CSDJ - F11001110200020140257001ADJUNTA20190321153250-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140257001ADJUNTA20190321153250-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110011102000201402570 01
Apelación Auxiliar de la Justicia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales Radicación No. 1100111020002014002570 01 Aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por incumpliendo de las obligaciones descritas en los artículo 11 y numeral 2º del artículo 688 en concordancia con el literal c) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por María del Pilar Sáenz Salcedo en calidad de Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo de la Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación el 5 de mayo de 2014, toda vez que la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO fue designada el 20 de mayo de 2013, como 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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Apelación Auxiliar de la Justicia secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 3 – 12 del Barrio Santa Isabel de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-387630 al interior del proceso de cobro coactivo No. 502, adelantado ante la señalada oficina ejecutora de cobro coactivo Seccional Cundinamarca del Instituto del Seguro Social en Liquidación contra la empresa Graficas Zenith Ltda. De tal forma, al interior del señalado asunto en el cual fue designada como secuestre la investigada, habría incurrido en irregularidades de la administración y custodia del inmueble secuestrado, debido a que dejó de presentar los correspondientes informes pese a ser requerida para ello a través de la Resolución No. 000115 del 20 de diciembre de 2013, por lo
tanto, si bien presentó informe con gastos presuntos y un contrato de depósito a título gratuito sin la firma de los depositantes, el 17 de febrero de 2014, mediante Resolución No. 000198 del 26 de febrero de 2014, fue relevada del cargo de secuestre en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Por resolución No. 001872 del 21 de marzo de 2014, se rechazó de plano el informe presentado y fijando fecha para la entrega del inmueble, sin embargo, ante el nuevo incumplimiento de la procesada, el 11 de abril de 2014 se surtió inspección ocular al predio, obteniéndose que se encontraba ocupado por Amparo Garzón y otras personas, que manifestaban haber comprado el inmueble a la disciplinable. (Fls. 1 a 3 del c. o.) En la presente etapa se allegaron como pruebas: - Resoluciones No. 000115 del 20 de diciembre de 2013, 00000198 del 26 de febrero de 2014, 00001408 del 26 de febrero de 2014 y 001872 del 21 de marzo de 2014, emitidas al interior de proceso administrativo de cobro coactivo No. 502 del Instituto de Seguro Social en Liquidación contra la empresa Graficas Zenith Ltda (Fls. 5 a 12 ).
- Contrato de depósito gratuito del inmueble ubicado en la Carrera 26
No. 3ª - 12 del Barrio Santa Isabel de Bogotá, por la señora Luz Stella Pineda Cuervo con Gonzálo Medina Manchola y Amparo Garzón Arango el 10 de octubre de 2013. (Fl. 13 del c. o.).
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Apelación Auxiliar de la Justicia - Informe rendido por la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO el 17 de febrero de 2014, al interior del proceso de cobro coactivo No. 502, adelantado por el Instituto de Seguro Social en Liquidación contra la sociedad Graficas Zenith Ltda. (Fls. 14 a 15 del c. o.). - Escrito adiado 28 de mayo de 2014, por medio del cual la señora Amparo Garzón Arango, refirió haber sido estafada por parte de la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, quien ostenta la calidad de secuestre del bien inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 50C387630, debido a que si bien le entregaron el bien en depósito gratuito, le requirió más de sesenta millones de pesos $60`000.000 y la obligó a pagar los impuestos del señalado bien. En virtud de lo anterior, promovió denuncia penal adelantada ante la Fiscalía Local de Bogotá por el punible de estafa, hurto y otros. (Fls. 13 a 23 del c.o.) Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por auto del 15 de agosto de 2014, se dispuso aperturar proceso disciplinario contra la señora LUZ STELLA PINEDO CUERVO, en su calidad de secuestre designada al interior de proceso de cobro coactivo promovido por el Instituto de Seguro Social en Liquidación contra Graficas Zenith Ltda, conforme al artículo 152 de la Ley
734 de 2002. (Fls. 24 a 26 del c. o.) Se dispuso la práctica de pruebas, obteniéndose las siguientes: - Oficio No. 5033 del 20 de octubre de 2014, por medio del cual el Instituto de Seguro Social en Liquidación, remitió el proceso de cobro República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia coactivo No. 502, adelantado contra la sociedad Graficas Zenith Ltda. (Fls 36 del c. o. y cdno anexo 1) Auto de Cierre de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 27 de febrero de 2015, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fl. 39 c.o.) Pliego de Cargos.- Mediante proveído del 29 de abril de 2015, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre, por faltas Gravísimas y Dolosas, al presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los deberes de su cargo consagrados en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la
