o. abogada MONICA RUIZ BOTERO, con lo cual se encuentra satisfecho. (folio 70). Calificación Provisional6.- Luego de un recuerdo procesal y probatorio indicó el Magistrado a quo que al parecer la investigada desconoció los
deberes establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que en calidad de apoderada del señor Camilo de Jesús María Delgado dentro del proceso laboral No 2013-0329, presentó demanda en mayo 28 de 2013, la misma fue inadmitida en junio 21 siguiente y habiéndose dado un término de 5 días para subsanarla, no realizó ninguna actuación procesal tendiente a ello, por lo que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha julio 25 de 2013, la rechazó. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Esta etapa procesal se surtió en abril 4 de 2017, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. El agente del Ministerio Público en sus alegaciones7 solicitó se sancionara a la abogada disciplinada porque considera que lo realmente censurable y que conllevaba a la tipificación de la falta disciplinaria fue que en el término respectivo no se hubiesen hecho las correcciones pertinentes a fin de subsanar la demanda, y la falta de lealtad de la disciplinada para con su 6 Folio 179-185 7 Folio 211 c.o cliente por cuanto, amén de incumplir con el mandato que le fue otorgado, le suministró una información falsa que los mantuvo en error y creándole falsas
expectativas en torno al éxito del proceso que presuntamente se estaba tramitando. Por su parte la defensora de oficio de la disciplinada indicó en sus alegatos que las pruebas recaudadas en el expediente sólo tienden a demostrar la falta disciplinaria y la responsabilidad de la disciplinada, y no la inexistencia de la falta cometida que eximan de responsabilidad a su defendida, indicando que las declaraciones de Fanny Díaz Alcázar, Manuel Ricardo Sánchez Mora y Nazary Triana Olaya y la ampliación de la queja del señor Camilo de Jesús María Delgado Arjona, no fueron practicadas dentro del proceso. Así mismo solicita se tenga en cuenta la circunstancia de atenuación de haber resarcido el perjuicio causado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia de abril 21 de 2017, sancionó con CENSURA a la abogada MONICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente a la disciplinada le fue conferido poder por el señor Camilo de Jesús María Delgado Arjona desde abril 9 de 2013, para que lo representara dentro de un proceso laboral seguido contra la Fundación Universitaria San Martin, radicado bajo el No. 20130329, que por reparto correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se demostró que en mayo 28 de 2013, la abogada radicó la demanda. Expuso así mismo que mediante auto de fecha junio 21 de 2013 el Juzgado
27 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y s.s., ibídem, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en el término de 5 días y que posteriormente con auto de julio 25 de 2013, la rechazó por cuanto no se dio cumplimiento a la orden de corrección, ordenando la entrega del libelo a la parte demandante. Por lo expuesto, consideró que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, sin que se observe que renunciara al mandato o que este le fuese revocado. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y por la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de los hechos, y la existencia de criterio de atenuación del resarcimiento del perjuicio causado, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en abril 21 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MONICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. . 9 Ibídem Descripción legal de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción
que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien
abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.10. Caso en concreto.- De las pruebas que obran el proceso, especialmente de la constancia expedida por la abogada asistente del magistrado ponente11, y de las copias enviadas vía fax por el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá12, así como el oficio No 0433 de abril 22 de 2016, enviado por la Secretaria de dicho juzgado13, se tiene plenamente acreditado que el señor
Camilo de Jesús María Delgado Arjona, le confirió poder a la abogada disciplinada en abril 9 de 2013, para que lo representara dentro de un proceso laboral seguido contra la Fundación Universitaria San Martín, el cual correspondió por reparto al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2013-0329-00, estando probado que la togada presentó la demanda en mayo 28 de 2013. Así mismo se encuentra demostrado que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda mediante auto de junio 21 de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, por poder insuficiente y algunos errores en la formulación de los 10 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 11 Folio 124 c.o 12 Folio 125 y ss c.o 13 Folio 125 hechos y pretensiones, ordenando subsanarla en el término de 5 días14, posteriormente, mediante auto de julio 25 de 2013, la rechazó por cuanto no fue subsanada.15 De tal forma, se puede advertir que la togada dejó de atender de manera diligente el asunto encargado, pues no subsanó el escrito de demanda, la cual no requería mayor información, sino que se limitaba a causas formales del escrito presentado y podía aclararlo con la documental que le fue aportada por su cliente al momento de la firma del poder, así mismo tuvo la oportunidad de corregir el poder que le fue conferido y no lo hizo.
De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por la abogada MONICA RUIZ BOTERO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligada a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”16, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso, permitiendo el rechazo de la demanda no haber subsanado el libelo. De otra parte, el actuar reprochado a la investigada no es una causa errada o invencible, por el contrario, obedeció a su actuar indiligente o de falta de cuidado sobre los asuntos encomendados, pues le correspondía subsanar la demanda y lograr que se admitiera y se notificara su auto admisorio al 14 Folio 126-128 c.o. 15 Folio 129 c.o. 16 Resaltado nuestro. demandado, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses de su mandante en virtud del mandato conferido. En este punto, debemos referirnos a los argumentos expuestos por la abogada de oficio de la disciplinada, que durante sus alegaciones afirmó que el a quo no realizó las labores pertinentes para lograr la concurrencia de los testigos citados, sin embargo advierte la Sala que dicha prueba en nada estaba dirigida a favorecer los intereses de la disciplinada, razón por la cual
no puede concluirse que al no evacuarse dicha prueba se halla afectado el derecho de defensa de la togada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,
precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la ley 1123 de 2007, pues es evidente que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por el quejoso, lo cual correspondía a promover demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, permitiendo el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo examen, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó la abogada
MONICA RUIZ BOTERO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Es evidente que el jurista decidió de manera irresponsable omitir el cumplimento de las gestiones que le competía, especialmente en subsanar la demanda y de esta forma evitar el rechazo de esta. Con fundamento en las reglas de la sana crítica y examinada las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará fallo sancionatorio contra la disciplinada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de
manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde con la gravedad de la falta cometida, pues sin justificación alguna, la jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso, permitiendo el rechazo de la demanda al no haberse subsanado, con la correspondiente atenuación por haber resarcido el perjuicio causado. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”17. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca
de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque 17 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por otro lado, el quejoso presentó escrito de marzo 4 de 2015,18 en el cual indicó que fue indemnizado por los perjuicios causados por la disciplinada, aspecto que se tuvo en cuenta por el fallador de instancia para tasar la sanción impuesta. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional en el asunto encargado, por lo que la sanción de CESURA, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida en abril 21 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MONICA RUIZ BOTERO, como
responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 18 Folio 70 c.o. 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado en la presente providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a las partes del proceso.
CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN D
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