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CSDJ - F11001110200020140259001ADJUNTA20170307185150-2017

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Título
CSDJ - F11001110200020140259001ADJUNTA20170307185150-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201402590 01

Aprobado según Acta No.16 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN APELACIÓN HERNAN PAEZ

GUTIERREZ.

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en las modalidades dolosa y culposa respectivamente. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor DARIO MOLINA DÍAZ, contra el abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, donde manifestó que el reproche contra el encartado fue porque se le otorgó poder para que lo representara en un proceso de 1 Fungieron como Magistrados los Doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Amparo González Ramírez, pagando la suma de $ 2.200.000 pesos, por concepto de adelanto de honorarios, sin obtener respuesta del disciplinado de las gestiones adelantadas. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 09737 – 2014 del 15 de julio de 2014, acreditó que el abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 17180774 y T.P. 18509, a esa fecha VIGENTE. (Fl 10 Co). La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 192065 del 5 de agosto de 2014 indicó que no se registró sanción alguna contra el disciplinado. (Fl 18). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de julio de 2014 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de septiembre de 2014, a las 2:30 pm. (Fl 11 Co). A través de auto de fecha 15 de septiembre de 2014, el Seccional de instancia ante la no comparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación, ordenó emplazarlo fijando edicto el 26 de septiembre de 2014, y desfijando el 30 del mismo mes y año. (fls. 19 al 20).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Con auto de fecha 9 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor resolvió declarar persona ausente al abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ y designar como defensor de oficio al doctor Adolfo Enrique Pineda García. Así mismo, fijó el 4 de diciembre de 2014, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fls 21 -22). El 4 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la inasistencia del investigado y del quejoso, por lo que no se llevó a cabo la citada audiencia. (fl 28). Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015, el Aquo, designó a la doctora ADELINA ISABEL GOMEZ GIOVANNETTY, como apoderada de oficio.

2. El 26 de marzo de 2015, se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de oficio. El disciplinable no asistió.

En esta diligencia se escuchó versión libre a la defensora de oficio quien realizó una reseña de los hechos esbozados en la queja presentada por el quejoso, así: “Que el señor Darío Molina Díaz, denunciante dentro del proceso de la referencia hace mención [o a su escrito de fecha 5 de mayo de 2014, que Contrató los servicios profesionales del doctor HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, para

llevar a cabo el proceso de escrituración del predio que adquirió según promesa de compraventa suscrito el 22 de marzo del 1981 inmueble que está ubicado calle 129 No, 93 -13, barrio Rincón sector plaza por lo cual considera que existe a la fecha incumplimiento del contrato de elaboración de la respectiva escritura en consecuencia de lo anterior el poder que fue otorgado dentro del expediente por el señor DARIO MOLINA DÍAZ y la señora CARMEN BETULIA LEGUIZAMÓN indica

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que el doctor HERNAN PAEZ iniciaría un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con lo cual si bien cierto la sentencia judicial que declara una prescripción hace las veces de escritura pública también es cierto que es un proceso legal que requiere de un tiempo y un trámite determinado ante un juez competente. También menciona que el valor de los honorarios pactados fue la suma de 8 millones diferidos en cuotas mensuales de $200.000 pesos de los cuales le han sido cancelados al doctor PÁEZ GUTÍERREZ la suma de $ 2.200.000”. Seguidamente solicitó al Magistrado instructor se allegara las siguientes pruebas: 1. Se aportara por parte del quejoso el documento respectivo donde constara los honorarios establecidos y la forma de pago teniendo en cuenta la cuantía mencionada. 2. se aportara la totalidad de recibos de pago que soportaran el valor de $2.200.000 que el quejoso dijo haber cancelado al

disciplinable, como quiera que en el expediente obran solo 2 recibos a mano del 6 agosto de 2009 por la suma de $100.000 pesos y otro del 13 de marzo de 2012, por la suma de $100.000, sumando así solo $200.000. 3. se allegara el poder, teniendo en cuenta que el aportado no tenía la firma de aceptación del doctor Hernán Páez Gutiérrez, solo la de los poderdantes. Ordenó el Aquo insistir en la comparecencia del disciplinable para que se aportaran los documentos requeridos por la defensora. Mediante oficio DESAJ15-CS-1131 del 22 de abril de 2015, el Coordinador del área Centro de servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia –Laboral, informó que realizada la consulta en la base de datos del Sistema Aleatorio de reparto con los criterios establecidos, no se encontró anotación alguna donde actuara el abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ en representación de DARÍO MOLINA DÍAZ en contra de AMPARO

GONZÁLEZ RAMÍREZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. (Fl. 47).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 21 de mayo de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. El Magistrado Instructor, basado en el material probatorio recaudado emitió calificación jurídica de la actuación, en el sentido de “FORMULAR CARGOS

al abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, así: como hechos, manifestó su inconformismo el quejoso con el disciplinable dado que pese haberle pagado la suma de $2.200.000 pesos por concepto de abono a honorarios y haberse el abogado comprometido a llevar un proceso de pertenencia no tiene conocimiento de la gestión llevada a cabo. De la documentación se tiene que Darío Molina Díaz y Carmen Betulia Leguizamón, le encomendaron esa gestión al profesional del derecho verificándose que le fueron entregados al togado la suma de $200.000 pesos, según da cuenta los recibos acompañado en el escrito de queja, la relación profesional no se acredita solamente con el poder que aunque no tiene la firma del disciplinado se evidencia la aceptación del encargo con la elaboración del mismo en papel membretado de su oficina sumado a que de acuerdo con las reglas de la experiencia son los profesionales del derecho quienes realizan estos documentos dados sus conocimientos disciplina jurídica, al igual que la suscripción de los recibos de pago efectuada por el inculpado. Así las cosas, se tiene que según las documentales allegadas en oficio remitido por la oficina de reparto de los Juzgados civiles, laborales y de familia en la que da cuenta que el togado no efectuó gestión alguna en favor del quejoso pese a ver sido encargado de iniciar un proceso de pertenencia se desentendió del asunto al punto que no radicó documentación con el fin

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de desarrollar esa labor ante los juzgados, por lo que el abogado puede encontrarse incurso en la falta del artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto habiéndose obligado con Darío Molina y Carmen Betulia Leguizamón de iniciar antes los juzgados civiles del circuito el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio desde el día 5 de 2009, el abogado se sustrajo de adelantar esa gestión, tal falta se imputa a título de culpa por cuanto al parecer fue la incuria y la falta de compromiso del mismo, lo que lo llevó actuar en ese sentido, se tiene igualmente como grave por cuanto CON ELLO se vio privado a su mandante del desarrollo del proceso que quería adelantar. De otro lado, aunque el quejoso señala haberle entregado al acusado la suma de $ 2.200.000 pesos como honorarios del contrato pactado solo se acredita con los recibos allegados a estas diligencias el desembolso de $ 200.000 pesos, pudiendo reprocharse únicamente $100.000 pesos recibidos el 13 de marzo de 2012, pues los otros $100.000 fueron recibidos por el togado el 6 de agosto de 2009 data desde la que de conformidad con el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, hasta este momento suma más de 5 años término establecido para declarar la prescripción de la acción en favor del abogado. Así las cosas, como se dijo el togado pese a no haber adelantado gestión alguna a la fecha no ha devuelto los $ 100.000 pesos transferidos el 13 de marzo de 2012, manteniéndolos en su poder como si hubiera

adelantado plenamente la labor encargada, por esta razón el abogado puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 – 1 de la misma Ley, por cuanto desde el mes de marzo de 2012, ha mantenido para sí, esos emolumentos tornándose desproporcionado frente a la nula actuación adelantada, este comportamiento se imputa a título de dolo por cuando además era deliberado y consiente el actuado en ese sentido, igualmente se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tiene como grave por cuanto ha minado la confianza y patrimonio de su cliente; en cuanto a que el abogado no informó oportunamente el trámite llevado a cabo no es dable imputar falta disciplinable dado que esa conducta se subsume en la indiligencia del togado evidenciándose un concurso aparente de tipos, en virtud de los principios de subsunción y conjunción aplicable a estos casos, razón por la cual en cuanto a la no información oportuna del trámite llevado a cabo de lo actuado se decreta terminación anticipada de la actuación. Contra la decisión de terminación de la actuación procede recurso, frente la decisión de cargos no procede recurso” Seguidamente se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable quien solicitó al despacho insistir en la comparecencia del encartado y de los quejosos. Mediante certificado No. 188811, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que el Abogado HERNAN PAEZ GUTIERREZ, identificado con la

cédula de ciudadanía número 17180774 y la T.P No. 18509, no registró sanción alguna. El 25 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia de la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio público. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público quien manifestó que “pudo observar detenidamente que las circunstancias fácticas denotadas en la queja por el señor Darío Molina Díaz en efecto carecen del soporte probatorio válido que hagan posible imponer una sanción, por el contrario este soporte probatorio y estos elementos de juicio que se echan de menos, harían

