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CSDJ - F11001110200020140249001ADJUNTA20160428101646-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140249001ADJUNTA20160428101646-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA Sentencia /CENSURA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. REVOCA / Atipicidad de la conducta. Al no configurarse los tres requisitos sine qua non de la acción disciplinaria, a saber, tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, de deberá absolver al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA de las faltas endilgadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402490 01 (11177-27) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta 37 numeral 1 endilgada en el pliego de cargos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria que queja presentada por la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO, el 25 de abril de 2014, contra del abogado CARLOS

ALFONSO ROMERO URREA, en la que manifestó haber contratado los servicios profesionales del mencionado profesional del derecho el día 11 de octubre de 2010, para que adelantara proceso de indemnización por despido injusto o reintegro contra el banco BBVA Pensiones y Cesantías, por lo que le entregó toda la documentación requerida conforme al contrato celebrado. Indicó la quejosa que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de servicios profesionales, le consignó al doctor CARLOS ALFONSO ROMERO URREA, la suma de $ 250.000, el día 15 de octubre de 2010 para los gastos que generara la presentación de la 1 con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Salvó Votó la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. demanda, le entregó toda la documentación requerida, pero solo hasta el 15 de junio de 2011 le otorgó el poder y ello porque lo estuvo llamando por espacio de 8 meses para efectos de entregarle el poder. Señaló que el 13 de septiembre de 2013, el abogado le informó que la demanda estaba cursando en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que ese mismo día presentó en el despacho un derecho de petición para que le informaran si el doctor CARLOS ALFONSO ROMERO URREA, había tramitado el proceso laboral, recibiendo respuesta el día 27 de septiembre de ese año en el que certificaba no aparecer radicado en ese Despacho ningún proceso de HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO contra BBVA Horizontes Pensiones

y Cesantías. Es decir considera que durante tres años el doctor ROMERO URREA la mantuvo con mentiras y engaños cuando no había presentado la demanda. (Folios 1 a 4 c.o y anexos 5 al 11 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso en investigación previa disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o primera instancia) 3.- El 22 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada instructora ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- Ratificación y ampliación de la queja: Indicó haber comparecido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que le certificaran si existía un proceso interpuesto por si abogado contra del Banco BBVA, no asistió a la oficina de reparto porque el inculpado le había dicho que el proceso se adelantaba en ese despacho judicial. Indicó haberle entregado al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA, la carta de despido del BBVA, los últimos extractos, el poder que le otorgó para iniciar el proceso ordinario laboral, la consignación por medio del cual le pagó al abogado para iniciar el proceso. El Despacho le preguntó por qué debía el abogado debía adelantar una

demanda contra el BBVA por un despido injusto si de acuerdo a la documental que allegó hay un documento de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, indicando: " sí yo tuve el error de haber firmado porque a mí me cogieron prácticamente en la oficina, yo llevaba 13 años con ellos y solo me salieron 6 millones de pesos laborados en ese tiempo, yo hablé con él y me dice sí hay algo que hacer se debe apelar eso", se sintió presionada para firmar el documento, no fue la única que salió en ese momento, sin embargo el abogado disciplinado le dijo que tenía derecho a buscar le pagaran una buena indemnización después de 13 años de trabajo, por eso lo contrató para que comenzara un proceso contra el banco BBVA que le estaba violando sus derechos. Indicó que al enterarse de la inexistencia del proceso buscó al abogado en la UNEB donde trabajaba pero no pudo hablar con él, luego fue a su oficina en el Banco Popular para que le entregara los documentos y no lo quiso hacer. 3.3.- Versión Libre del Disciplinado: Señaló que adelantó todas las demandas de los compañeros de la quejosa en el BBVA, allegando copias de las mismas e indicando que el proceso de la señora HILDA era imposible de adelantar porque ésta había firmado un acuerdo de voluntades con el empleador. Aseveró que al momento de ser contratado por la quejosa, ella no le dio a conocer ese documento de terminación por mutuo acuerdo, porque fueron más de 10 empleados que acudieron a la Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB-y todos por despido sin justa causa. Indica no ser cierto que se haya demorado ocho meses en firmar el