investigada fue designada al interior de proceso de cobro coactivo No. 502 del Instituto de Seguro Social en liquidación, desde el 20 de mayo de 2013, como secuestre del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-387630y ubicado en la Carrera 26 No. 3 – 12 del Barrio Santa Isabel de Bogotá. Por consiguiente, pese a que fue requerida el 20 de diciembre de 2013 para que rindiera informe sobre el inmueble, solo dio respuesta hasta el 17 de febrero de 2014, en el cual indicó gastos infundados, servicios públicos no cancelados y allegó un contrato de depósito a título gratuito sin que fuera signado por los depositarios. En consecuencia, ante el incumplimiento de presentar informe en la fecha requerida, por resolución emitida el 26 de febrero de 2014, fue requerida para hacer entrega del inmueble los días 15 de abril, 16 y 30 de mayo y 4 de junio de 2014, sin que procediera a comparecer a ello. Se obtuvo que la disciplinable habría procedido a efectuar la venta del señalado inmueble a los señores Gonzalo Medina y Amparo Garzón y en razón de ello se inició proceso penal en su contra por el delito de estafa. Por último, otorgó poder de administración al señor Ricardo Hernández Cerón, cuando ya había sido relevada del cargo de secuestre. (Fls. 43 a 52 del c. o.) República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Descargos.- Ante la incomparecencia de la disciplinada para notificarse del pliego de cargos, por auto del 11 de junio de 2015, se designó a la abogada Alba Camila Rubio Peña como defensora de oficio de la investigada conforme al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, a quien se le notificó la providencia y rindió los descargos mediante memorial adiado el 30 de junio de 2015. Indicó la defensora de oficio de la disciplinable que la compraventa es un contrato formal que requiere para su perfeccionamiento escritura pública, por lo tanto, conforme al contrato de depósito allegado al plenario del proceso coactivo por su prohijado, se puede evidenciar la inexistencia del contrato de compraventa y el bien permanece incólume bajo la propiedad de su dueño, sin causarle perjuicio alguno al Instituto de Seguro Social en Liquidación. El contrato de depósito a título gratuito realizado por la investigada, es válido si las partes lo aceptaron voluntariamente y se puede hacer valer para la entrega del inmueble, además, es una ventaja que se encuentre habitado el inmueble, que se le entregó bajo custodia a la secuestre, para brindarle cuidado y vigilancia. Por último, el presunto poder de administración otorgado por la disciplinada al señor Ricardo Hernández Cerón, fue revocado y no se realizaron actos en perjuicio del ISS, así mismo, resaltó la existencia de falta de claridad sobre el bien dejado en administración de la encartada, pues existen dos matrículas inmobiliarias diferentes sobre el inmueble donde recae la custodia. Como pruebas solicitó oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos para que
emitiera certificados de libertad y tradición de los folios No. 50C-1360 y 50C-387630. (Fls 62 – 63 del c. o.) Por auto del 31 de julio de 2015, se dispuso por el Magistrado Instructor la práctica de pruebas, obteniéndose las siguientes (Fls. 65 a 71 del c. o.): - Oficio No. DESAJ15-CS-689 del 30 de julio de 2015, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó que la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, se encontraba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia de Bogotá; no obstante desde el 1 de abril de 2013, y en la actualidad se encuentra excluida por sanción impuesta por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 3 marzo de 2014. (Fls 93 del c. o.) - Oficio No. 198 del 10 de septiembre de 2015, mediante el cual la Fiscalía 166 Local de Bogotá, remitió la indagación penal No. 2013-27953 adelantada por Amparo República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Garzón contra LUZ STELLA PINEDA CUERVO y Claudia Inés Díaz por el delito de estafa. (Fl. 95 del c. o.) - Oficio No. OPRIPBZC-GO-50C2015EE23756 del 25 de septiembre de 2015, por medio
del cual la Superintendencia de Notariado y Registro remitió certificado de tradición y libertad del folio de matricula inmobiliaria No.50C-387630. (Fls. 97 a 99 del c. o.) Variación Pliego de Cargos.- Por auto del 30 de noviembre de 2015, el a quo modificó el pliego de cargos formulados el 29 de abril de 2015 contra la investigada, conforme al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la calificación jurídica atendiendo que la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, fue designada como secuestre en proceso de cobro coactivo No. 502, adelantado ante el Instituto de Seguro Social en Liquidación contra la empresa Graficas Zenith Ltda, al presuntamente disponer a su beneficio del inmueble puesto a su cuidado y salvaguarda pues efectuó compraventa del mismo y recibió dineros sin informar de ello a la Dirección Jurídica de la entidad demandante; siempre refirió que había hecho un depósito a título gratuito a favor de Amparo Garzón, sin embargo, le habría vendido el inmueble por la suma de SESENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($62`000.000.oo).
De igual manera, dejó de asistir reiteradamente a las diligencias de entrega del inmueble, continuando su administración, pese a haber sido relevada del cargo el 26 de febrero de 2014, con lo cual pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 11 y en el numeral 2º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 9º y el artículo 11 ibídem.
Dicha conducta fue considerada grave, teniendo en cuenta la afectación a la justicia y a los intereses de los usuarios, que con este tipo de comportamiento se causa y la desconfianza que provoca para la comunidad en general; de igual manera, le fue atribuida a título de dolo, pues a pesar de conocer los deberes que su función impone, la disciplinada actuó en contravía de los postulados que rigen su actividad. Descargos.- Por escrito adiado el 18 de enero de 2016, la doctora Alba Camila Rubio en su calidad de defensora de oficio de la disciplinada, rindió nuevos descargos, reiterando que la compraventa es un contrato formal que requiere para su perfeccionamiento escritura pública, por lo tanto, conforme al contrato de depósito y el certificado de tradición y libertad del inmueble dejado en custodia de su prohijada, el mismo no ha sido objeto de venta pues continua siendo propiedad del señor José Miguel Rueda Zarate y no se ha probado en el infolio que la investigada hubiese recibido dinero alguno por tal concepto. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Resaltó que el presunto poder de administración otorgado por la disciplinada al señor Ricardo Hernández Cerón, fue revocado y no se realizaron actos en perjuicio del ISS, así mismo, resaltó que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega del inmueble, por lo cual, el mismo es viable con la simple voluntad de las partes y no necesariamente con la
suscripción de un documento. Finalmente, indicó que el hecho de estar el inmueble habitado es una ventaja para el cuidado y vigilancia del mismo, dadas las dificultades de conocer sobre el estado de aquello bienes deshabitados. (Fls. 117 a 118 del c. o.) Decreto Pruebas.- Por proveído del 29 de enero de 2016, se dispuso la práctica de nuevas pruebas, recolectándose las siguientes: - Oficio No. DESAJ16-CS-0990 y DESAJ16-CS-02136 del 4 de marzo y 19 de mayo de 2016, por los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó que la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de Justicia de Bogotá, desde el 1 de abril de 2013, y en la actualidad se encuentra excluida por sanción impuesta por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 3 marzo de 2014. (Fls 139 a 141 y 157 del c. o.) Alegatos de conclusión.- Por auto del 1 de agosto de 2016, el despacho de conocimiento corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. (Fl 159 del c. o.) La doctora Alba Camila Rubio en su calidad de defensora de oficio de la disciplinada, presentó sus alegatos de conclusión el 25 de agosto de 2016, mediante los cuales indicó que los cargos formulados a su prohijado son inocuos, pues no ocasionó daños o perjuicios en el
bien objeto de custodia en el proceso de cobro coactivo de la referencia; el inmueble permanece incólume bajo la propiedad de su dueño original, ya que no se presentó transferencia de dominio sobre el inmueble de la referencia, por el contrario, está acreditada la existencia de un contrato de depósito a título gratuito, lo cual estaba en las facultades de su defendida. Con relación a la entrega a un tercero la administración del bien por parte de la investigada, se puede determinar que el contrato de cesión fue revocado y de tal actuación no devino perjuicio al propietario del inmueble o del Instituto de Seguro Social en Liquidación. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Finalmente, resaltó que ante la no obtención de los testimonios de lo señores Amparo Garzón y Ricardo Hernández, ha sido imposible ejercer el derecho de contradicción. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por incumpliendo de las obligaciones descritas en los artículo 11 y numeral 2º del
