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CSDJ - F11001110200020140255801ADJUNTA20151008154307-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140255801ADJUNTA20151008154307-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402558 01

Referencia: Abogado en Apelación –

Autos Interlocutorios.

Denunciada: Jomary Liz Ortegón Osorio.

Quejoso: Ricardo Gutiérrez Soler.

Primera Terminación anticipada de la Instancia: actuación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 19 de febrero de 20151, a través de la cual el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fls. 73 y 74 c.o. 1ª Instancia Cd. Audiencia 19/02/2015

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201402558 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER el 30 de abril de 2014 contra la abogada JOMARY ORTEGÓN OSORIO2, profesional del derecho perteneciente a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental y sin ánimo de lucro que fue designada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH., para gestionar la seguridad del quejoso y la de su familia ante las entidades competentes, con el fin de garantizar su integridad, toda vez se encontraran dentro del territorio colombiano. Solicitó el denunciante que se investigara la conducta de la abogada, en lo concerniente a su falta de gestión para cumplir a cabalidad con los encargos ordenados por la CIDH. Afirmó el quejoso en su escrito, de manera textual: ¨(…) pero todo lo contrario, cada vez que ingreso a Colombia, somos víctimas de abusos, amenazas, accidentes, ataques y demás, ahora no solo a mi familia nos ocurren estas cosas, también a los que nos rodean, como aconteció a mi médico personal, el cual fue víctima de una detención arbitraria realizada por miembros de la Policía Nacional, acto documentado con queja ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y de la cual no he recibido ninguna respuesta,

también en mi última visita fui víctima de un asalto y como resultado de tal acto, termine con una fisura en mi mano izquierda, generándome tal lesión una incapacidad de 20 días, por lo cual no pude asistir a varias reuniones de negocios que por tal razón se estropearon, de estos y otros hechos ha sido informada de manera inmediata la abogada ORTEGÓN OSORIO, quién solo me exige que le notifique a ella misma cada y toda vez que me dirija a Colombia con días de antelación, según dice ella misma para gestionar y garantizar la seguridad, seguridad la que jamás en mis múltiples y frecuentes he visto y por el contrario cada vez que le solicito seguridad la abogada ORTEGÓN OSORIO, ella hábilmente me evade sin dar solución, respuesta o documento alguno(…) (…), hago notar que el colectivo de abogados, solo realizó tal labor mientras el fallo de la C.I.D.H. y el dinero salían, pues a partir del fallo, el colectivo tomo una actitud desentendida y despreocupada por la orden de gestionar y garantizar mi protección, así como la de mi núcleo familiar dentro de Colombia orden dada por la C.I.D.H. (…)” 2 Fls. 1 y 2 c.o. 1ª Inst.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Previa acreditación como abogada de la doctora JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO3, el Magistrado de instancia, por auto del 16 de junio de 20144, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de junio de 2014 y ofició a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que informe los antecedentes de la disciplinada. Mediante auto de 01 de agosto de 2014 se volvió a citar a los intervinientes para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 03 de octubre de la misma anualidad, esto debido a que las notificaciones de la citación anterior, no se entregaron a tiempo. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, a la cual se hicieron presentes el quejoso, la disciplinable y su defensor. Previa autorización y las previsiones de ley, el señor Gutiérrez Soler hizo ampliación de la queja, en la que afirmó que su requerimiento no es directamente contra la doctora Jomary, que ella simplemente es representante del colectivo de abogados y la única persona con la que he tenido contacto directo; de manera consecuente se corrió traslado a la abogada encartada, quien en versión libre manifestó que recibió mandato de parte del señor Gutiérrez Soler que la comprometía a tramitar un proceso

internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual concluyó el 12 de septiembre de 2005, declarando responsable al Estado Colombiano de violación al derecho de integridad personal en contra del quejoso y varios miembros de su 3 Fol. 6 c.o. 1ª Inst. 4 Fol. 7 c.o. 1ª Inst. 5 Acta a Fls. 34 y 35 c.o. 1ª Inst. y Cd de la fecha.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. familia, ordenó que se investigara y sancionara a los responsables, indemnizar en los términos de la sentencia, garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familias, entre otros, sin embargo dado que algunos aspectos de la sentencia, involucraban al colectivo de abogados, como el estar al tanto del pago de la indemnización por parte del Estado Colombiano, otros integrantes del colectivo se hicieron cargo de este aspecto y hace la claridad que su labor culminó con la sentencia del proceso citado.

En lo relacionado con las medidas de protección personal, sostuvo la disciplinable que como consecuencia de la salida del país desde el año 2006 del señor Ricardo Gutiérrez Soler, culminó la obligación del Estado colombiano de protegerle, debido a que esta es una tarea del Estado para con las personas protegidas por la sentencia de

la CIDH que residen dentro del país, ya que en efecto no existiría ningún tipo de riesgo para el quejoso y señala que en todo caso de haberse desarrollado alguna actuación, se debió hacer a nivel institucional y no personal como abogada gracias a que su mandato terminó el 12 de septiembre de 2005 en el momento en que se produce la sentencia de la CIDH. Tomó la palabra el abogado de la encartada, haciendo énfasis en que la queja del señor Gutiérrez Soler estaba dirigida en contra de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo como ONG de derechos humanos y no contra la doctora Jomary Ortegón por su asesoría o ejercicio profesional. Acto seguido el H. Magistrado de instancia ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegara certificación de existencia y representación legal de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, de la misma manera ofició al Colectivo de abogados para que informara todo lo relacionado con la labor profesional y asistencia de protección personal y familiar que le han proporcionado al señor Ricardo Gutiérrez Soler con ocasión del fallo de 12 de septiembre de 2005, proferido por la

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

CIDH; igualmente que se indicara si la disciplinable era la encargada de adelantar las

gestiones tendientes al cumplimiento del fallo ya mencionado; así mismo decretó que se allegara por el medio más expedito copia de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; de la misma forma ordenó citar al quejoso para que respondiera el interrogatorio efectuado por el apoderado de la investigada. Se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de diciembre de 20146, con la presencia del quejoso, la profesional investigada y su defensor de confianza; el denunciante respondió conforme los cuestionamientos realizados por la disciplinable y su apoderado; en el interrogatorio ratificó que el problema no era con la abogada encartada sino contra el colectivo de abogados; afirmó que estaba viviendo fuera del país desde hace 8 o 9 años pero que tiene que estar entrando y saliendo del país, porque tiene una fundación de derechos humanos en Colombia y otra en Estados Unidos; aceptó que conoció todos los procedimientos que el Colectivo de Abogados llevo a cabo ante la Corte Constitucional y el Ministerio del Interior con el fin de garantizar le fueran otorgadas las medidas de seguridad ordenadas por la CIDH. El Magistrado terminó la sesión programando la continuación de la audiencia para el día 19 de febrero de 2015. El día señalado concurren el quejoso y el defensor de confianza de la abogada encartada para la continuación de la diligencia y calificación provisional7; luego de un recuento de los hechos expuestos en la queja y con base en el material probatorio obrante en el plenario el Magistrado decretó la terminación del proceso en favor de la

abogada Jomary Liz Ortegón Osorio, investigada por presuntamente faltar al deber del abogado de actuar con debida diligencia profesional por cuanto habiendo sido representante en un trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no efectuó a cabalidad las labores tendientes a lograr la protección del quejoso y la de su 6 Acta a Fls.62 y 63 c.o. 1ª Inst. y Cd de la fecha. 7 Acta a Fls.73 y 74 c.o. 1ª Inst. y Cd de la fecha

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. grupo familiar conforme a la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2005 por la ya citada Corte.

Estimó el Juez a quo que el quejoso en su ampliación, indicó que su inconformismo no era con la doctora Jomary Liz Ortegón Osorio sino con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y que en este sentido no era posible seguir la investigación, dado que la responsabilidad disciplinaria como la penal, es individual y no colectiva; por consiguiente no era factible imponer una sanción a una ONG. De las pruebas aportada evaluó que tanto la togada como el Colectivo de Abogados realizaron labores tendientes a lograr el cumplimiento de las medidas de protección en favor del quejoso y ordenadas por la CIDH, que dichas medidas debían ser acatadas y

desplegadas por el Estado Colombiano, no le correspondía a la organización darles cumplimiento y que por tanto si el Estado decidió no mantener las medidas ante la salida del señor Gutiérrez Soler del país, no es posible atribuirle a la Corporación o a la abogada responsabilidad alguna de este hecho Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento y consecuente archivo, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de apelación.- El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, lo sustentó aduciendo que el Colectivo de abogados no le dio contestación a sus peticiones. Aportó un documento emitido por la Cancillería8, el cual según él, afirmaba que las medidas cautelares se perdieron por culpa de los abogados debido a que no hicieron nada; De la misma manera sostiene que en Estados Unidos lo visitó personal del colectivo de abogados, solicitó que lo dejen en paz y que se siente amenazado por los mismos. 8 Fls. 1 y 2, c.o. anexo No. 3.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio de 5 de marzo de 20159.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 10 de abril de 201510, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta abogada cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 24 de abril del año 201511. Notificación al Ministerio Público. La Viceprocuraduría General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento y en concepto emitido el día 11 de mayo de 201512, solicitó a esta Colegiatura que confirme la decisión apelada y proferida a favor de la encartada.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 21 de mayo de 201513 indicando que contra la profesional del derecho investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación14.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Fl. 1 Cuaderno 2 Instancia. 10 Fl. 5 Cuaderno 2 Instancia. 11 Fl. 10 Cuaderno 2 Instancia. 12 Fls. 13 a 17 Cuaderno 2 Instancia. 13 Fl 19 Cuaderno 2 Instancia. 14 Fl.19 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. Así mismo, la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver.- Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o

revoca la decisión proferida el 19 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor de la abogada Jomary Liz Ortegón Osorio, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 . Así las cosas, la queja interpuesta por el señor Ricardo Gutiérrez Soler se dirigía a cuestionar la conducta de la doctora Jomary Liz Ortegón Osorio, como abogada perteneciente a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, debido a que aparentemente no realizó las gestiones pertinentes ante las entidades competentes para garantizar su integridad personal y la de su grupo familiar, entre otras medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en el fallo de 12 de septiembre de 2005 en el caso Gutiérrez Soler Vs Colombia. Los argumentos del quejoso, argüidos en la impugnación, se resumen: a) En que el colectivo de abogados no le dio contestación a sus peticiones; b) Que en el documento emitido por la Cancillería se afirmó que las medidas cautelares a las que ya se ha hecho referencia, se perdieron debido a que los abogados de la Corporación, no hicieron nada para mantenerlas y c) Que en Estados Unidos lo visitó personal del Colectivo de Abogados, manifestó que quiere que lo dejen en paz y que se siente amenazado por los mismos, a este último, la magistratura no hará referencia, debido a

que el juez a quo no se manifestó en lo concerniente.

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Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la conducta de la disciplinada se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos y no constituye elemento para formular cargos ni mucho menos reproche ético alguno establecido en la ley 1123 de 2007, debiendo reseñar esta superioridad que se trata entonces de identificar cuales son las solicitudes especificas del quejoso que pudieran ser investigadas, en primer término el denunciante durante la ampliación de la queja, afirma en repetidas ocasiones que su inconformidad no está dirigida directamente contra la abogada encartada sino contra el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, debido a su falta de gestión por los hechos ya citados y por no dar respuesta a los derechos de petición interpuestos; en segundo término, el aporte y consecuente estudio del documento emitido por la Cancillería Colombiana, el cual se integró al acopio de pruebas durante la sustentación del recurso de alzada. Así pues, se observa desde el acervo probatorio que la encartada logró demostrar que su labor profesional como representante del quejoso, estaba atada al poder otorgado para la defensa de sus intereses dentro del caso Gutiérrez Soler Vs Colombia ante la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y terminó en el momento en que se dicta sentencia en favor del denunciante, por tanto el compromiso de acatar y desplegar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia es del Estado Colombiano como resultado de la gestión pertinente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; en consecuencia no es dable continuar con la investigación, debido a que la responsabilidad disciplinaria como la penal son individuales y no colectivas, no siendo este el escenario procedente para discernir si el colectivo de abogados es responsable o no frente a las supuestas faltas cometidas. En tal sentido esta Colegiatura comparte la decisión de primera instancia.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Ahora bien, en relación con la inconformidad expuesta por el impugnante y derivada de la supuesta negligencia del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, para mantener sus medidas de protección del territorio colombiano, apoyándose en un documento emitido por la Cancillería, es impetuoso citar los artículos 84, 95 y 105 de la Ley 1123 de 2007 que consagran: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 95. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el

lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el

cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Las normas citadas deben ser la guía para el análisis y valoración del medio probatorio citado por el quejoso durante la sustentación del recurso de alzada; está claro que es de vital importancia para el curso de toda prueba, sujetarse a los requisitos de existencia como son cumplir con la totalidad de las formalidades sustanciales en el momento de su recaudo y que la misma no vaya en contra de los derechos fundamentales del investigado como son la defensa, la contradicción y el debido proceso, tal como lo consagra la Carta Magna en su artículo 29:

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. “(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...) (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Como consecuencia de haber sido allegado fuera de oportunidad procesal, el documento aportado por el denunciante se tendrá como inexistente, no se tendrá en

cuenta, ni aportara valor probatorio alguno. Así las cosas es necesario dejar en claro que las providencias judiciales no se pueden fundamentar en pruebas que no hayan sido válidamente practicadas, ordenadas o acogidas como tal mediante autos y expuestas dentro de la audiencia indicada en virtud del principio de publicidad para su consecuente contradicción por parte del disciplinable. Valga aclarar que observado el documento, se puede advertir que no tiene razón el recurrente en lo afirmado durante la apelación, por el contrario la Cancillería sostiene mediante el oficio en cuestión, que las medidas cautelares fueron retiradas por no ser necesarias, como consecuencia de su salida del país con su grupo familiar. En consecuencia esta Magistratura encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia emitida por el H. Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo

preceptuado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado contra la abogada JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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