poder, lo ocurrido fue que la quejosa, duró ese lapso de tiempo en traer la carta de despido y le entregó fue el acuerdo de mutuo acuerdo, por lo cual le manifestó que no se podía hacer nada. (Folio 26 a 27, documentales allegadas por el disciplinado 28 a 60 y cd) 4.- A folio 68 obra comunicación de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual el presidente y secretario general de la Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEBinforman que consultado los archivos no se encontró ninguna solicitud o petición de la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO 5.- El Coordinador de Peticiones Judiciales Telefonía CLARO allegó un CD que contiene el registro de llamadas entrantes y salientes correspondiente a la línea celular No. 3203363576 (f. 70 y 71 c.o.). 6.- El 21 de enero de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y unos testigos, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de WILSON GIOVANNY BRICEÑO: Indicó ser el esposo de la quejosa, conoció al abogado disciplinado desde el momento en que su señora firmó el contrato de prestación de servicios, afirmando que desde un principio su esposa le indicó al abogado haber sido retirada del Banco BBVA donde llevaba más de 14 años y le explicó que había sido un retiro masivo y no había sido indemnizada por el banco BBVA a lo que el abogado automáticamente le dijo que sí se podía presentar una demanda, para lo cual solicitó fotocopia de la

cédula, del contrato laboral y la suma de $ 250.000 que se le pagaron en ese día y los documentos también se le entregaron en ese momento. Indicó que desde el primer momento el abogado ROMERO URREA conoció del documento firmado el 1 de septiembre de 2010 entre su señora y el Banco donde se daba por terminado el contrato y sin embargo les informó que sí se podía hacer la demandar al banco, pero luego de entregársele los documentos y el dinero se perdió, no lo volvieron a localizar en la sede donde tenía la oficina hasta que un día lo fueron a buscar al Banco Popular donde lo encontraron y les informó que el juez había tomado una decisión y no se podía hacer nada y fue cuando les dio el nombre del Juzgado a donde acudieron sin encontrar ningún proceso. - MARÍA LILIA RODRÍGUEZ GALINDO: Conoce al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA porque su hermana HILDA (quejosa) varias veces estuvo llamándolo sin localizarlo, por lo que la acompañó a la sede del Sindicato en Teusaquillo y allá se lo presentó, le preguntó por el proceso de su hermana a lo que le respondió que ahí iba pero era muy demorado. Luego estuvieron llamándolo sin localizarlo hasta que ella, quien trabajaba en un Banco, logró averiguar donde se podía ubicar y fue cuando su hermana en compañía del señor WILSON GIOVANY, lo buscó habló con él y éste le informó que ya no se podía hacer nada, que había prescrito. (Folio 79 y cd c.o) 7.- El 25 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Juez Disciplinaria una vez realizado un recuento de los hechos que dieron inicio a esta investigación así como como las pruebas recaudadas, formuló pliego de cargos al investigado al considerar que ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaba incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, porque no adelantó la gestión para la cual había sido contratado por la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GIRALDO, consistente en promover demanda de indemnización por despido sin justa causa en contra de la firma BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. Conducta imputada a título de CULPA. De igual forma se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaba incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo “37” numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, porque no devolvió la suma de $ 250.000 que le había entregado la señora quejosa para los gastos que generara la formulación de la demanda y como quiera que esta no se presentó debió haber devuelto los dineros ni los documentos que le entregaron. Conducta agravada

respeto al dinero al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y calificada a título de dolo. 8.- El 16 de abril de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma la Juez disciplinaria procedió a corregir el pliego de cargos indicando que la calificación jurídica de la conducta fue por las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y suspendió la misma fijando nueva fecha. (Folio 102 y cd) 9.- El 20 de mayo de 2015, la Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Indica el disciplinable no haber sido negligente en su actuación, no presentó la demanda precisamente porque teniendo en cuenta el encargo profesional consistente en adelantar una demanda de indemnización por despido injusto, la cual no procedía porque la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ tiempo atrás había suscrito un acuerdo de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, sin que se avizorara violación alguna de la voluntad pues no aportó prueba que así lo demostrara. Respecto al tema que él desde el primer inicio conocía el acuerdo indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se presentaron de manera diferente, se suscitaron despidos de más de dos empleados

sin justa causa, los cuales acudieron a su oficina en igual número y conjuntamente los atendió en reuniones donde les manifestó que era probable adelantar una demanda por despido sin justa causa lo que nadie sabía era que la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO, había firmado un acuerdo, error invencible para él como abogado, además con la suscripción del convenio la quejosa recibió una considerable suma de dinero por monto mayor a $ 6.000.000. En cuanto el poder, efectivamente igual que el contrato de prestación de servicios el mandato era presentar una demanda por despido sin justa causa para que se le indemnizara, pero como lo ha argumentado hasta la saciedad era un imposible jurídico por mediar acuerdo de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes. Indicó que no se le podía dar total credibilidad a los testimonios porque se trataban del esposo y la hermana de la quejosa, además hay contradicciones en sus versiones. Respecto a los $250.000, afirmó que siempre estuvo en disposición de entregarle el dinero pero la quejosa se negó a suministrarle una cuenta de ahorros y cuando se los iba a entregar en efectivo se negó a firmar el paz y salvo por ese concepto, y finalmente intentó consignarlos en el Banco Agrario pero éste no tiene contemplado esa clase de devoluciones. Indicando que con la finalidad de hacer entrega del mencionado dinero resolvió en los formatos del banco Agrario para depósitos judiciales, consignar lo correspondiente a los $ 250.000 y los intereses bancarios corrientes a la mitad, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de

2015, lo cual dio un total de $ 583.075 en un depósito judicial por la causal 5, prestaciones sociales, sin que esto indique que la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ haya tenido ningún vínculo laboral, o haya estado en algún momento bajo un contrato de trabajo o dependiente, lo hizo en aras de la devolución de lo consignado con los intereses correspondientes, por lo que pone a disposición del despacho el título de depósito judicial y formato de consignación del banco agrario, pues no hay forma de devolución. Anexando copia del depósito judicial (folio 109 a 112 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta 37 numeral 1 endilgada en el pliego de cargos. A juicio del Seccional de instancia, respecto a la falta de diligencia, analizando las pruebas allegadas, los testimonios y la versión libre rendida por el disciplinado indicó “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no existe certeza de que la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO le haya entregado al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA, el documento denominado "acuerdo de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes" en el momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con el abogado o de suscribir el poder, pues como bien lo ha

puesto de presente el abogado disciplinado, existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y la señora quejosa, así como imprecisiones, pues obsérvese que el señor WILSON GIOVANNY BRICEÑO LOPEZ, manifiesta que estuvo presente cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, que en ese momento su señora le manifiesta al abogado que hubo despidos masivos en el banco y ella necesitaba que le pagaran la indemnización por despido injusto y le entregó al abogado, la cédula de ciudadanía, el contrato laboral y la suma en efectivo de $ 250.000”. Por lo anterior no existe certeza que el abogado desde el primer momento que lo contrataron hubiere tenido certeza respecto del acuerdo de mutuo acuerdo suscrito por la quejosa con su empleador, por medio del cual recibió la suma de $6.184.276, o si en efecto dicho documento fue entregado varios meses después. Frente a la falta a la honradez, señaló que obraba en el plenario la consignación realizada por la quejosa al abogado por la suma de $250.000 con la finalidad de adelantar el proceso laboral por despido injusto, dinero que debió devolver el letrado al momento de darse cuento de la imposibilidad de adelantar el proceso, pero solamente procedió a ello en el mes de mayo de 2015, cuando reintegró el valor indexado, consignando un depósito judicial por valor de $583.075, manifestando que no es de recibo la exculpación presentada por el disciplinado en el sentido de que la quejosa se negó a recibir el dinero, pues hubiera procedido a iniciar un proceso de pago por consignación,

de igual forma debió hacer entrega de los documentos. (Folio 113 a 148 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 388150, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 14 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 15 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor CARLOS

ALFONSO ROMERO URREA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.244.815 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 110.687 del C. S. de la J . (fol. 15 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista 2 Ibídem. una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez

del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Esta Colegiatura estableció al interior de la presente investigación que la denunciante HILDA MARLENE RODRÍGUEZ GALINDO confirió al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso Laboral por despido injusto, allegándose a la presente investigación los siguientes documentos: 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.  Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario de Indemnización por despido injusto contra BBVA Horizontes, Pensiones y Cesantías (f. 5 y 6 vto c.o.).  Consignación al doctor CARLOS ALFONSO ROMERO, en el Banco Popular, por la suma de $ 250.000 (f. 6 c.o.).  Terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes de fecha 1 de septiembre de 2010 (f. 7 c.o.).  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito entre HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO y el abogado CARLOS ALFONSO ROMERO URREA (f. 9 c.o.).  Certificación expedida por la secretaria del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que informa que no aparece ningún

proceso instaurado por la señora HILDA MARLEN RODRÍGUEZ GALINDO (f. 11 c.o.) También se recibió en ampliación de queja a la señora HILDA MARLENE RODRÍGUEZ GALINDO, quien se ratificó en lo manifestado en su escrito, señalando la entrega de los $250.000, y “la documentación requerida”, nunca especificó que le hubiera entregado desde el primer momento el contrato de prestación de servicios o que dichos documentos fueran los originales, pues lo cierto es que es la misma quejosa quien aporta a esta investigación copia del contrato de prestación de servicios, poder y el acuerdo suscrito por ella de mutuo acuerdo con su empleador donde recibió a título de indemnización una suma aproximada de $6.000.000. De los testimonios se puede observar que el señor BRICEÑO LÒPEZ, esposo de la quejosa quien afirmó haber estado al momento de contratar con el abogado, indicó que al llegar a la oficina del profesional, “su señora le comentó haber sido retirada del Banco BBVA donde llevaba más de 14 años y le explicó que había sido un retiro masivo y no había sido indemnizada por el banco BBVA a lo que el abogado automáticamente le dijo que sí se podía presentar una demanda, para lo cual solicitó fotocopia de la cédula, del contrato laboral y la suma de $ 250.000” (record 6:20 a 6:31), es decir con base en este testimonio la quejosa solamente le entregó copia de la cédula, el contrato fue el suscrito entre los dos (cliente abogado) y el dinero, que

efectivamente a folio 6 del cuaderno original obra copia de la consignación. También se recibió el testimonio de la señora MARÍA LILIANA RODRÍGUEZ GALÍNDO, hermana de la quejosa quien afirmó que la quejosa había asistido con su esposo donde la oficina del abogado para contratarlo y que ese día le había entregado unos documentos. Observa esta colegiatura como resultados de estos testimonios que tanto el señor BRICEÑO LÒPEZ (esposo) como la señora RODRÍGUEZ GALINDO (hermana) no tenían conocimiento alguno que la quejosa había suscrito un acuerdo conciliatorio con su empleador y por tanto no le había entregado dicho documento al abogado, argumento este por la cual la Sala a quo lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al dinero recibido, esta Sala no observa dolo en el actuar del abogado, puesto que sin bien es cierto el 11 de octubre de 2010, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios se indicó en la Cláusula cuarta que el 13 de octubre de 2010 la quejosa debía consignar la suma de $250.000 en una cuenta para los gastos de la demanda que finalmente no se pudo realizar, no por razones imputables el abogado, sino porque l

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