CSDJ - F11001110200020140254901ADJUNTA20190628075446-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140254901ADJUNTA20190628075446-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402549 01 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó con la queja instaurada por el señor Heliodoro Martínez Pérez contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN. Según el quejoso en febrero de 2011, contrató los servicios profesionales del investigado a fin de que lo representara en dos procesos judiciales de pertenencia adelantados ante los Juzgados 14 y 18 Civil de Bogotá, bajo los radicados No. 200400324 y 2004-00383. Adicionalmente manifestó haberle hecho entrega de 8 letras de 1 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. 2 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta cambio por la suma de $26.000.000 para que fueran cobradas, sin embargo, señaló que el investigado no realizó actuación alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19446367 y portador de la tarjeta profesional N° 170126, vigente. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 3 de junio de 2014, el Magistrado Alberto Vergara Molano dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia programada, fue emplazado y al no justificarse se le designó como defensor de oficio al abogado Jorge Rojas Guzmán. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 11 de junio de 2015, asistió el defensor de oficio del investigado. El Magistrado instructor dio lectura a
la queja disciplinaria y le corrió traslado al defensor de oficio del encartado a fin de solicitar las pruebas que considerar necesarias. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: - A los Juzgados 14 y 18 Civil del Circuito de Bogotá y 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, certificaran si el abogado ANSELMO RAMÍREZ 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta GAITÁN en calidad de apoderado de Heliodoro Martínez Pérez, realizó gestión alguna en los procesos Radicados Nos. 2004-00324, 2004-0383 y 2014-384.
El Juzgado 14 Civil de Bogotá allegó respuesta de lo solicitado a folio 108, e informó que en el proceso radicado No. 2004-00324, el profesional investigado no realizó actuación alguna. El 15 de octubre de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el Defensor de oficio del investigado, la representante del Ministerio Público y el quejoso Heliodoro Martínez Pérez, quien procedió a ser escuchado por el Magistrado de instancia. Ampliación de la queja. Según el quejoso, el abogado se comprometió a adelantar a su
favor proceso de pertenencia de un inmueble, para lo cual le canceló por concepto de honorarios la suma de $4.000.000, pero no realizó actuación alguna. Igualmente le encomendó el trámite de 8 letras de cambio, sin embargo, tampoco desplegó actuación. Señaló que ante la indiligencia del profesional ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, le otorgó poder a la abogada Melba López Rodríguez, a quien en la misma audiencia se procedió a escuchar en testimonio. Melba López Rodríguez. Indicó que el quejoso era su cliente, manifestó no conocer al profesional del derecho. Según indicó, cuando le fue otorgado el poder por el quejoso le requirió el paz y salvo del encartado, sin embargó al acudir a los juzgados se dieron cuenta que éste no había realizado actuación alguna, en los procesos de pertenencia encomendados. Señaló además que el querellante y sus hijas le manifestaron de la entrega de varias letras de cambio al profesional del derecho, sin embargo, su cliente le manifestó que el togado no realizó actuación alguna, y tampoco le hizo devolución de los 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta títulos valores. Aclaró haber adelantado denuncia penal contra los acreedores de los títulos valores, al no poder establecer el paradero de los títulos valores, al no haberse
podido comunicar con el profesional del derecho, pues fueron entregados a éste. Decreto y prácticas de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - A los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, informaran a que despacho fueron remitidos los procesos Radicados No. 11001310301820040038301 y 11001310301820040038401. - Escuchar en declaración a la señora Judy Paola Martínez Maldonado. En audiencia de 14 de agosto de 2017, se informó por parte de la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que revisado el sistema se encontró demanda de Heliodoro Martínez contra Sonia Pineda, en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. El 25 de abril de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador consideró que posiblemente el investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa, en lo relacionado con el proceso ejecutivo para el cobro de 8 letras de cambio, pues presentada la demanda fue inadmitida y luego rechazada el 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta 13 de agosto de 2014, por cuanto el profesional del derecho encartado no subsanó un error aritmético presente en la misma; además, pese a mantener la facultad para adelantar la gestión, el togado no procedió a retírala y corregirla para su nueva presentación, a pesar que el motivo del rechazo correspondió a un simple error mecanográfico en el libelo demandatario.
En lo relacionado con el trámite de los procesos de pertenencia encomendados al profesional del derecho por el quejoso, radicados Nos. 2004-324-2004-383 y 2004-384, el despacho resolvió terminar y archivar las diligencias por tales hechos por cuanto al revisar los procesos Nos. 2004-324 y 2004-384 se evidenció que al encartado no le fue encomendado mandato alguno para efectuar tal gestión, máxime cuando el quejoso no fungió como parte en los mismos, razón por la cual no habría lugar a efectuar reproche alguno. En lo relacionado con el proceso No. 2004-00383, señaló el a quo, que si bien al togado le fue otorgado poder para actuar, el quejoso no era parte del asunto, y su intervención le fue denegada en providencia de 17 de febrero de 2012, donde cesó cualquier actuación a favor del togado. Audiencia de Juzgamiento. El 12 de julio de 2018 fue instalada la mencionada
audiencia, asistió el defensor de oficio del investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN. El Magistrado instructor le concedió la palabra al defensor del investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Según el Defensor del investigado, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el profesional del derecho encartado si realizó las actuaciones pertinentes a favor del quejoso, además, éste instauró la demanda ejecutiva y fue tan solo debido a un error mecanográfico que fue rechazada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.
Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tiene que al investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN le fueron entregadas por parte del quejoso 8 letras de cambio con la finalidad de realizar las acciones pertinentes para su cobro, sin embargo éste pese a instaurar la demanda ejecutiva, la misma fue
rechazada el 13 de agosto de 2014, por cuanto no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Le reprocha además el Seccional de instancia que una vez rechazada la demanda, el investigado no la retiró junto con los títulos valores a fin de volver a instaurarla, pues el motivo de inadmisión correspondía a un simple error mecanográfico en el libelo demandatorio. Para el a quo el investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto no realizó las actuaciones propias de la gestión a favor del quejoso en lo relacionado con el cobro ejecutivo de 8 letras de cambio contra la señora Sonia Patricia Pineda; conducta descrita en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201402549 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 27 de septiembre de 2018 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala,
informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 11 de octubre de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 917144 de 7 de noviembre de 2018, e hizo constar que contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, aparece registradas las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 24 de mayo al 23 de noviembre de 2018, con ponencia del honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes. - Sanción de censura en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia de la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual
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REFERENCIA: Abogado En Consulta sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN de incurrir en la falta descrita en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual la Sala entrara a determinar si el profesional del derecho incurrió o no en la falta a la debida diligencia endilgada por el Seccional de instancia? Caso concreto. El Origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja instaurada por el señor Heliodoro Martínez Pérez contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN. Según el quejoso, le hizo entrega al togado de 8 títulos valores, 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta letras de cambio con la finalidad de obtener su cobro, sin embargo el profesional del derecho no realizó actuación alguna.
De la falta endilgada.- El abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte
igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem. 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la
respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. De conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que al investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN le fue encomendado por parte del quejoso el cobro de 8 letras de cambio, por valor de $26.000.000, gestiones las cuales debía
adelantar contra la señora Sonia Patricia Pineda. Si bien el profesional encartado instauró demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado 62 Civil Municipal de 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Bogotá, lo cierto es que según lo informado por el mencionado despacho, el togado no realizó las diligencias propias de la actuación, esto es, no subsanó la demanda, razón por la cual en auto de 13 de agosto de 2014 el funcionario de instancia rechazó la demanda.
De igual manera y según lo considerado por el Seccional de instancia, el profesional del derecho pese a mantener la facultad para instaurar el proceso ejecutivo, no solo no subsanó la demanda, sino además, no la retiró con la finalidad de volver a interponerla, máxime cuando los motivos del rechazo correspondieron a un siempre error aritmético en el escrito demandatorio, sin que esta Sala evidencie justificación alguna de su actuar. Conducta, tal como lo manifestó el seccional de instancia, se encuentra descrita en la
falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Comparte esta Corporación las apreciaciones dadas por la Sala de instancia, pues es claro que las actuaciones reprochadas al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, están descritas en las conductas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el togado no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello, como era subsanar el error aritmético presente en la demanda ejecutiva, pues ante su negligencia la demanda fue rechazada de plano el 13 de agosto de 2014. De igual manera se tiene que una vez fue rechazada la demanda, el profesional del derecho no procedió a retirarla a fin de volver a presentarla, pues como ya antes se indicó, el motivo del rechazó correspondió a un simple error aritmético, el cual podía ser corregido sin mayor inconveniente, hechos que sin lugar a dudas demuestran de parte del profesional encartado una conducta a todas luces negligente y descuidada, 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta sin que se observe justificación alguna de su actuar, tal y como lo señaló la Sala de primera instancia.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación lo manifestado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, más exactamente lo considerado en sentencia de 10 de agosto de 2016, radicado No. 201302765 01, con ponencia de la
Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien en dicha oportunidad destaco: (…) cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en pro de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. Este compromiso lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad, por tanto, en el evento en que el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional (…). (…) se incurre en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarla o cuando en su curso quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja al garete el asunto, desprendiéndose de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.” Como ocurrió en el presente caso en el que el profesional del derecho no subsanó la demanda ejecutiva, lo cual conllevó a que la misma fuera rechazada; y pese a esto tenía la posibilidad de nuevamente instaurar la mencionada acción por cuanto, el error presentado era simplemente aritmético, el cual no tenía mayor estudio, sin embargo tal situación no aconteció, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta tiene que el escrito de demanda junto a sus títulos valores, aun se encontraba en el Juzgado de Conocimiento, sin observarse actuación alguna. De acuerdo con lo antes mencionado considera esta Sala que el profesional del derecho con su conducta, efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a
asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y 14
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REFERENCIA: Abogado En Consulta inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno
de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se
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