CSDJ - F11001110200020140256901ADJUNTA20160705162444-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140256901ADJUNTA20160705162444-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201402569-01 (11930-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de los doctores FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ en su calidad de Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA en su calidad de Fiscal 3 1 Conformando Sala el Magistrado MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Especializado de la Unidad de Análisis y Contexto Grupo de Violencia Antisindical de Bogotá; y SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 45 Especializado UNAC. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó del escrito de presentado por el doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo quien actuando como representante judicial del señor Alberto Joaquín Silgado dentro
del proceso penal No.- 064 tramitado por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá, allegó escrito de queja suscrito por su defendido en contra de los señores fiscales FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ, NORMAN LOZANO SANABRIA Y SANDRA MORENO, en el cual aseguró que el doctor Pedraza ha cometido serias irregularidades dentro de su causa penal al omitir y negarse a las pruebas deprecadas por él, dejando de hacer una investigación integral procediendo a cerrar su investigación indebidamente. Respecto de los doctores Sanabria y Moreno aseguró el quejoso que éstos dejaron vencer los términos de instrucción manteniéndolo privado de la libertad injustamente. Igualmente no analizaron los medios probatorios existentes a su favor por lo cual le fueron negadas sus solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento. Así mismo, con el oficio del apoderado judicial del querellante se allegó copia del proceso penal de autos (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2014, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento del asunto ordenando dar inicio a la etapa preliminar de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 6 - 7 c.o.). 3.- Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2015 la doctora Sandra Patricia Moreno Ramírez manifestó en su favor que no ha cometido falta o irregularidad alguna en su gestión, indicando que desde el mes de agosto de 2013, se desempeña en el cargo de Fiscal 45
Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual mediante Resolución de fecha 16 de octubre de 2013 fue asignada en calidad de fiscal de apoyo para trabajar en el proceso radicado No. 1017 (064) adelantado contra el señor Alberto Joaquín Silgado Arevalo, quien está siendo investigado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, la cual está a cargo del señor Fiscal Tercero especializado de esa ciudad, doctor Norman Lozano Sanabria. Por lo anterior, desarrolló tareas o funciones de apoyo en la práctica de diligencias y de asesoría en los procesos asignados a esa Fiscalía Tercera, por ello en el caso de autos, el quejoso fue capturado el 8 de julio de 2013, rindiendo indagatoria el 10 de julio de ese año, con lo cual quedó debidamente vinculado a la investigación, por lo cual el 19 de julio de 2013 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en establecimiento carcelario, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. Expuso como acontecer del asunto de marras, que el 6 de septiembre de 2013 el proceso fue asignado para su conocimiento a la entonces Unidad Nacional de Análisis y Contexto, mediante Resolución No. 03256 del 16 de octubre de 2013, quedando a cargo del doctor Norman Humberto Lozano Sanabria en su calidad de Fiscal Tercero Especializado según Resolución No. 73 DINAC, momento para el cual la encartada fue designada como fiscal de apoyo, indicando que el
proceso se encuentra en recaudo probatorio, sin embargo el 10 de febrero de 2014 se dispuso el cierre de la investigación al considerarse que existía material probatorio suficiente para calificar el mérito de la instrucción. Agregó la denunciada, que entre el lapso de la definición de situación jurídica y el cierre de la investigación, la defensa del quejoso solicitó la práctica de pruebas y la revocatoria de la medida de detención preventiva, por lo cual el señor Fiscal doctor Lozano Sanabria la negó, siendo apelada la misma por el interesado y confirmada en segunda instancia. Destacó que el señor Fiscal Tercero Especializado de la DINAC el 6 de marzo de 2014, resolvió de manera oficiosa otorgar la libertad al reo al constatar “la situación objetiva de vencimiento de términos ya que habían transcurrido 240 días sin que se hubiese calificado el mérito del sumario”, sin embargo el 7 de marzo de “2013” se calificó la investigación con acusación, por lo cual se revocó la libertad otorgada al señor Silgado Arévalo, recuento del cual consideró que la queja era infundada, destacando que todas las decisiones adoptadas en el sumario fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia, por lo cual el caso se encuentra a instancias del Juez Décimo Penal Especializado OIT de esta ciudad, en etapa de juicio, con lo que se demuestra que todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho sin que se hubiera declarado ninguna nulidad. Deprecó en su favor la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, allegando copia del acto administrativo de su
