CSDJ - F11001110200020140258801ADJUNTA20180530115831-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140258801ADJUNTA20180530115831-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402588 01 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 23 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Marta Inés Montaña Suárez – Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Fanny Díaz Alcázar en abril 22 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,2 quien señaló haber contratado a la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO para que la representara legalmente a ella, a su esposo Camilo de Jesús María Delgado Arjona, y a su yerno Manuel Ricardo Sánchez Mora, en un proceso laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, otorgándole poder ante notario en abril 9 de 2013; resultando perjudicados por su actuar negligente.
Precisó que le cancelaron a la abogada $5'000.000.00 en junio de 2013, por honorarios por radicar las tres demandas y pactaron el 30% de las sumas a las que fuera condenada la Universidad referida. Desde el mes de junio de 2013, la togada les informaba los supuestos avances de los procesos por lo menos una vez al mes; así en mayo 30 de 2013, vía correo electrónico la abogada les comunicó que las demandas de su esposo y yerno habían ingresado al despacho y la de ella se encontraba en radicación; para enero de 2014, dijo a su esposo que estaba solicitando una audiencia especial en las tres demandas para lograr que se le colocara una caución a la demandada que garantizara el pago de las acreencias laborales; posteriormente aunque intentaron comunicarse con la abogada fue imposible, enviándole su esposo un correo electrónico en febrero de 2014, el que respondió diciendo que tenía problemas con su celular pero que lo llamaría, lo que nunca sucedió. 2 Folios 1-5 c.o. Ante tal situación, precisó que su esposo se comunicó con la doctora Naxary Triana, quien les recomendó a la abogada investigada, pero esta tampoco pudo comunicarse con ella, por lo que procedió a averiguar el estado de los procesos, encontrando que su demanda fue inadmitida en junio 6 de 2013 y rechazada en agosto 12 de 2013; la demanda de su esposo había sido inadmitida en junio 21 de 2013, rechazada en julio 25 de 2013 y archivada en agosto 14 de 2013 y la
demanda de su yerno inadmitida en junio 5 de 2013 y rechazada en junio 2012 de 2013 y archivada en febrero 18 de 2014. Por lo anterior, la doctora Naxary Triana solicitó a la investigada que les devolviera el dinero, lo que finalmente hizo en 2 cuotas, la última en marzo de 2014. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MÓNICA RUIZ BOTERO3, con cédula de ciudadanía N° 52644309 y portadora de la tarjeta profesional vigente N° 171018; en junio 24 de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 1 de 2014 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por la inasistencia de la investigada. Declaratoria de persona ausente. Como la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO no compareció en septiembre 1 de 2014, en decisión de febrero 3 de 2015 fue declarada persona ausente y se nombró defensor de oficio que la representara (folios 52, 53 y 80 del c.o.). 3 Certificación de abogado vista a folio 37 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió en abril 16 de 2015, agosto 2 y octubre 24 de 20164, en la que se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron
los siguientes: - Copia de poder otorgado a la investigada para adelantar demanda laboral contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN (folio 6 c.o.). - Copia de la impresión de consulta en la página de internet de la Rama Judicial. - procesos Judiciales, sobre las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral de Fanny Díaz Alcázar contra Fundación Universitaria San Martín (folio 34 del c.o.). - Copia de consignaciones efectuadas en Bancolombia en febrero 28 y marzo 21 de 2014 a favor de la quejosa (folio 92 y 95 c.o.). - Copia de Acta de conciliación realizada en febrero 25 de 2015, entre Fanny Díaz Alcázar y Camilo de Jesús María Delgado y Mónica Ruiz Botero (folio 97-102 c.o.). - Copia de memorial radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en marzo 4 de 2015, por la señora Fanny Díaz Alcázar, 4 Acta de audiencia vista en folio 103, 192-194 y 237-243 c.o. informando que la investigada le indemnizó los perjuicios causados (folios 81 a 102 del c.o.). - Copia de Oficio No. 1875 de junio 30 de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, informando que el proceso ordinario laboral radicado No. 20130356 de Fanny Díaz Alcázar contra la Fundación Universitaria San Martín, fue retirado por el apoderado de la parte actora en marzo 19 de 2014 (folios 131133 del c.o.).
- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que MÓNICA RUIZ BOTERO no registra sanciones disciplinarias (folios 134 y 259 del c.o.). - Copia de la Inspección judicial realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al proceso disciplinario No. 20142487 de Camilo de Jesús Delgado Arjona contra la letrada MÓNICA RUIZ BOTERO (folios 215 y 216 del c.o. y anexo 1). - Copia de oficio No. DESAJ16-CS-5647 de octubre 14 de 2016, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá, en el cual consignó relación de demandas en las que figura MÓNICA RUIZ BOTERO (folios 235 y 236 del c.o.). - Versión libre de la disciplinada Señaló conocer a la quejosa por intermedio de la doctora Naxary Triana y que fue contratada para adelantar proceso laboral contra la Universidad San Martín; informó a la quejosa podía tramitar el proceso, pero no podía efectuar la vigilancia del mismo, conviniendo contratar a Luz Elmira Vásquez para esos efectos, quien efectuaba la vigilancia de los procesos y le rendía informes del estado de los mismos y esta a su vez le reportaba a la señora Fanny Díaz Alcázar y a la abogada Naxary Triana y que la quejosa le entregó $5.000.000.00 por concepto de gastos procesales.
Posteriormente al realizar consulta del estado de los procesos, pudo
evidenciar que no estaban en el estado en que la dependiente judicial le informaba, por lo que al comunicarse con la quejosa para solucionar dicha situación, convino devolver los $5.000.000.00 que le habían sido entregados por gastos procesales; que la única gestión que adelantó fue presentar las demandas, y que la quejosa le exigió la suma de $500.000.000.00 para no presentar acciones legales en su contra. También indicó que no pactó honorarios porque la quejosa se encontraba en una situación precaria y reconoció haber cometido el error de haberse confiado de la dependiente judicial (folios 106 a 110 del c.o.). Calificación Provisional.- Indicó el a quo que presuntamente la disciplinada desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, toda vez que la abogada habría actuado de manera indiligente al no subsanar los defectos comprendidos en el auto de junio 6 de 2013, por el cual se inadmitió la demanda laboral del proceso radicado No. 20130356, y ante la omisión en la subsanación se profirió por el Juzgado de conocimiento, providencia de agosto 12 de 2013 rechazando la demanda. En este orden de ideas, la Sala a quo resaltó que la abogada RUIZ BOTERO no verificó el estado del proceso a su cargo, ni trató de percatarse que la información brindada por su dependiente judicial fuese verídica, descuidando
así la gestión profesional encomendada. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 14 de 20165 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión quien señaló que su prohijada infortunadamente trasladó la carga de estar pendiente del asunto en una dependiente judicial que le pasó información errada y por lo tanto ella no pudo actuar en los términos que debía; por tal razón a su representada no se le puede trasladar una carga por el voto de confianza que tuvo en una tercera persona. 5 Acta vista a folio 281-283 c. o. Así mismo, indicó que cuando la disciplinada se percató del archivo del proceso, lo primero que hizo fue reunirse con la quejosa y devolverle lo que le habían pagado por honorarios. Por su parte el Ministerio Público alegó que a la disciplinada se le confirió poder por Fanny Díaz Alcázar para adelantar proceso laboral radicado No. 20130356, instaurando la respectiva demanda laboral en mayo 22 de 2013 pero hubo un abandono de ese encargo pues ante la inadmisión de la misma en junio 6 de 2013, se generó su rechazó al no haber sido subsanada en agosto 12 de la misma anualidad. Aunque en su versión libre la abogada reconoció ese abandono del encargo por haberse atenido a la información que le daba la dependiente judicial, ello no justifica su obrar en la medida que ella era
quien había asumido el poder y sabía que al presentar una demanda y ser inadmitida estaban corriendo términos para corregirla. Figura en favor de la disciplinada que procuró por iniciativa propia resarcir el perjuicio causado y no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante providencia de enero 23 de 2017, sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria a la disciplinada por la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que al interior del proceso laboral No. 20130356 las actuaciones de la disciplinada en el asunto encomendado se limitaron a elaborar el poder que le daba vía libre para entablar la demanda y radicar el libelo ante los Jueces Laborales del Circuito (reparto), pues no subsanó la demanda de acuerdo a lo ordenado en auto inadmisorio de junio 6 de 2013 por el titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, lo que motivó que en auto de agosto 12 del mismo año se rechazara la demanda. Así, la reseña procesal mostró que en efecto la profesional del derecho descuidó el proceso ordinario laboral confiado por Fanny Díaz Alcázar, porque lo actuado en ese negocio es contundente en mostrar que no estuvo al tanto de su avance, de ejecutar las actuaciones tendientes a impulsar esa tramitación teniendo esa carga bajo su responsabilidad,
dejando además de comparecer al asunto por un considerable lapso, lo que le impidió subsanar la demanda optando finalmente por retirarla en marzo 19 de 2014,dejando a su mandante desprovista de un ejercicio efectivo en la defensa de sus derechos. En relación con la sanción consideró que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa al ser responsabilizada por incursión en falta a la diligencia profesional, atendido que la togada no registra anotaciones disciplinarias, que hizo lo propio para resarcir a la quejosa en lo posible el perjuicio causado con su indiligente proceder y que no eludió ante esta Judicatura su responsabilidad por lo sucedido, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que era proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 6 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por
lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al
disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en enero 23 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 8 Ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran
en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en
desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.9. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene acreditado que a la doctora
MÓNICA RUIZ BOTERO le fue conferido mandato por Fanny Díaz Alcázar, para que la representara judicialmente en un proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de obtener mediante sentencia el reconocimiento de los derechos de su cliente como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, dejando vencer el término para subsanar la demanda, lo que generó su rechazo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en auto de agosto 12 de 2013. De la anterior actuación se desprendió la inconformidad de la quejosa, por cuanto la disciplinada tenía la obligación de atender el requerimiento realizado por el Juzgado de conocimiento mediante auto inadmisorio de la demanda de junio 6 de 2013, pero no lo hizo pues dejó de subsanar la misma ocasionando su rechazo mediante providencia de agosto 12 de 2013, para finalmente retirarla en marzo 19 de 2014 y en consecuencia dejó a la deriva la protección de los intereses de su mandante. Precisado lo anterior, en este caso se acreditó la inactividad profesional de la doctora MÓNICA RUIZ BOTERO en el proceso ordinario laboral radicado 20130356, pues sin justificación alguna dejó de corregir la demanda laboral en el asunto judicial citado, dimitiendo su obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no ejecutó las actuaciones tendientes a cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto
8 2013. Conforme a lo anterior, no son de acogida por esta Sala Superior los argumentos expuestos por la disciplinada de que no podía hacer seguimiento al proceso de la referencia, por lo tanto delegó su vigilancia procesal en su dependiente judicial Luz Elmira Vásquez, tal y como lo afirmó en su versión libre, toda vez que con esta práctica incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007 que claramente indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; de esta manera era su deber supervisar a la dependiente judicial. Así las cosas, del material probatorio recolectado, se evidencia que la togada tenía la obligación de atender la exigencia del Juzgado de conocimiento realizado mediante auto junio 6 de 2013, y de forma negligente y voluntaria no lo hizo, privando a su poderdante de la posibilidad de obtener una actuación judicial en pro de sus intereses; por lo tanto, no es de recibo que su actitud provino de haber confiado en su ayudante a quien le había delegado la revisión del proceso, por el contrario, para esta Superioridad configura un actuar indiligente de parte de la profesional del derecho, pues fue contratada para iniciar, continuar y llevar hasta su terminación el proceso para sacar avante la causa legal de su poderdante, y si en gracia de discusión no podía atender el asunto conferido, debió renunciar al mandato.
Siguiendo el hilo conductor de las ideas, lo que observa esta Colegiatura es que la disciplinada descuidó el proceso radicado No. 20130356, hasta el punto que no se preocupó por verificar la información suministrada por su dependiente judicial, incurriendo así en la falta a la debida diligencia profesional, pues su deber legal era velar por el trámite que le fue conferido y llevarlo hasta su culminación procesal. De otra parte, el actuar reprochado a la investigada no es una causa errada o invencible, por el contrario, obedeció a su actuar indiligente o de falta de cuidado sobre los asuntos encomendados, pues le correspondía subsanar la demanda y lograr que se admitiera y se notificara su auto admisorio al demandado, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses de su mandante en virtud del mandato conferido. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los
deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que la disciplinada no actuó con la debida diligencia al no subsanar la demanda omitiendo su deber legal de
estar atenta al proceso conferido. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo análisis, no se avizoró causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario enmarcamos la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, por lo tanto es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó la abogada MÓNICA RUIZ BOTERO fue desplegada bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28 numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la desidia en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Es evidente que
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