CSDJ - F11001110200020140256601ADJUNTA20170221113649-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140256601ADJUNTA20170221113649-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402566 01
ASUNTO A DECIDIR.
Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, donde se sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA CABALLERO con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Génesis de la actuación la queja de MYRIAM MERCEDES HERRERA CASTILBLANCO contra el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA CABALLERO en razón de no haber cumplido pretermitiendo los términos de la gestión contratada con el fin de 1 Sala N° 06 del 25 de enero de 2017 2 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402566 01
Referencia: Abogado en Apelación obtener la indemnización y demás cobros de los que fuera derechosa la familia de MYRIAM YASMIN BELTRÁN HERRERA quien falleciera en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2011 en momentos en que terminaba su turno laboral en la taberna de propiedad de CAROLINA BETANCOURTH.
Mencionó la quejosa, que su hija Myriam Yasmin Beltrán Herrera laboraba en una taberna de propiedad de Carolina Betancur Correa donde no contaba con derecho a prestaciones, devengaba la suma de cuarenta mil pesos por turno diario; el 4 de diciembre de 2011, cuando salía de su jornada laboral, sufrió un accidente de tránsito y fue trasladada a la Clínica Partenón de Bogotá donde falleció. Cuando se encontraba en la citada casa de salud, hizo presencia la señora Carolina Betancur Correa junto con el abogado Andrés Felipe Medina Caballero y se le ofreció los servicios profesionales de dicho togado, a efectos de iniciar el proceso de reparación integral de daños y perjuicios ante el empleador y el estado, otorgándole el poder el 21 de diciembre de 2011. Aseguró la noticiante que el profesional del derecho no realizó ninguna actuación en proceso de reparación integral de daños y perjuicios, solamente se dedicó a dilatar las
gestiones con la finalidad de lograr por parte de Carolina Betancur Correa la venta de sus propiedades para evitar una demanda en su contra como empleadora de su fallecida hija, al no tenerla afiliada a ninguna entidad de seguridad social AFP., ARP., EPS., CAJA DE COMPENSACIÓN, evitando de esta manera la responsabilidad de la empleadora sobre la pensión de la fallecida Myriam Yasmin Beltrán Herrera. Concretó la quejosa que al firmar poder al abogado Medina Caballero el 29 de diciembre de 2012 (sic), el citado profesional les indicó que para los efectos de iniciar demanda administrativa alguna, se hacía necesario contar con la custodia de los nietos en cabeza de la abuela materna, por ello se inició de manera independiente los trámites
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Referencia: Abogado en Apelación ante el ICBF y en la medida de avanzar en la obtención de documentos se le entregaban al togado; se logró el otorgamiento de la custodia provisional.
La ausencia de gestión por el doctor Andrés Felipe Medina Caballero, generó la inconformidad en la quejosa lo que motivó la presentación del escrito de denuncia disciplinaria; recibida la solicitud en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se agotó el proceso contra el profesional del derecho, mismo que finalizó con la imposición de DIEZ (10) MESES DE SUSPENSION
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como sanción, al hallarlo responsable de la falta rotulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Calidad del disciplinable. Se acreditó con certificado Nº 07772-2014 que el doctor Andrés Felipe Medina Caballero, se identifica con la C. C. N° 79.962.030 y T. P. N° 202.516, el Magistrado instructor por auto del 10 de junio de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación. El 17 de julio de 2014 se realizó el acto de la audiencia de pruebas y calificación, donde se ordenó la práctica de pruebas y la acreditación de unas documentales; se continuó la diligencia en las fechas de agosto 20 de 2014, septiembre 17 de 2014, marzo 10 de 2015 y junio 22 de 2015. La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de julio de 2015. En las sesiones de audiencia referidas, se dispuso la práctica de pruebas y se insistió en las no logradas, incluso se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar necesaria
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Referencia: Abogado en Apelación la prueba testimonial de Carolina Betancur quien podía localizarse en el Conjunto Residencial La Primavera kilómetro 2 vía Restrepo Meta, casa Nº 38 en Villavicencio.
En audiencia celebrada el 22 de junio de 2015, se formuló cargos al investigado al evaluarse su comportamiento profesional y hallarse su presunta incursión en la falta destacada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de julio de 2015. Alegatos de conclusión. Intervino el togado investigado, quien dirige su discurso hacia sustentar la solicitud de dictarse un fallo absolutorio a su favor al considerar en primer plano la presencia de inconsistencias de la quejosa en lo referente al término de duración de la relación laboral de la obitada Myriam Yasmin Beltrán Herrera; de igual modo discute no haberse hecho presente el día del accidente en la clínica y no aprueba lo referente a la entrega de la suma de $1.000.000.oo como pago de honorarios en efectivo. Discurrió además sobre las acusaciones en relación a la finalidad de dilatar con su comportamiento la acción encomendada hasta tanto Carolina Betancur enajenara sus bienes, alegando que el hecho se produjo fuera del horario de trabajo; dice además que el contrato de prestación de servicios profesionales se firmó con la señora Carolina Betancur y no con la quejosa ni por sus familiares. Culminó solicitando su exoneración, pues se encontraban bajo una expectativa aunque
comprende la impotencia de la quejosa, pero la indemnización era algo que podía salir a favor o no y el no presentar la acción a tiempo no compromete en absoluto su responsabilidad.
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con decisión del 30 de septiembre de 2015, profirió sanción contra el abogado Andrés Felipe Medina Caballero consistente en la SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Señaló el a quo que era evidente cómo el jurista teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, infringió su deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en este ejercicio fragmentó el artículo 37-1 ibídem a título de culpa, por cuanto se trató de un descuido con apatía, toda vez
que el litigante dejó de atender con suspicaz actividad su mandato. Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala inferior, que conforme a lo preceptuado en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) La trascendencia social de la conducta; 2) La modalidad de la conducta, es decir culposa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; 3) El perjuicio causado, realizado con el hecho que el litigante con su actuación profesional no adelantó gestión alguna respecto de las razones para las que se contactó, situación no justificada; 4) La no existencia de antecedentes disciplinarios en su contra; por todo lo anterior generaba la necesidad de imponerle al doctor Andrés Felipe Medina Caballero como sanción la SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 50 SALARIOS
MINIMOS MENSUIALES LEGALES VIGENTES.
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Referencia: Abogado en Apelación
RECURSO DE APELACIÓN.
En escrito presentado el 27 de octubre de 2015, el abogado sancionado presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de septiembre de 2015, critica la decisión recurrida y reclama se despache a su favor la
sentencia de segunda instancia donde somete a valoración la protesta por la sanción considerada por el impugnante como desproporcionada e injusta además de basarse en apreciaciones no coincidentes con la realidad académica pues a su juicio no se distinguió entre contrato de mandato y mandato. De igual modo, en su extenso escrito de apelación concluyó que la instancia de primer grado enlistó todo el tiempo la dirección del proceso disciplinario hacia una sanción en su contra, no se realizó una valoración de la prueba conforme corresponde, pues solamente los padres de los menores hijos de la fallecida Myriam Yasmin Beltrán Herrera eran los habilitados para conferirle el poder para actuar y la abuela no permitía ese acercamiento para evitar se quedaran con los recursos que se lograran, se apoya para este punto en lo manifestado por el hermano de la obitada Edicson Beltrán Herrera. Planteó doctrina donde se define el mandato y los significados de los términos, además de haber enviado un correo electrónico un año antes de presentarse la caducidad de la acción judicial a intentar como sería el medio de control de Reparación Directa a través del cual se precisaría el cobro de la indemnización para demostrar a su entender el haber adelantado gestión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la alzada promovida por el sancionado, se recibe en esta superioridad el
proceso para el trámite y decisión del recurso, y por reparto reglamentario correspondió al despacho d quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2016; el 9 de febrero siguiente se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría El Ministerio Público se pronunció con escrito del 11 de marzo de 2016, y solicitó la modificación de la sanción para exonerar de la multa al togado y declarar una merma a seis meses de suspensión. Planteó el sujeto interviniente que ante el alegado punto del recurrente sobre el haber recibido un mandato más no un poder de quienes estaban legitimados para actuar, debe tenerse en cuenta los criterios contenidos en jurisprudencia contencioso administrativa referentes a la legitimación por activa en el trámite de reparación directa, donde se ha insistido que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de heredero. Se toma de su concepto las transcripciones sobre el particular desde la jurisprudencia constitucional, como sigue: “La titularidad de la acción de reparación directa, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para el efecto, “toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad” cuestión diferente de la legitimación en la causa por
activa, en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico
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Referencia: Abogado en Apelación ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener “un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos” (…) “Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que “el ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio” Así mismo, ha dispuesto que para estar legitimado en la causa por activa por esta cuerda procesal, únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en
la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama” (Subrayas y resalto fuera de texto). Indica además, que esa orientación jurisprudencial se reiteró en la sentencia de abril 23 de 2008, al señalar: “En las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe
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Referencia: Abogado en Apelación acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama”.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, si deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima” Las consideraciones expuestas , son suficientes para que la Corte concluya que el alcance efectuado por el Consejo de Estado a la titularidad de la pretensión en la
acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, armoniza claramente con lo establecido para las autoridades judiciales, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de garantizar la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales (…)” (Sentencia Nº T-097 de 2009. M. P. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ). (Sic a todo lo transcrito). En estos puntos apoya el Ministerio Público su intervención, concluyendo efectivamente la presencia de falta por el togado sancionado, solamente acude a plantear le retiren la multa y la suspensión sea dispuesta en la cantidad de seis meses. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 163528 del 8 de marzo 29 de 2016, a través de la cual hizo constar que el abogado Andrés Felipe Medina Caballero quien se identifica con la C. C. N° 79.962.030 y la T.
P. N° 202.516 no registra antecedentes disciplinarios en su contra.
Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
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Referencia: Abogado en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado Andrés Felipe Medina Caballero con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA POR 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del
mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la altura no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad La conducta por la que se le imputó y sancionó al togado Andrés Felipe Medina Caballero con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Resalto y subraya fuera de texto).
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del
catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer
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Referencia: Abogado en Apelación oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente Myriam Mercedes Herrera Castilblanco, formuló queja disciplinaria contra el preparado en leyes, Andrés Felipe Medina Caballero el 2 de mayo de 2014 donde dió a conocer cómo este profesional del derecho, no realizó las gestiones profesionales que le fueron encomendadas pues mantuvo siempre a los interesados con planteamientos e instrucciones a sabiendas que se contaba con unos términos de caducidad para iniciar la acción o acciones judiciales pretendidas, por lo que en virtud de esa inactividad se generó el vencimiento de la oportunidad legal para proceder, dejando de esta manera despojada de cualquier probabilidad a la familia de la difunta Myriam Yasmin Beltrán Herrera que descansó su confianza en el togado. El sancionado no presentó la solicitud de audiencia prejudicial ante la Procuraduría Judicial, con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidad fundamental para el desarrollo del eventual proceso. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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Referencia: Abogado en Apelación Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al encontrar en las glosas claramente determinado el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuando ni siquiera intentó la audiencia de conciliación prejudicial inicial y dio lugar a la caducidad para el inicio del proceso.
Culpabilidad Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La incorrección correspondiente a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37-1 se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de imputación; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna vacilación que actuó de manera negligente e indiligente, al haber omitido realizar las diligencias propias del encargo profesional encomendado, sin mediar justificación
alguna, lo que conllevó a obtener resultados adversos para la persona por el representada al dejar vencer la oportunidad legal para dar inicio a la actividad judicial requerida por la cliente. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el profesional del derecho Andrés Felipe Medina Caballero.
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Referencia: Abogado en Apelación Respuesta al disenso Las proclamas del recurrente no cuentan con vocación de prosperidad, por cuanto su querer está orientado es al ataque directo contra el análisis vertido sobre su responsabilidad en el fallo impugnado, al plantear una ausencia de conocimiento en lo que representa jurídicamente un mandato y un poder.
Además menciona haber tenido comunicación por vía e mail con el hermano de la fallecida, un año antes de vencer el término para el inicio del proceso; de igual modo expresa su discusión por el hecho de no contar con los poderes de los representantes legítimos de los hijos de la obitada, situación que no fue posible obtener ante la negativa de la abuela de dichos menores. En el análisis realizado a la actuación, se precisa sin dubitación alguna el comportamiento antiético del togado, al dejar de hacer en forma oportuna la gestión encomendada por la quejosa; se cuenta con una completa valoración probatoria en el
desarrollo del fallo, no se presenta debilidad alguna frente a la consistencia en la cual se soporta el dictamen recurrido. Como ha quedado claro, la falta registrada en el artículo 37-1 del Estatuto Ético del Abogado, cuenta con plena vigencia, puesto que de acuerdo con la revisión del plenario, se encuentra como el 3 de noviembre de 2013 de acuerdo con el calendario judicial vencía la fecha para impetrar el proceso de carácter administrativo para reclamar la indemnización que eventualmente pudiera corresponder a la familia de Myriam Yasmin Beltrán Herrera, término en el cual no hubo actuación de parte del togado encargado de tal proceder, concurriendo el fenómeno jurídico de la caducidad para el inicio de cualquier diligenciamiento judicial.
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Referencia: Abogado en Apelación Legalidad de la sanción La Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el licenciado en las leyes desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta,
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