CSDJ - F11001110200020140252101ADJUNTA20160713120958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140252101ADJUNTA20160713120958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201402521 01 Aprobada según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADOS HIPÓLITO PÁEZ MURILLO Y
ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de
los abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO
MOSQUERA.
SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 30 de abril de 2014, por el señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, en contra de los
abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO
1 Sala Unitaria, Magistrado LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
MOSQUERA, aduciendo sentirse engañado, estafado y manipulado por los disciplinables a quienes el 29 de julio de 2013, les otorgó poder para iniciar demanda ejecutiva contra la empresa FLETEX S.A, les canceló la suma de $300.000, para los respectivos trámites, sin que emitieran recibo alguno. Señaló el quejoso que a la semana siguiente, el doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, le solicitó consignara $30.000, a favor del señor FÉLIX PALACIOS MEDELLÍN, para obtener el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica a demandar. Afirmó el denunciante que el doctor COSSIO MOSQUERA, le solicitó a su esposa radicar una carta del cliente involucrado en la posible demanda, en el Banco de Occidente, pese a tener conocimiento que la información financiera es de carácter privado y la respuesta del Banco iba a ser negativa. Manifestó haber requerido casi todos los días al doctor COSSIO MOSQUERA, con el objeto de determinar qué haría con el asunto encomendado, sin obtener respuesta alguna, por lo cual junto con su esposa se dirigió en la primera semana de diciembre de 2013, a la oficina de los abogados investigados con el objeto de confrontarlos personalmente, pero únicamente fueron atendidos por el abogado HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, quien no sabía de qué le estaban hablando, comprometiéndose a entablar la demanda en enero de 2014, pues los juzgados cerraban en diciembre, pese a que el poder fue otorgado desde julio de 2013.
Dijo que se comunicaron telefónicamente con el abogado COSSIO, quien les manifestó “nosotros no tomamos casos si no les vemos futuro, tranquilos y vamos pisando con calma que este caso es totalmente viable”, además de muchas ilusiones que alimentaron sus esperanzas por recuperar su dinero. En enero de 2014, le reclamó al doctor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, en forma altiva pero decente, quien le manifestó que bajo presión no trabajaba, calificándolo de persona grotesca y vulgar; posteriormente, los abogados investigados le manifestaron a través de su esposa que no entablarían la demanda aduciendo disgusto por el reclamo. Aseguró el quejoso que el 30 de enero de 2014, sufrió un accidente, por lo cual le amputaron la pierna derecha, en consecuencia, su esposa solicitó a los abogados investigados no abandonar el asunto encomendado, lo anterior, teniendo en cuenta la difícil situación económica que atravesaban. Afirmó el denunciante que el 27 de febrero de 2014, radicaron la demanda de carácter ejecutivo, demandando a un gerente que no tenía nada, pues hacía seis años vendieron la empresa demandada, así como también cometieron errores de trascripción, pese a la entrega de más de 14 folios para ser tenidos como pruebas. En el mes de marzo de 2014, el doctor COSSIO MOSQUERA, mando a ir a su esposa a la oficina, reunión a la cual no asistió el abogado HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, donde le informaron que la demanda había sido “denegada”, por ser un asunto de carácter penal y no ejecutivo, y como no
eran penalistas sugirieron los servicios de un abogado en esta materia, afirmando que esa demanda no prosperaría. Afirmó el quejoso que el doctor COSSIO MOSQUERA, le entregó a su esposa todos los documentos, quien le solicitó la devolución de los dineros entregados, y al decirle que entablarían denuncia disciplinaria, por sentirse engañados, el abogado exigió la devolución de los documentos. Aseguró que los disciplinables lo engañaron ilusionándolo con la viabilidad del asunto para recuperar 70 millones de pesos, consideró que no debieron haber asumido el asunto ni menos valerse de engaños y mentiras. Allegó como pruebas los documentos obrantes a folios 4 a 12 del cuaderno de primera instancia. CALIDAD DE ABOGADOS Obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, certificado No.077272014, de 10 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.4.170.118, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.32233, vigente para la fecha. Igualmente obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia, certificado No.07728-2014, de 10 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, identificado con cédula de
ciudadanía No.79.406.148, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.208402, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia, certificados No.129491 y 129494, respectivamente, de 3 de junio de 2014, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que los doctores HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, no registran antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de julio de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 22 de septiembre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se puso en conocimiento la queja al abogado ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, el quejoso allegó los documentos obrantes a folios 35 a 39; fue suspendida por la no comparecencia del abogado HIPÓLITO PÁEZ MURILLO.