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA viable encauzar la determinación hacia el archivo de las diligencias. En efecto el quejoso habla de un poder que le otorgó al disciplinado, en relación con un juicio de pertenencia y hace mención al contrato por el cual pactaron unos honorarios y convinieron además la entrega de una suma de $ $ 200.000oo pesos y que tenía que ver con un lote de terreno, respecto del cual existe obviamente el documento dentro de la foliatura, sin embargo, como he dicho estas afirmaciones que tienen que ver con que el abogado no tramitó adecuadamente el juicio de pertenencia, pues se caen de su peso en el entendimiento primero de que el poder aportado no obstante que tiene el membrete del disciplinado, pues adolece de la firma de él y

por otra parte en relación con los dineros …suministrados al abogado…que tienen que ver con una plata de $ 2.200.000 pesos, pues no aparece aportado el recibo dentro del plenario ….que soporte que evidentemente hubiese entregado esto al disciplinado, además de que dentro del mismo al igual no hay constancia de recibidos de sumas que soporten lo que contrataron. En conclusión no se avista por un lado el contrato que soportó el poder que también está ausente de firma o el poder que tomó del señor Darío Molina Díaz o el poder que dio este a Hernán Páez Gutiérrez…y por otro lado no está el contrato que comporte que esas circunstancias fácticas se demuestren…además de que no hay un soporte probatorio que valide el dicho del señor Molina Díaz, por tal razón deprecó de la Magistratura se archive la actuación”. Por su parte la defensora de oficio del disciplinable al presentar Alegatos de conclusión, manifestó: “1…. 2. Aduce el quejoso que no encuentra respuesta del abogado Hernán Páez Gutiérrez, con respecto a la demanda de pertenencia para lo cual se otorgó el correspondiente poder, no obstante haberle cancelado la suma de $ 2.200.000 pesos, a título de honorarios. 3. Si bien aporta dos recibos soportando algún pago solo corresponden a la suma de $ 200.000 pesos, por lo cual no se puede verificar que el quejoso haya realizado el pago indicado y mucho menos pretender que con un recibo de pago del año 2009 por la suma mínima de $ 100.000 pesos, iniciara el correspondiente proceso de pertenencia, teniendo en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuenta que el pago establecido según lo manifestado por el mismo quejoso fue por la suma de $ 200.000 pesos mensuales, durante tres años. Obsérvese también que aporta otro recibo realizando otro pago tres años después, en marzo 13 de 2012, incumpliendo así desde el principio los términos del mandato inicialmente establecido. 4. Se puede inferir también que el poder aportado como prueba para iniciar el correspondiente proceso de pertenencia, obviamente fue realizado por un profesional del derecho, pero también es fácil demostrar que no cuenta con la aceptación del profesional encargado para este mandato debido al incumplimiento de los poderdantes en el pago de honorarios y en los términos establecidos, por lo cual se evidencia claramente que el doctor HERNÁN PÁEZ GUTIERREZ no aceptó realizar esta gestión legal a nombre de los poderdantes DARIO MOLINA DÍAZ y CARMEN BETULIA LEGUIZAMÓN, artículo 2150 C.C., el contrato de mandato se refuta perfecto por la aceptación del mandatario, la aceptación puede ser expresa o tácita, todo esto con la consulta realizada a la Oficina de reparto judicial en donde no se registra demanda de pertenencia a nombre del quejoso, por lo que solicita se archive el proceso”. LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

CENSURA, al abogado HERNAN PAEZ GUERRA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, calificadas en las modalidades culposa y dolosa, respectivamente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que en cuanto a lo atinente a la falta de diligencia del abogado contemplada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, se pudo establecer de las pruebas allegadas, específicamente de la copia del poder, suscrito entre el abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ y el señor DARÍO MOLINA DÍAZ, no solo la relación profesional entre estos, sino que además lo encomendado al profesional del derecho acusado, de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia, para lo cual además pactaron como abono de honorarios la suma de $ 2.200.000 pesos, de los cuales se consignaron $ 200.000 pesos, unos primeros $ 100.000 pesos en agosto de 2009 y luego para el 13 de marzo de 2012, los otros $ 100.000 pesos. Manifiesta el Magistrado Instructor que se encuentra objetivamente demostrada la falta del togado pues no obstante haberse comprometido con la labor encomendada, se desentendió del asunto, ya que no efectuó gestión alguna en favor del quejoso, pese haber sido encargado de iniciar el proceso

ya referido, al punto que no radicó documentación alguna a fin de desarrollar la labor que le fue encomendada, tal como consta en la respuesta enviada por la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, donde se indica que no se encontró relación alguna entre las partes procesales. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló la instancia que no acogía la tesis defensiva de la apoderada del disciplinable ni la del representante del Ministerio público, en cuanto a que si bien el poder obrante dentro de las diligencias, no fue firmado por el doctor HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, ello no quiere decir que este no se hubiese comprometido a gestionar el asunto, ya

