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CSDJ - F11001110200020140255701ADJUNTA20151021182614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140255701ADJUNTA20151021182614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de octubre de 2015

Radicación No. 110011102000201402557 01 Aprobado Según Acta de Sala No 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación que se realizaba contra el abogado GERMÁN JIMÉNEZ LADINO, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor CARLOS GERMÁN CABIATIVA GUEVARA el 29 de abril del 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el 1 Magistrado Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola abogado GERMÁN JIMÉNEZ LADINO, abandonó el proceso para el cual lo había contratado. Manifestó el quejoso que le dio poder al investigado para que lo representara en proceso penal, pero éste no asistió a la audiencia citada por el Juzgado 29 Penal de Conocimiento de Bogotá, para el día 25 de septiembre de 2013, igualmente llegó tarde a la audiencia realizada el 31 de

octubre de 2013, por lo que se vio obligado a reclamarle a la persona que le recomendó el abogado. Indicó el quejoso que en la audiencia del 31 octubre de 2013 el abogado presentó renuncia al poder por cuestiones insalvables sin entregarle explicaciones, para que asumiera la representación le entregó la suma de $950.000 por concepto de honorarios al abogado, quien se comprometió a recuperar dentro del término de 10 días, el carro de su propiedad involucrado en la denuncia penal, sin que esto ocurriera, por lo que solicitó la devolución de los dineros entregados. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor GERMÁN JIMÉNEZ LADINO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.262.285 y posee tarjeta profesional 79158 que a la fecha se encontró vigente2.

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 2 de julio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la

2 Folio 5 Primer Cuaderno 3 Folio 6 Primer Cuaderno audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de diciembre de 2014. Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: el 1 de diciembre de 2014, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado y su abogado defensor de confianza, igualmente asistió el quejoso. Se realizó lectura del escrito génesis de la investigación, y se procedió a escuchar al denunciante

en ampliación de queja, quien se ratificó en los hechos denunciados, señaló que en el Registro Nacional de Abogados, aparece una sanción de más de 100 días, en contra del denunciado, lo que lo lleva a pensar que el comportamiento del togado es como se mostró en su caso. Señaló que contrató al abogado para que iniciara actuaciones para recuperar un carro que compró el 18 de septiembre de 2012, el cual a los 10 meses de haberlo adquirido fue incautado por la fiscalía 130 dentro las investigaciones por una denuncia de estafa agravada, ante esta situación contrató al abogado por recomendación de un familiar, le otorgó poder el 21 de junio de 2013 entregándole la suma inicial de $500.000 por honorarios y posteriormente la suma de $450.000. A contra interrogatorio del despacho el quejoso señaló que el poder solo se limitó a promover incidente ante el Juzgado 29 Penal Municipal, para recuperar el vehículo y para otras diligencias no suscribió más poder, igualmente no se realizó contrato ni recibos de los dineros entregados por la confianza que existía entre las partes. Se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó que es cierto que fue contratado por el quejoso y ante la confianza existente, debido que lo conocía con anterioridad, no suscribió contrato ni recibo de pago, se comprometió solo a presentar un incidente como tercero de buena fe, lo cual lo realizó, pero la fiscalía le informo que ante un ilícito no podía surgir ni ser fuente de derecho, y al investigar se enteró que el acusado – quien le vendió

el carro al clienteaceptó los cargos por estafa, por lo que se acercó al Juzgado 29 Penal a presentar el correspondiente incidente, de manera paralela sin que el poder lo mencionara, comenzó a solicitar audiencias ante los jueces de control de garantías con el fin de recuperar el vehículo asistiendo a 5 audiencia fijadas, las cuales no se realizaban por causas ajenas a él. El 25 de septiembre de 2013, en audiencia de lectura de fallo en las cuales figuraban como tercero de buena fe, asistió a la hora fijada, pero en la misma no podía intervenir solo hacer presentación pues así lo indica el procedimiento. Situación que generó inconveniente con el cliente quien le mencionó que había consultados otros abogados los cuales le mencionaron que venía haciendo las cosas mal en el proceso y que ya tenía otro abogado para el caso, ante la desconfianza optó por renunciar al proceso en la audiencia del 31 de octubre de 2013. El disciplinable allegó como pruebas las constancias de los juzgados de control de garantías, copia de incidente de tercero de buena fe entre el Juzgado 29 Penal Municipal, el testimonio del abogado RAFAEL CABIATIVA GUTIERREZ, y el proceso penal que conocía el Juzgado 29 Penal del Circuito. El despacho accedió a las pruebas presentadas y ordenó al Juzgado 29 Penal del Circuito remitir el expediente con radicado No 2012-14780. Se suspende la audiencia para dar continuación el 19 de febrero de 2015. Ante aplazamiento del abogado de confianza, se dio continuación de la

audiencia de prueba y calificación el 9 de junio de 2015, la cual solo contó con la asistencia del quejoso y el disciplinable quien asumió su defensa; se escuchó el testimonio del testigo RAFAEL OCTAVIO CABIATIVA, indicó que el quejoso es su primo quien acudía constantemente a su oficina, donde conoció al investigado debido a que ambos laboran en el mismo lugar, al conocer el problema de su primo con el vehículo le recomendó al abogado JIMÉNEZ, por su conocimiento en penal. Señaló que fue testigo del acuerdo verbal entre las partes el cual pactó de honorarios la suma de $1.500.000 para iniciar el trámite correspondiente para recuperar el vehículo, el cual inició ante fiscalía y los juzgados; le consta que el abogado nunca se comprometió a recuperar el carro solo a iniciar los trámites jurídicos necesarios, igualmente el quejoso siempre tuvo conocimiento de las gestiones realizadas por el togado, las cuales a su entender venían marchando bien. relató que su familiar le manifestó no querer seguir con el togado, pues no veía resultados y por opinión de otros abogados venía haciendo mal las cosas, por lo que ya había contratado otro profesional del derecho, le comunicó a su familiar el procedimiento correcto consistente en hablar primero con el doctor JIMÉNEZ y manifestar el inconformismo. Ante esta situación le solicitó al abogado JIMÉNEZ que hablara con su primo para solucionar diferencias y si esto no era posible mejor renunciara al poder conferido, a lo cual accedió el investigado, posteriormente el quejoso le solicitó el paz y salvo al abogado siendo éste entregado.

Le consta que le cancelaron la suma de $500.000 por honorarios al abogado JIMÉNEZ. Finalmente relató que tuvo conocimiento de amenazas que propinó su primo al investigado lo que generó rompimiento de las relaciones con su familiar. En ampliación de versión libre el investigado indicó que renunció al poder conferido el 31 de octubre de 2013, por solicitud del quejoso quien le señaló que venía haciendo mal las cosas y ya había conseguido otro abogado, igualmente puso de presente a la Sala documento enviado por el quejoso con fecha de 8 de octubre de 2013, donde solicitó la devolución de todos los documentos en relación al proceso para el cual le dieron poder, igualmente copia del paz y salvo entregado al quejoso que tiene fecha de recibido el 28 de octubre de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto emitido el 9 de junio de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el GERMÁN JIMÉNEZ LADINO, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló el A-quo que de los testimonios y prueba allegada a la actuación, y teniendo en cuenta los hechos narrados, se comprobó que reposa en el expediente con radicado No 2012-14780, el trámite de incidente radicado por el investigado, lo cual demuestra que el doctor JIMÉNEZ LADINO, cumplió

con la labor encargada de acuerdo al poder otorgado, el cual se allegó por parte del quejoso y tiene fecha de junio 21 de 2013, siendo presentado el incidente dentro del mismo mes, tiempo para actuar. Reposa acta del Juzgado 29 Penal Municipal de septiembre 26 de 2014 donde se indica que la audiencia de incidente de reparación no se pudo realizar porque no se trasladó al detenido, reposa en el proceso penal del Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento, incidente para entrega de vehículo, radicado el 20 de junio de 2013 a favor del quejoso, igualmente 5 solicitudes de audiencia preliminar de entrega de vehículo, las cuales no se adelantaron por razones no atribuibles al abogado. Respecto al inconformismo del quejoso quien consideró que el abogado no inició el trámite adecuado es una situación ajena a reproche debido que desde el momento que otorgó el poder el abogado manifestó el trámite adelantar, sin que existiera oposición alguna todo lo contrario el quejoso lo consintió firmando el poder, está demostrado que el abogado adelantó la labor para la cual fue contratado, el inconformismo del denunciante surgió al buscar asesorías con otros togados, reclamándole a su primo quien le recomendó el investigado siendo esto confirmado por los intervinientes, el testimonio del abogado RAFAEL OCTAVIO CABIATIVA y el escrito de queja. Adicionalmente reposa en el expediente paz y salvo solicitado por el quejoso al abogado con fecha de 28 de octubre de 2013, dos días antes de presentar

la renuncia el togado en la audiencia del 31 de octubre de 2013, se evidencia documento a mano con fecha 8 de octubre de 2010 con la firma del quejoso donde solicita al abogado JIMÉNEZ la devolución de todos los documentos del proceso. Lo cual concuerda con lo mencionado por el testigo y el investigado, y lo que justifica la molestia del togado ante la crítica de su cliente a su trabajo. Respecto a la queja por no asistir a las audiencia o llegar tarde, en el proceso penal no se evidenció inasistencia alguna a las audiencias, aquellas que no se realizaron no fueron por causas atribuibles al abogado y, respecto a la audiencia del 31 de octubre de 2013, donde se alegó por parte del quejoso la llegada tarde del togado, se puede concluir que para la misma el abogado ya no contaba con el poder de su cliente para actuar lo que se comprueba con el paz y salvo y la solicitud de devolución de los documentos que tienen fecha anterior a la audiencia, a la cual solo asistió el togado a presentar verbalmente su renuncia; por otra parte la mencionada audiencia solo era de lectura de sentencia, por lo tanto el investigado no tenía capacidad para actuar en la misma. En relación a los dineros que reclama devolución el quejoso por pago de honorarios el mismo corresponde a la actuación adelantada por el investigado, quien cumplió con la labor encargada. Finalizó el A-quo que al analizar la prueba, objetiva no se evidenció negligencia del abogado o acto de mala fe por parte de éste en su actuar por lo que se decreta la terminación anticipada del proceso y el archivo del

mismo en favor del abogado GERMÁN JIMÉNEZ.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso el recurso de apelación, indicando que el abogado lo presionó para pagar esos honorarios, y que su vinculación dentro del proceso debió ser como víctima no como tercero de buena fe y por esta razón va perder el vehículo.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista GERMÁN JIMÉNEZ

LADINO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 9 de junio de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GÉRMAN JIMÉNEZ LADINO.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que al doctor JIMÉNEZ LADINO,se le otorgó poder el 21 de junio de 2013, por parte del señor CARLOS GÉRMAN CABIATIVA, para que iniciara incidente dentro del proceso penal 2013-158, como tercero de buena fe, el cual fue presentado al juzgado por parte del abogado dentro del mismo mes de junio. 2) De los documentos aportados al dossier, se tiene que el investigado inició adicionalmente ante los jueces de control de garantías 5 solicitudes de audiencia preliminares para solicitar la devolución del vehículo, las cuales no se realizaron por razones no atribuibles al togado. 3) Se pudo demostrar que el doctor JIMENEZ asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal 2013-158, como abogado de tercero de buena fe, en este caso el señor GÉRMAN CABIATIVA. 4) Está comprobado que ante el inconformismo del quejoso por la labor

realizada por su abogado, le solicitó devolución de los documentos del proceso y el paz y salvo del mismo, a lo cual accedió el doctor JIMÉNEZ, lo que ocurrió mucho antes de la audiencia de lectura del fallo fijada el 31 de octubre de 2013, donde asistió el investigado solo a presentar verbalmente su renuncia en razón que su prohijado anteriormente le había solicitado apartarse del proceso. De lo anterior, se puede concluir: Que el abogado GERMÁN JIMÉNEZ LADINO no incurrió en falta a sus deberes profesionales, como aparece demostrado en el proceso el abogado asumió poder para interponer incidente dentro del proceso penal con radicado 2013-158, lo cual cumplió cabalmente, adicionalmente el investigado solicitó varias audiencias ante los jueces de control de garantías, con el ánimo de recuperar el vehículo de su cliente, las que no se llevaron acabo por razones no atribuibles al togado, por lo tanto no se evidencia descuido o abandono del investigado en la labor encomendada. No se evidenció la voluntad del investigado de actuar con deslealtad o buscar perjudicar al quejoso y así lo demuestra el hecho que a pesar que el poder solo se limitaba a iniciar incidente como terceros de buena fe, el abogado agotó otros recursos para recuperar el bien de su cliente, lo que no se encontraba pactado dentro de los honorario y sin hacer cobro adicional por los mismos. De otra parte se evidenció que el inconformismo del quejoso surgió porque desde su entender la recuperación de su vehículo sería un proceso rápido y al no encontrar resultados busco asesorías en otros abogados, los cuales le

informaron que el trámite que se llevaba no era el adecuado. Pero no se evidenció por parte del investigado engaño con su cliente, pues desde un inicio tuvo conocimiento de las acciones a tomar, tampoco se demostró constreñimiento o presión alguna en el pago de los honorarios, siendo estos proporcionales a la labor realizada por el togado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del

doctor GERMÁN JIMÉNEZ LADINO.

SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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