2. El 6 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja, manifestando que otorgó poder a los disciplinables para que demandaran a la empresa FLETEX S.A., toda vez que pagó un dinero con ocasión de un préstamo que la referida persona jurídica solicitó a nombre suyo en el Banco
de Occidente, pero la empresa no le cumplió con el pago de las obligaciones periódicas, para lo cual les facilitó todas las pruebas necesarias a los abogados investigados para que actuaran. Dijo haberle entregado al abogado ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, entre otros, un documento donde la empresa FLETEX S.A., se comprometió a pagar $14.000.000, pues los dineros fueron utilizados para su operación, documento devuelto por los disciplinables cuando expresaron su intención de no continuar con la gestión profesional. Además, aproximadamente en septiembre de 2014, contrató a otro profesional del derecho quien lo asesoró en el asunto y le otorgó poder para continuar con la gestión profesional inicialmente encomendada a los abogados investigados, quienes después de siete meses no dieron resultado alguno. Seguidamente el abogado ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, rindió versión libre manifestando que con la queja se allegó el procedimiento por ellos utilizado para lograr la prueba y poder actuar jurídicamente, con el objetivo de lograr la recuperación del dinero que presuntamente la empresa FLETEX S.A., le estaba adeudando al quejoso; además, como personas responsables del derecho y en la búsqueda de la verdad buscaron los documentos necesarios y oportunos para la respectiva demanda ejecutiva, sin obtener resultado alguno, en un lapso prudente, sin lograr obtener la prueba para instaurar la respectiva demanda como lo dijo el denunciante en su escrito de queja y en vista de que no se podía adelantar el procedimiento, se reunió con el doctor HIPOLITO PÁEZ MURILLO y decidieron hacer la
devolución de los documentos. Afirmó que la esposa del quejoso se acercó a su oficina manifestando tener hipotecada la casa y la dificultad para cumplir con la obligación pendiente con el Banco de Occidente, por lo tanto necesitaba copia de la demanda que se pretendía instaurar para presentársela al abogado de la entidad bancaria y así se abstuviera de presentar la demanda ejecutiva hipotecaria. El quejoso lo llamó telefónicamente, siendo grosero con él y su colega, diciéndole que había sido Policía y conocía todos los procedimientos, además, los amenazó, sin embargo, presentó la demanda la cual FUE denegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 2014-00097. Señaló el abogado investigado que recibieron del quejoso un relato sucinto de la situación presentada, pero como los documentos aportados no eran pertinentes para instaurar la demanda, se dirigieron a la empresa, incluso enviaron a una persona a buscar a Medellín, el certificado de existencia y representación legal, lo cual admitió el propio quejoso. También obtuvieron constancia de pagos realizados por el denunciante al Banco de Occidente, así como el Paz y Salvo expedido por la entidad bancaria. Inicialmente consideraron la presentación de demanda ejecutiva, la cual fue “denegada” y finalmente, después de un estudio riguroso consideraron que se había presentado una situación de tipo penal, relacionada con el delito de estafa y no estaban en situación de asumir tal asunto, le recomendaron un abogado penalista para continuar con la gestión.
Posteriormente el doctor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, rindió versión libre, señalando que del análisis de los documentos aportados por el quejoso frente al asunto encomendado se infería y así se lo expresó a la esposa del quejoso, no era posible presentar una demanda ejecutiva contra la empresa de transportes FLETEX S.A., porque quién firmó no era el gerente, ni tenía responsabilidad o compromiso de la empresa frente a terceros; adicionalmente en la libranza y demás documentos firmados para obtener el crédito del banco, se observa fraude. Aseguró haberle expresado al doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, que no era procedente el proceso ejecutivo, entonces no firmaría esa demanda, pues nada se podía hacer, pero como el doctor COSSIO MOSQUERA fue amenazado, por miedo presentó la citada demanda con el resultado ya conocido. Afirmó que también fue objeto de amenazas por parte del quejoso, advirtiéndole “me cumplen o yo no respondo”, por lo cual no se entendió más con él, que no le promovería proceso alguno pues no había causa para accionar. Al decir que no se podía hacer nada en la gestión encomendada por el quejoso, le solicitó al doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, devolver el dinero recibido y los documentos; pero el referido abogado le dijo que presentaría la demanda porque el quejoso lo estaba acosando mucho y temía por su seguridad, en razón a los ultrajes y amenazas, determinación que tomó en contra de su voluntad, lo cual se evidenció en la no suscripción de la demanda, pues ya había tomado la determinación de devolver tanto el
dinero como los documentos. Sin embargo, el doctor COSSIO MOSQUERA, presentó la pluri citada demanda con el objeto de darles a conocer que no había cómo accionar contra sus presuntos deudores, porque no existían documentos idóneos para lograr el pago de los dineros, en consecuencia, les entregaría copia de la actuación judicial donde constaba que no se podía actuar en este caso contra la empresa FLETEX S.A. Dijo que el día que les otorgaron poder, el quejoso les entregó los documentos, siendo un error haber asumido como apoderado pues no conocía los documentos; el doctor COSSIO MOSQUERA, fue la única persona que los conoció, sin embargo, no eran suficientes, día en el cual también le entregaron los dineros a su colega en cuantía de $300.000, de los cuales no recibió dinero alguno.
3. Mediante escrito de 19 de febrero de 2015, el quejoso allegó los documentos obrantes a folios 69 a 71, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.
4. El 14 de abril de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la señora ILMAYORI SAAVEDRA CHITIVA, cónyuge del quejoso, declaró que solicitaron los servicios profesionales de los abogados investigados para recuperar unos dineros adeudados por una empresa de transporte; dijo que en reunión en su casa con los disciplinables les dieron a conocer las pruebas, les manifestaron que veían el caso viable, días después se dirigieron a la oficina con el objeto de otorgarles el poder, pactando $300.000, para iniciar el proceso, pero entregaron $200.000, al
doctor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, pues no tenían más dinero consigo, luego en la noche se dirigieron a la casa de habitación del doctor COSSIO MOSQUERA, a quien le entregaron el poder autenticado y $100.000, restantes, así como fotocopias de las pruebas y un recuento de la situación para que tuvieran “idea” de lo pretendido, hechos sucedidos en julio de 2013. Pasaron los meses hasta noviembre de 2013 y los disciplinables no presentaron demanda alguna, llamaban al doctor COSSIO MOSQUERA, pero con evasivas les manifestó que estaban analizando el asunto con calma. En la primera semana de diciembre de la misma anualidad, se vieron acosados porque tenían su casa a punto de ser secuestrada y querían solucionar esa situación con los dineros que presuntamente obtendrían. Se dirigieron al doctor COSSIO MOSQUERA, quien les dijo que fueran a la oficina para hablar con el doctor HIPÓLITO PÁEZ, para que les diera otra solución diferente, esto era, buscar una persona que les sobre-hipotecara la casa mientras salía el proceso, se dieron cuenta que no tenía idea del asunto, sin embargo, les dijo que los juzgados cerraban en diciembre y los abrían el 17 de enero de 2014. Pasaron los meses de enero y febrero de 2014, los abogados investigados entablaron la demanda y le dieron una copia, la cual consideró jurídicamente pobre y sin fundamentos pues no se demandó a la empresa FLETEX S.A., sino contra quien fuera el gerente de la empresa y para el momento ya no fungía como tal. Aproximadamente en marzo de 2014, fue citada a la oficina de los
disciplinables donde el doctor COSSIO MOSQUERA, le manifestó que el juzgado había denegado la demanda, entonces se debía entablar una acción penal y no ejecutiva, pues sabían desde un comienzo que el asunto encomendado no prosperaría. Posteriormente los abogados investigados le entregaron los documentos, los cuales después el doctor COSSIO MOSQUERA, le pidió se los devolviera nuevamente, a lo cual se negó y les advirtió que instauraría la queja disciplinaria. Afirmó que en el momento en que los abogados investigaron asumieron la gestión encomendada, entregaron el documento a través del cual la empresa FLETEX S.A., se comprometió a cancelarle en cuotas mensuales la deuda de $14.000.000, tomado de un total de $25.000.000, dineros que obtuvieron de un préstamo del Banco de Occidente, así como la aceptación del banco para el desembolso del dinero, la carta laboral de la empresa FLETEX S.A., a nombre de su esposo para presentarlo ante el Banco, de igual forma la carta de retiro de la empresa al Banco para retirarlo de nómina, así como un extracto de cuenta en donde el Banco registra el plan de pagos mes a mes, señalándole a los abogados investigados cuantas cuotas la empresa había cancelado; documentos posteriormente entregados en su totalidad. Señaló que el doctor COSSIO MOSQUERA, se ofreció a devolverle los dineros recibidos pero no aceptó, que los $30.000, posteriormente consignados a un señor de Medellín, fueron utilizados para obtener unas copias de unas escrituras de las cuales le dio copia el doctor ANTONIO
SANTOS.
Allegó la declarante los documentos obrantes a folios 76 a 80.
5. Mediante escrito de 21 de abril de 2015, la señora ILMAGORY SAAVEDRA CHITIVA, cónyuge del aquí quejoso, allegó los documentos obrantes a folios 83 a 113, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.
6. Mediante oficio No.717.2014.2521 LHCA del 16 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión Mínima Cuantía, remitió en seis folios, copia del proceso monitorio No.2014-00097, de WILLIAM VALENCIA ALFONSO contra FLETEX S.A., señalando que la demanda y sus anexos fueron retirados el 27 de marzo de 2014. (fls.115 a 120).
7. El 25 de junio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que de la prueba documental allegada se determinaba que el señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, contrató los servicios profesionales de los abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, a efecto de promover la acción judicial pertinente para demandar a la empresa de transportes FLETEX S.A., pues el señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, había obtenido un crédito del Banco de Occidente destinado parte para él y otra para la mencionada empresa de transporte.
Señaló la Funcionaria Instructora que el doctor ANTONIO SANTOS COSSIO
MOSQUERA, presentó en nombre del quejoso una demanda el 27 de febrero del 2014, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, el proceso monitorio promovido en contra de FLETEX S.A., representada legalmente por el señor PABLO CASTRO AGUDELO, donde solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $14.000.000, exigibles desde el 6 de mayo de 2011, más los intereses moratorios causados y que se llegaren a causar sobre el capital desde el 6 de mayo de 2007, hasta cuando se verificara el pago de la obligación. Del escrito de la demanda se demostraba que efectivamente los abogados habían sido puestos al tanto de la forma como se había obtenido la libranza del Banco de Occidente y cómo solamente el quejoso se había lucrado de $11.000.000 y los otros $14.000.000, habían beneficiado a la empresa
FLETEX S.A.
Manifestó la Magistrada Instructora que la demanda presentada por el abogado COSSIO MOSQUERA, fue denegada por el despacho de conocimiento, donde se advirtió “al entrar a revisar los requisitos de orden formal de la demanda seria procedente tal y como lo manifiesta el apoderado actor tener en cuenta los documentos y las afirmaciones realizadas para proceder a un estudio más minucioso sobre la admisión de la demanda y darle tramite a la misma bajo el entendido de que se trata de un proceso monitorio, pero la ley 1534 del 2014 que reguló el tema para cuando se presentara este tipo de situaciones aún no ha entrado en vigencia para el distrito judicial al que pertenecemos. Tenga en cuenta que el acuerdo
PSAA1310073 el cual reglamentó la gradualidad para la implementación del código general del proceso de conformidad con el numeral sexto del artículo 627 de la ley 1564 del 2012 facultó la implementación gradual será aplicable a partir del 1 de diciembre del año 2015” y en consecuencia, negó la orden de pago y devolver los documentos sin ser necesario el desglose. El abogado COSSIO MOSQUERA, retiró la demanda y sus anexos. También se estableció que los abogados en enero de 2014, manifestaron su intención de no continuar con el asunto encomendado, lo anterior, teniendo en cuenta la manera como el señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, los había tratado. Además, durante el lapso que contaron con el poder, los abogados hicieron gestiones tendientes a establecer la existencia y representación legal de la sociedad FLETEX S.A., para lo cual inclusive giraron a un pariente del doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, $30.000, a la ciudad de Medellín, para obtener dicho certificado. El doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, en versión libre manifestó que desde el otorgamiento del mandato, buscaron la verdad, intentando juntar los documentos necesarios y oportunos para la respectiva demanda ejecutiva y no pudieron lograrlo. No consiguieron la prueba necesaria para instaurar la respectiva demanda como lo decía el escrito de queja y en vista de no poder seguir con el procedimiento, se reunieron con el doctor HIPÓLITO PÁEZ, decidiendo devolver los documentos, pero la esposa del quejoso se acercó a la oficina a comentarle de la hipoteca de la casa de habitación y las dificultades