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que si se observa detenidamente el mismo, se puede advertir en primer lugar, que dicho documento tenía como logo “ Hernán Páez Gutiérrez – Abogado – Cra 10 No. 14-56 Oficina 607 - Tel 3153487808”, lo cual quiere decir que el poder se elaboró con papelería de su oficina, así como en la parte donde se consignó el nombre del abogado, se encontró detallado los datos personales del togado, esto es, cédula y tarjeta profesional. Aunado a ello, precisó que se debe tener en cuenta el contenido del poder, pues este consignaba una redacción propia de un profesional del derecho, donde se advirtió que el quejoso y la señora Carmen Betulia Leguizamón, firmaron de buena fe tal documento, esperando resultados del togado, es

decir, realizara las gestiones propias para las cuales se había comprometido, siendo esta práctica muy habitual en este tipo de contrataciones, en donde muchas veces los clientes firman primero y luego lo hace el apoderado, situación valorada junto con otras probanzas allegadas al plenario, permitiendo concluir que existió certeza sobre la responsabilidad del acusado, al obviar ejercer las funciones encomendadas en su momento. Adicionó el Aquo, que el disciplinado no compareció a justificar con prueba siquiera sumaria la indiligencia objeto de reproche, dejando entrever la indiferencia acostumbrada por el profesional del derecho. Referente a la falta descrita en numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra para el Aquo objetivamente demostrada la incursión por parte del abogado PAEZ GUTIÉRREZ, al quedar comprobado que el encartado recibió emolumentos en virtud de la gestión encomendada, esto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA es, la iniciación del proceso de pertenencia, el cual debía llevar hasta su terminación, sin que este hubiese iniciado actuación alguna en pro de los intereses de su cliente, por lo que se tornó desproporcional el beneficio recibido, pues al no realizar ninguna gestión, no debió haber mantenido esos dineros para sí, pues se demostró que el investigado recibió del quejoso la suma de $100.000 pesos, por concepto de abono al proceso de pertenencia, los cuales resultan desproporcionados como quiera que el togado mantuvo

para si esos emolumentos por una gestión sin adelantar. Por último, en lo concerniente al elemento Subjetivo el Seccional de Instancia no compartió los argumentos esbozados por la defensora de oficio y el agente del Ministerio público, al considerar que los recibo de pago efectuados por el encartado dan cuenta de que recibió dineros por parte del quejoso como abono a honorarios por el proceso de pertenencia el cual nunca inició. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 31 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar que: “revisado el caso en comento, mantiene su posición escenificada en la Audiencia de Juzgamiento al momento de alegar de conclusión tomando como parámetros dos previsiones normativas de ineludible aplicación al momento de considerar la posibilidad o no de imponer SANCIÓN cuales son las articuladas en los números 96 y 97 de la Ley 1123 referentes a la APRECIACIÓN INTEGRAL Y A LA PRUEBA para sancionar, que señalan claramente que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente, al tiempo que para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

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En efecto, direccionado por estas premisas sustanciales, no es posible derivar la sanción de censura atribuible al togado por la magistratura en el entendimiento que el abono de una suma total de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000 mcte) que siempre se echó de menos, y que otrora comprendió el contrato verbal de prestación de servicios profesionales registrado entre el quejoso y el abogado se materializó tan solo con la suma de cien mil pesos ($100.000.oo mcte) a través de un documento cuyas grafías corresponden a las del quejoso, o sea las notas características de la escritura que se asemejan a las de las denuncia o queja, a la par que con un poder que adolece de la firma de quien lo extendió. Estas glosas las estimó el Agente del Ministerio Público suficientes para allanar el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de ineludible entronización también en sede disciplinaria”. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sanción impuesta al abogado Hernán Páez Gutiérrez, y en su lugar se archiven las diligencias”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971,

hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada y atendiendo el principio de limitación del ad quem, procede esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con CENSURA, al abogado HERNÁN PÁEZ GUTÍERREZ, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y el articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en las modalidades culposa dolosa, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ““ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida

diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en las faltas a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1º, y, a la debida diligencia profesional tipificada en artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

El a quo, en el auto de acusación imputó al letrado la infracción de dichas faltas, bajo los supuestos fácticos, por un lado, de haber mantenido para sí unos emolumentos en virtud de la gestión que le fue encomendada, honorarios que consideró desproporcionados, frente a la nula gestión realizada por el togado en pro de su cliente, aprovechando su ignorancia e inexperiencia en el trámite que se le había confiado; así mismo, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, ya que había sido contratado para adelantar un proceso de pertenencia, sin haberlo si quiera iniciado. El caso en concreto. En cuanto a la conducta desplegada por el disciplinado, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción e

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