artículo 688 en concordancia con el literal c) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto esta acreditado que la disciplinada fue designada como secuestre del bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 3 – 12 de Bogotá, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50C-387630, al interior del proceso de cobro coactivo administrativo No. 502, adelantado por el Instituto de Seguro Social en Liquidación contra la sociedad Gráficas Zenith Ltda., y otros, de tal modo, que el 20 de diciembre de 2013 fue requerida para que rindiera informes, sin embargo, solo presentó informe de su gestión el 17 de febrero de 2014, poniendo de conocimiento que había entregado el inmueble en depósito a título gratuito a los señores Gonzalo Medina Manchola y Amparo Garzón Arango, adjuntando copia del contrato celebrado el 10 de octubre de 2013, sin estar signado por los depositarios. De otra parte, habría entregado a la señora Amparo Garzón el referido inmueble en venta, obteniendo altas sumas de dinero como abono a tal transacción, quien subsanó el pago de impuestos adeudados y realizó abonos por dicha negociación. Por consiguiente, fue relevada del cargo de secuestre la investigada el 26 de febrero de 2014, siendo requerida para que compareciera a diligencias de entrega del inmueble realizadas los días 15 de abril, 16 y 30 de mayo y 4 de junio de 2014, procediendo a realizarse la entrega forzosa del bien ante la incomparecencia de la disciplinada.
De otra parte, la investigada procedió a otorgar poder al señor Ricardo Hernández Cerón el 21 de febrero de 2014, para que administrara el bien inmueble de la referencia, toda vez que los depositarios se habrían negado a suscribir contrato de depósito gratuito, no habitaron el inmueble y dejaron de pagar facturas de servicios. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Así entonces, afectó gravemente a la entidad quejosa al ocasionar dilación en el proceso coactivo donde fue designada como secuestre pues dejó de atender el requerimiento para que rindiera informe y entregara el inmueble al ser relevada, lo cual representó un desgaste en la resolución de los requerimiento y peticiones de la parte demandada ante su actuar irregular. De igual manera, se consideró que la no transferencia de dominio o propiedad del inmueble dejado al cuidado de la investigada, no es justificación de la disciplinada tal como lo indicó el defensor de la investigada en sus alegatos, pues era su deber custodiarlo, cuidarlo y preservarlo, pero por el contrario, dispuso del inmueble a su arbitrio y el contrato de depósito que presuntamente celebró, nunca fue signado por lo señores Gonzalo Medina Manchola y Amparo Garzón Arango. En consecuencia, ante la calificación dolosa y grave de las conductas endilgadas a la disciplinada, la Sala a quo consideró proporcional imponerle la sanción de EXCLUSIÓN DE LA
LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA de cinco S.M.L.V para el año 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de
2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO, se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de Justicia de Bogotá, desde el 1 de abril de 2013, y en la actualidad se encuentra excluida por sanción impuesta por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 3 marzo de 2014. (Fls 93 del c. o.) República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia De igual manera, se constató que al interior del proceso de cobro coactivo No. 502, adelantado ante la señalada oficina ejecutora de cobro coactivo Seccional Cundinamarca del Instituto del Seguro Social en Liquidación contra la empresa Graficas Zenith Ltda., la disciplinada fue designada como secuestre el 20 de mayo de 2013, sobre el inmueble
ubicado en la Carrera 26 No. 3 – 12 del Barrio Santa Isabel de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-387630. (fls. 211 a 214 c. anexo No.1). Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1232 y 2103 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de 2 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 3 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Los anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”4; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Del cambio de precedente Frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 d
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