económicas para cumplir con esa obligación, en consecuencia necesitaba copia de la demanda para presentarla al abogado del mencionado Banco, y pese a la llamada “grotesca” del señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, quién los amenazó, en vista de lo solicitado por la señora quien le pidió el favor de presentar la demanda para exhibirla al abogado que estaba hipotecando la casa, pese a que no prosperaría, la radicó, afirmación corroborada por ILMAGORY SAAVEDRA CHITIVA. DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó la Funcionaria Instructora que normal es de los abogados y de acuerdo con lo planteado por los clientes, observaran la posibilidad de adelantar la gestión y así lo hicieron, pero una vez estudiado el asunto, se encontraron que la misma no era factible y por eso buscaron los documentos para poder presentar la acción correspondiente, debiéndose tener en cuenta que no se logró obtener la prueba adecuada, por lo cual optaron inicialmente los togados por no presentar la demanda y también por el trato del señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, procediendo a devolver la documental, pero en ese momento ante la situación presentada relativa a la acción ejecutiva en contra de la esposa de éste por otra acreencia, decidieron presentar la demanda a través de un proceso monitorio. También se debía tener en cuenta que existía un documento expedido por el gerente de FLETEX S.A., DIEGO CASTRO AGUDELO, donde daba cuenta de la manera como se había comprometido esa empresa a cancelar la libranza 220001445, a nombre del señor WILLIAM VALENCIA ALFONSO, en
la suma de $14.000.000, más los intereses según un documento del día 23 de abril del año 2007, documento a través del cual buscaba lograr mediante el proceso monitorio la ejecución de dicha obligación. Afirmó que debía tenerse en cuenta lo previsto en el Código General del Proceso, respecto del proceso monitorio, norma que debía entrar en vigencia el 1 de enero del año 2014, pero por razones de logística en la ciudad de Bogotá D.C., fue suspendida por el acuerdo número PSAA131073, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso de conformidad con el numeral sexto del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. Además de acuerdo a las características que regían el proceso monitorio, con base en el documento antes citado, el cual fue suscrito por el gerente de la empresa FLETEX S.A. el 23 de abril del año 2007, folio 89, se establecía que allí surgía una obligación a cargo de FLETEX S.A., consistente en el pago de $14.000.000. Se debía observar como quedó demostrado, que los abogados al enterarse de la no vigencia del Código General del Proceso en Bogotá D.C., tomaron la decisión de devolver los documentos, pero la esposa del quejoso les pidió presentar la demanda y por eso el doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, optó por radicarla para ayudarle a demostrar que se estaba tramitando demanda en contra de FLETEX S.A. Señaló la Magistrada Instructora, que los abogados investigados devolvieron
todos los documentos recibidos por cuenta de la gestión encomendada. Respecto a la no devolución de los dineros por concepto de honorarios, se estableció que la señora ILMAGORY SAAVEDRA CHITIVA, se negó a recibirlos, pues el doctor ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, le ofreció la devolución de los mismos, además, se debía tener en cuenta que de acuerdo a jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, establecida en decisión de 28 de enero de 2015, dentro radicado 201107009, y en decisión de 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 201103852, la no devolución de los honorarios no constituía falta disciplinaria, debiéndose recurrir a las acciones ordinarias civiles respectivas. Finalmente, argumentó que eran suficientes las anteriores consideraciones, para ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, al no encontrarlos responsables en ninguna de las faltas contempladas en la precitada ley. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación del procedimiento, en favor de los abogados HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, presentó recurso de apelación manifestando que se preguntaba dónde quedó la pregunta del despacho al doctor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, acerca del poder, diciendo que le prestó la oficina al doctor
ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA, para sus actividades, siendo palpable y latente darse cuenta que ese poder estaba firmado por los disciplinables. El doctor HIPÓLITO PÁEZ MURILLO, en una de las audiencias dijo que él no había firmado el poder; de hecho lo negó, porque no tenía conocimiento del caso, necesitando los documentos que fueron devueltos y nunca imaginó llegar a estas instancias disciplinarias . CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de los abogados
HIPÓLITO PÁEZ MURILLO y ANTONIO SANTOS COSSIO MOSQUERA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquello que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el quejoso otorgó poder a los disciplinables para iniciar demanda ejecutiva en contra de la empresa FLETEX S.A. (fl.1), con ocasión de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.