designación en el caso de autos (fl. 13 - 18 c.o.) 4.- El Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) en oficio No. 20153100018731 del 8 de abril de 2015, remitió copia auténtica de las resoluciones de nombramiento y actas de los funcionarios investigados, así como las certificaciones de salarios de cada uno (fl. 21 - 33 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de agosto de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra de los doctores FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ en su calidad de Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA en su calidad de Fiscal 3 Especializado de la Unidad de Análisis y Contexto Grupo de Violencia Antisindical de Bogotá; y SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 45 Especializado UNAC. Encontró el a quo, una vez valoradas y analizadas las pruebas allegadas al plenario, en especial a la inspección realizada al proceso penal No. 1017 (064) seguido contra el quejoso, que la actuación de los doctores FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ en su calidad de Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA en su calidad de Fiscal 3 Especializado de la Unidad de Análisis y Contexto Grupo de Violencia Antisindical de Bogotá, estuvo ajustada a la Constitución y
la Ley, agregando que para el recaudo de la prueba testimonial de varios testigos, estuvo presente su defensor de oficio, e incluso el vencimiento de término en su instrucción lo que generó la libertad provisional del querellante obedeció a la constante presentación de memoriales por parte de la defensa de confianza del señor Silgado Arévalo lo que generó una gran actividad procesal contribuyendo al fenecimiento de los términos, por lo cual destacó que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal de autos estaban amparadas de los principios de autonomía e independencia. Finalmente, en relación con la doctora SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 45 Especializado UNAC, señaló el a quo el hecho de haber cumplido con las funciones delegadas de apoyo asignadas en especial para la práctica de pruebas, sin que adoptara decisión alguna de fondo, y por ello dispuso la terminación al no encontrar configurada falta disciplinaria alguna. De otra parte, ordenó compulsar copias contra el profesional del derecho representante del quejoso a efectos de investigar las manifestaciones realizadas por el doctor Lozano Sanabria dentro de la decisión adiada el 6 de marzo de 2014, donde presuntamente se evidencian posibles actos dilatorios de togado (fl. 38 – 52 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 25 de enero de 2016, en el cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se continúe con la investigación, al señalar como argumentos de disenso que:
1. Consideró el recurrente que el a quo no revisó ni valoró en debida forma la copia del procesal penal de autos, pues de
haberlo hecho se hubiesen dado cuenta de las “omisiones y acciones prevaricadoras en que incurrieron mis aquejados, que no por el hecho de haberse confirmado sus decisiones por la fiscalía de segunda instancia, per sé puedan arribar a la conclusión errada, que ellos complieron (Sic) cabalmente sus deberes funcionales”.
2. Aseguró el inconforme frente a la actuación de cada uno de los disciplinables que: - “(…) esto es, omisiones, y actuar delictivo en que incurrieron, en especial el doctor FRANCISCO PEDRAZA, a través de los cuales en evidente falsedad documental y fraude procesal, condujo evidentemente la investigación por el homicidio del profesor (…) en contra mía, no se sabe con qué clase de intereses, si económicos, políticos o de otra naturaleza desviándola de los causes que probatoriamente le señalaban”, realizando algunas apreciaciones de las actuaciones del asunto penal de autos desvirtuando la autonomía e independencia en sus decisiones. - Frente a los doctores NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA y SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ, aseguró que en su queja se refirió a cada uno de los aspectos irregulares cometidos por éstos, señalando en su recurso que: “respecto de sus decisiones, destaqué cada una de las vías de hecho en que incurrieron y cuando se actúa en vía de hecho obvio es entender que se prevarica, por cuanto se dictan decisiones contrarias a la realidad procesal y probatoria, ora porque se omite analizar una prueba, ora porque se le da un sentido contrario al contenido verdadero (…)”,
destacando que aplicaron una tarifa legal en las pruebas testimoniales rendidas en favor de su defensa (fl. 62 – 71 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los antecedentes disciplinarios de la investigada, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 5 de mayo de 2016 (fl. 12 c.o. 2ª instancia), allegando además, el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedido el 1 de junio de 2016 en cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 - 15 c.o. segunda instancia), así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra de los denunciados (fl. 16 - 17 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de funcionarios de los investigados La condición de funcionarios está dada por respuesta al requerimiento elevado al Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) mediante oficio No. 20153100018731 del 8 de abril de 2015, remitió copia auténtica de las resoluciones de nombramiento y actas de los
funcionarios investigados, así como las certificaciones de salarios de cada uno (fl. 21 - 33 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Sea lo primero de enunciar por la Sala que una vez verificado el trámite impartido al recurso de apelación se evidencia que la sentencia objeto de alzada fue notificada mediante Estado No. 03 del 20 de enero de 2016 (fl. 52 anverso c.o.), teniéndose que el quejoso presentó su escrito el 25 de enero de 2016 con lo cual se tiene que fue interpuesto en término según lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, debe tenerse a consideración lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se
referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por los doctores FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ en su calidad de Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA en su calidad de Fiscal 3 Especializado de la Unidad de Análisis y Contexto Grupo de Violencia Antisindical de Bogotá; y SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 45 Especializado UNAC., por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal No. No. 1017 (064) seguido contra el quejoso. Esta Colegiatura evidencia, que una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada en escrito aportado a folio 62 al 71 del expediente original ante el Seccional de Instancia, en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo. Así mismo, encuentra la Sala que de forma desobligante y despectiva el señor Silgado Arévalo centró sus inconformidades en relación con los resultados obtenidos en el proceso de autos, elevando además, señalamientos irrespetuosos para con los funcionarios encartados,
incluso con un tinte de hechos punibles, los cuales no son del recibo de esta Colegiatura, en tanto no comprendió el quejoso que la posibilidad que le brinda la Ley 734 de 2002 para la interposición del recurso de apelación debe estar dirigido a controvertir los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de instancia, sin que esta oportunidad sea empleada de forma errada para tratar de configurar un escenario adicional del proceso penal de marras. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de
Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, incluso ubicándolas en una órbita del derecho penal, sin embargo dichos razonamientos no alcanzaron controvertir la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, en tanto la Sala de Decisión de instancia realizó un trabajo juicioso al verificar el material probatorio arribado al plenario como fue la copia del proceso penal No. 1017 (064) seguido contra el quejoso, el cual fue aportado por apoderado judicial de éste en su escrito de denuncia, circunstancia que a todas luces impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Resulta oportuno para la Sala instar al señor Alberto Joaquín Silgado Arévalo a preservar el respeto debido que debe tenerse para con los servidores públicos, pues si bien, no estaba conforme con sus actuaciones éste cuenta con los mecanismos procesales que instituyó el ordenamiento procesal penal para controvertir las actuaciones y decisiones de los denunciados, y no emplear la Jurisdicción Disciplinaria para elevar afirmaciones o señalamiento del orden penal como fueron las expresiones dirigidas a los investigados tales como
haber ejecutado “un actuar delictivo, FALSEDAD DOCUMENTAL, ABUSO DE AUTORIDAD, Y FRAUDE PROCESAL” (fl. 67 c.o.), con las cuales lesiona la magnificencia, majestuosidad, rectitud y probidad de la administración de justicia. Finalmente debe destacarse que contrario a lo afirmado por el recurrente el escrito de queja presentado el 26 de mayo de 2014, no es claro en señalar de forma particular las acciones que a su juicio eran las constitutivas de infracción al deber funcional de los denunciados, sin embargo la decisión recurrida analizó de forma independiente las actuaciones de cada uno de los encartados, de las cuales claramente de advirtió la ausencia de responsabilidad disciplinaria al advertirse el cumplimiento del procedimiento penal, se itera, el recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2016, no fue sustentado en debida forma y demás se edificó en afirmaciones temerarias e injuriosas. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa
mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de
señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante.
Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera, el apelante se limitó a realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, por tanto, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había cumplido con su carga procesal, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de febrero de 2016 proferido el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 28 de agosto de 2015, a través de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los los doctores FRANCISCO PEDRAZA PÉREZ en su calidad de Fiscal 105 Especializado de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA en su calidad de Fiscal 3 Especializado de la Unidad de Análisis y Contexto Grupo de Violencia Antisindical de Bogotá; y SANDRA PATRICIA MORENO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal 45 Especializado UNAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, se comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, se devuelvan las diligencias al Seccional de Origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial