CSDJ - F11001110200020140260101ADJUNTA20140801073604-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140260101ADJUNTA20140801073604-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402601 01 Aprobado en Acta No. 053 de la misma fecha
Accionante: ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A.
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION
LABORAL
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad Artesanías de Colombia S.A. contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A. por intermedio de su apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls. 1 a 64) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 18 de marzo de 1999 el señor Jairo Peña Robles demandó en proceso laboral a artesanías de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que el accionante prestó sus servicios como trabajador oficial desde el 10 de octubre de1988 hasta el 21 de noviembre de 1999, así como que los salarios recibidos desde julio de 1995 y hasta la finalización de la relación laboral el 21 de noviembre de 1997, no fueron los que correspondían de acuerdo a su cargo y labores, y como consecuencia de esa declaratoria se ordene el pago del reajuste al salario, la reliquidación de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos nacidos en el contrato de trabajo. 1 Sala conformada por las magistrados MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO De la demanda conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito en la Sentencia del 24 de octubre de 2003, sostuvo que la discriminación planteada por el señor Jairo Peña Robles, no le corresponde resolverla, pues… “la retribución salarial se encuentra dentro de un marco instituido por una actuación administrativa vigente, es decir el Acuerdo número 6 de 1995, el cual tiene presunción de legalidad mientras no se declare su nulidad”, determinó de la misma forma que el incremento salarial no tiene prosperidad pues no se puede deslindar la actividad presupuestal de la administración, que es de orden público, por razón de peticiones particulares. Negó las demás pretensiones y declaró probadas las excepciones de carencia de título y causa. Apelada la decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de
2009, la confirmó en todas sus partes. Se acudió a casación con fundamento aplicación indebida del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la norma se circunscribe a los empleados vinculados a la administración pública mediante una relación legal o reglamentaria y no a trabajadores oficiales, es decir, solamente se aplica a las entidades referidas en el decreto, dentro de las cuales no se encuentran las sociedades de economía mixta. De igual forma, para el recurrente, se presentó error de apreciación en la apreciación de la prueba, lo cual conllevó a que el Tribunal no encontrara los elementos comparativos de trato desigual en cuanto a los salarios al demandante y a los reconocidos a sus compañeros del mismo código y grado, desestimando con ello las solicitudes de reajuste salarial y reliquidación de los derechos laborales. La sentencia de casación proferida el 10 de julio de 2013, objeto de impugnación por medio de la acción de tutela, casó parcialmente la providencia de segunda instancia en cuanto negó la nivelación salarial al cargo del profesional especializado grado 16, la reliquidación de cesantías a la terminación del contrato, la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato y la indemnización moratoria y revocó parcialmente la el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la nivelación salarial y las reliquidaciones mencionadas, al encontrar probado el segundo cargo referente a la no valoración probatoria por parte del Tribunal, sosteniendo que de las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para acceder a la solicitud de nivelación, en aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, pues el demandante
demostró el trato diferente respecto de la escala salarial, la empresa debía demostrar por qué al actor se le estaba aplicando el grado 12 de profesional sin especialización, cuando la propia certificación refiere a que este se desempeñó en el cargo de profesional especializado, y al encontrar que los derechos no estaban prescritos, ordenó a Artesanías de Colombia S.A. reconocer el salario del profesional grado 16 desde el 1 de julio de 1995, así como también la reliquidación de las cesantías a la terminación del contrato ocurrida el 21 de noviembre de 1997, reliquidación de la indemnización por despido y el pago de la mora hasta el día que se verifique el pago total de las condenas. El apoderado judicial de Artesanías de Colombia S.A., interpuso el 23 de septiembre de 2013, acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se estaban vulnerando los derechos de su representada en razón a que la Sala de Casación Laboral no había dado respuesta a la solicitud de adición, aclaración y corrección de error aritmético de la sentencia proferida por ella misma pues de lo contrario podría generarse un daño eminente, irremediable y grave, en razón a la condena impuesta, específicamente en lo que corresponde a la indemnización moratoria que ascendencia al 31 de agosto del presente año al valor de $286.594.364. Acción constitucional que no fue decidida de fondo por cuanto para el momento la Sala de Casación Penal como Juez Constitucional sostuvo que la sentencia de Casación Laboral no estaba en firme porque no se había resuelto sobre la solicitud presentada por la
empresa condenada. La actora insistió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica para que resolvieran su solicitud de adición, aclaración y corrección, obteniendo respuesta mediante auto del 6 de noviembre de 2013, negando la solicitud de adición y rechazando las demás solicitudes, decisión notificada el 13 de enero de 2014, por tanto quedó ejecutoriado y adquirió firmeza el fallo el 16 de enero pasado. Una vez agotados los recursos procedentes en la vía ordinaria, Artesanías de Colombia S.A. acudió de nuevo en la acción de tutela que radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelta el 27 de febrero de 2014 (fls. 283 a 290)2 negando la solicitud de amparo solicitada luego de sostener que la decisión impugnada no se encuentra arbitraria ni caprichosa. Esta decisión fue impugnada, y mediante providencia del 11 de abril de 2014 (fls. 299 a 300) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esa Corporación Judicial a partir del auto admisorio, argumentando que la acción 2 Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA 3 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO de tutela no podía admitirse a trámite teniendo en cuenta la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte, por ser órgano límite de los asuntos que le competen, de donde surge claro que funcionalmente no hay ni existen otros grados de conocimiento
respecto de las providencias de esta corporación. Considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en irregularidades procesales, al no pronunciarse sobre las excepciones de la contestación de la demanda, así como tampoco examinó las restantes excepciones, por lo que vulneró del derecho fundamental al debido proceso. De la misma manera, la valoración probatoria no fue equitativa, al recargarse a favor del accionante por lo que vulneró el derecho a la igualdad. Finalmente, considera que existe indebida motivación de la sentencia. Por lo indicado, pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y con este fin revoque la sentencia de Casación Parcial del 10 de julio de 2013, en todo lo desfavorable a Artesanías de Colombia S.A., la cual adquirió firmeza el 16 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se absuelva de todo concepto a la misma, dictando la sentencia sustitutiva que corresponda.
2. Actuación de la primera instancia 2.1.Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 28 de mayo de 2014 (fls. 317 a 318) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) reconoció personería al doctor Felipe Iriarte Polanco como representante judicial de Artesanías de Colombia S.A.;
(iii) ordenó enterar por el medio más expedito de la admisión de la misma al accionante y a la autoridad judicial accionada, para que de manera directa o
por intermedio de sus respectivos representantes o quienes hagan sus veces, si lo estiman conveniente, en el término de 1 día se pronuncien en torno de la demanda formulada y, (iv) se vinculó al trámite constitucional al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que a si bien lo tienen se pronuncien dentro del término de 1 día respecto de la demanda formulada. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 319 a 323). 2.2.Intervención de las demandadas 2.2.1. Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Bogotá El doctor Ariel Arias Núñez Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio Nº 200 del 4 de junio de 2014 (fl. 324), afirmó que la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de Artesanías de Colombia S.A. es IMPROCEDENTE pues se está atacando una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Insistió en que la parte demandante tuvo las oportunidades procesales para debatir lo relacionado con los hechos, pruebas y la aplicación de las normas jurídicas, por lo que todas las actuaciones se llevaron a cabo observando el debido proceso y respetando el derecho de defensa de las partes. 2.2.2. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Mediante escrito del 4 de junio del 2014 (fls. 326 a 331), los magistrados de dicha corporación judicial solicitaron rechazar la solicitud de amparo, en razón a que la materia litigada, fue objeto de decisión definitiva por la
autoridad judicial competente para conocerla mediante providencia del 3 de octubre de 2013 en la cual se negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia y el 11 de abril del año en curso se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal y dispuso no admitir a trámite la acción de tutela. De igual manera, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra esta Corporación Judicial, por cuanto la Constitución les da el sello de intangibilidad a las decisiones tomadas por ellos como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ende no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad; además de que existe una norma expresa que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las tutela que se interpongan contra sus decisiones en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas relevantes dentro del expediente, las siguientes: Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Jairo Peña Robles contra Artesanías de Colombia S.A. (fls.70 a 81).
Copia del Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de octubre de 2003 (fls. 157 a 163). Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
Jairo Peña Robles, contra la sentencia de primera instancia (fls. 164 a 167). Copia del Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión del 27 de febrero de 2009 (fls. 179 a 187). Copia de la demanda de Casación instaurada por el señor Jairo Peña Robles (fls. 188 a 208). Copia de la Sentencia de Casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2013 (fls. 213 a 247). Copia del memorial del 4 de septiembre de 2013 por el cual Artesanías de Colombia S.A. solicita adición, aclaración y corrección de la sentencia de Casación (fl249). Copia del memorial del 10 de octubre de 2013, por el cual Artesanías de Colombia S.A. reitera pedimentos efectuados, de adición, aclaración y corrección de la sentencia de Casación (fls. 250 a 272). Copia del auto del 6 de noviembre expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el cual se niega la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el accionante (fls 273 a 277).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de junio de 2014 (fls. 350 a 368) el A quo DECLARÒ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, incoados por el apoderado judicial de artesanías de Colombia S.A.,
por cuanto no se encuentra acreditada la subsidiariedad como requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno, también lo es que la parte demandante dejó de hacer uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los argumentos esgrimidos en la demanda de casación. Señaló que no se observa la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección deprecada por el actor como mecanismo transitorio.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 17 de junio 2014 (fls. 374 A 379), con fundamentos similares a los del escrito de tutela, el apoderado judicial de artesanías de Colombia S.A. doctor Andrés Felipe Ceballos Bacca, solicitó revocar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia se revoque la sentencia de Casación Parcial del 10 de junio de
2013. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. La competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para asumir conocimiento del amparo constitucional se apoya igualmente en que radicado el amparo en la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de abril de 2014, la Sala de
Casación Civil de esa Corporación resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir del auto admisorio” de la acción de tutela, por lo que “Subsecuentemente, se dispone no admitir la solicitud de amparo presentada por la sociedad accionante (…)” (fls 299 y 300). Es decir, la inadmisión a trámite de la acción de tutela, provocó que el tutelante acudiera a otra autoridad judicial, para que conociera y decidiera sobre la presunta afectación de sus derechos, como lo dispuso la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia del 10 de julio de 2013 que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral seguido por Jairo Robles Peña, contra Artesanías de Colombia, vulneró los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación. La solución al problema jurídico, a juicio de esta Sala implica seguir la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, sistematizada en la sentencia C590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades por esa Corporación. Se precisa que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas invocadas.
6. El asunto examinado, no supera de manera concurrente el test de
procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, el caso concreto no acredita los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra la sentencia reprochada4, proferida por la Sala de 4 Tales requisitos, se sistematizaron por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, así: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral al que acudió Jairo Robles Peña, contra Artesanías de Colombia S.A. Lo anotado, en razón a que (i) el asunto evidentemente reviste relevancia constitucional, al buscarse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, garantías de rangos constitucional.
(ii) No se acredita el principio de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada, se profirió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2013 y, la primera vez que acudió a la acción de tutela fue en febrero de 2014 cuando la radicó en la Sala de Casación Penal que la tramitó, pero el 11 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de esa entidad, anuló lo actuado e inadmitió a trámite la solicitud de protección constitucional. Luego, el 27 de mayo de 2014, el apoderado de la empresa accionante radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como puede observarse, entre el 10 de julio de 2013 y febrero de 2014, fecha de la radicación de la acción de tutela por primera vez, trascurrieron más de 7 meses lapso que no es oportuno y razonable para buscar la protección constitucional. Tampoco puede tenerse por superado dicho requisito, a partir del 6 de noviembre de 2013, fecha de la negativa de la solicitud de adición de la sentencia de casación, porque esta decisión no es precisamente censurada, así como tampoco la solicitud de adición tiene la virtualidad de estudio de fondo de la condena, sino aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (art. 309 C.P.C.), siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, lo que no se buscó con la petición, según lo
dejó claro dicha Corporación. Es decir, la solicitud de aclaración no es un recurso, y por lo tanto, no tiene la virtualidad de suspender los efectos de la sentencia de casación. Por esa razón, a la tutela debió acudir, dentro de la proximidad máxima a la expedición de la sentencia de casación tantas veces mencionada, pero, contrario a ello, dejó que trascurrieran aproximadamente 7 meses, entre un momento y otro, sin que justifique plenamente su inactividad. Esta Sala reitera que el paso del tiempo diluye cualquier afectación por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela en esas hipótesis dejaría de ser un medio idóneo y eficaz para el restablecimiento inmediato de las garantías básicas. (iii) Se acreditó la subsidiariedad, en razón a que en el proceso ordinario laboral, se agotaron tanto la apelación, como la casación, sin que la sociedad actora cuente con otro medio de defensa judicial. De la misma manera, los reproches contra la sentencia de casación, solamente podían canalizarse a través de ese medio de defensa y no de otro. (iv) El actor atribuye una irregularidad procedimental, en su sentir, porque la entidad demanda, en casación no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, sin revisar las restantes excepciones. Sin embargo, el apoderado de la actora no estableció la incidencia que dicha irregularidad tuvo en el juicio. (v) El actor en la acción de tutela identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, sin que le fuera dable canalizar los reproches contra la sentencia de casación, por fuera medio
distinto a la acción de tutela. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, ante la falta de acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, la inmediatez, esta Sala no está autorizada para abordar el fondo del asunto. Por los motivos anteriores, se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió el apoderado judicial de ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A., contra la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial