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CSDJ - F11001110200020140261201ADJUNTA20180625083427-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140261201ADJUNTA20180625083427-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Disciplinable: RICARDO BARON RODRIGUEZ Radicación No. 110011102000201402612 01

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en Diciembre 7 de 2016, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES al abogado RICARDO BARON RODRÍGUEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Mauricio Martinez Sanchez – Sala con la Magistrada. Marta Inés Montaña Suarez SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso en compulsa ordenada contra el abogado RICARDO BARON RODRÍGUEZ, por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, por auto de marzo 28 de 20142, dentro de proceso de fijación de cuota alimentaria radicado No. 2012-0840, en el que fue

declarado el desistimiento tácito, debido a que el disciplinado omitió notificar al demandado conforme lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2012, y pese a que había sido requerido en el mismo sentido en noviembre 29 de 2013, Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado3 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que RICARDO BARON RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número No. 11.254.191, cuenta con tarjeta profesional vigente número 47789. Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que el abogado investigado reporta dos sanciones disciplinarias, cada una de suspensión por el término de dos meses, proferida en sentencias de noviembre 20 de 2013 y marzo 27 de 2014,4 respectivamente. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de junio 16 de 20145, se avoca conocimiento y se ordena apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 1 a 11 c. o. 1ª inst. 3 Folio 15 del c. o. ídem 4 Folios 16 c. o. ídem 5 Folio 11 c. o. ídem señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para septiembre 25 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7, mismo que indicó que no podía aceptar por

encontrase desempeñando cargo público. En enero 21 de 2015, se dio inicio a la audiencia sin que compareciera el disciplinado y su defensor de oficio, quien había solicitado se le relevara del cargo. En enero 26 de 2015, se continua la diligencia y se releva del cargo al defensor de oficio, doctor CESAR AUGUSTO MORA SANABRIA, y en su remplazo se nombró al Doctor SILVINO MORENO RODRIGUEZ, quien solicitó mediante oficio, vía fax, ser relevado el cargo, por calamidad familiar,8 nombrándose el 24 de abril a la doctora CARMEN AMELIA DIAZ RIAY. En julio 14 de 2015 y octubre 27 de 2015, se celebraron audiencias, a las que no comparecieron ni el abogado disciplinado ni la abogada designada como defensora de oficio, relevándosele del cargo, y en su remplazo nombrándose a la doctora INGRID PAOLA GUERRERO GOMEZ. En octubre 19 de 20169, se realiza audiencia con la presencia de la abogada de oficio, a quien se le puso de presente la compulsa y el proceso aperturado, en uso de la palabra dijo que su representado actuó conforme a 6 Folio 26 y 27 c. o. ídem 7 Folios 28 a 30 c. o. ídem 8 Folio 49 c.o. ídem 9 Folio 95 a 101. Cd No. 1. c.o ídem derecho, solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, Bogotá D.C, por el desarchivo del expediente radicado No. 2012-0848, a fin

de verificar los documentos que sirvieren para su defensa. El Magistrado instructor decretó dicha prueba. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de la señora Dirley Johana Guerrero Segura, a su vez representante legal de la menor Bella Nikolle Cuesta Guerrero, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Cheo Rolando Cuesta Perdomo, que se admitió mediante auto de diciembre 18 de 2012, en el cual se ordenó, entre otras cosas, notificar al demandado; no obstante, a noviembre 29 de 2013, casi un año (1) después, el abogado no había cumplido con dicha orden, por lo que el juzgado de conocimiento le requirió para que en el término de 30 días procediera en tal sentido so pena de declararse el desistimiento tácito. Vencido dicho lapso el abogado guardó silencio por lo que mediante auto de marzo 28 de 2014, se declaró el desistimiento tácito y se ordenó compulsa en su contra, situaciones procesales por las que el instructor le imputó la omisión de los deberes previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referidos, el primero a la colaboración leal y legal con la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y el segundo a la debida diligencia profesional, por tanto, incurso en falta a la debida diligencia previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. La falta se calificó a título

de culpa por omisión, pues en calidad de abogado, el investigado debía conocer los deberes estipulados en el Estatuto vigente. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo en noviembre 15 de 2016,10 con la asistencia de la defensora de oficio quien presentó alegatos de conclusión, indicando que revisó el proceso de alimentos radicado 20120840 allegado al proceso, y por tanto reiteraba sus argumentos iniciales en cuanto a que el abogado interpuso debidamente la demanda, desconociéndose las razones por las cuales no continuó con esa actuación. Con sustento en ello solicitó que se le impusiera a su defendido, la sanción mínima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en diciembre 7 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, como responsable a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo11 que en efecto, revisado el material probatorio claramente se demostró que la señora Dirley Johana Guerrero Segura, otorgó poder al abogado disciplinado, para que en su representación presentara demanda de alimentos contra el señor Cheo Rolando Cuesta Perdomo, padre de la menor Bella Nikolle Cuesta Guerrero, así mismo se probó, que el togado con sustento en dicho mandato presentó la demanda

que por reparto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto de diciembre 18 de 2012 la admitió, ordenando 10 Folio 119 c.o. ídem 11 Folio 123 a 131 c.o. ídem la notificación del demandado; no obstante nunca realizó las gestiones para surtirla, al punto que mediante auto de noviembre 21 de 2013,12 el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, ordenó requerirlo para que en el término de 30 días lo hiciera, pese a lo cual, vencido dicho lapso, el abogado guardó silencio, lo que como consecuencia originó que se profiriere la decisión de marzo 28 de 2014, mediante la cual fue declarado el desistimiento tácito del proceso radicado 2012-0840 El a quo consideró además que el abogado inicialmente cumplió con la gestión encomendada, pues presentó debidamente la demanda que fue admitida por el Juzgado Once de Familia en diciembre 18 de 2012; aclarando que su labor no terminaba con la presentación del libelo, pues el poder le fue otorgado con el objetivo de que "se obligara al señor Cheo Rolando Cuesta Perdomoa suministrar alimentos a su hija menor”. Pero dicho fin, nunca se logró, ya que omitió el deber legal de enterar al demandado que en su contra se había admitido una demanda de alimentos, por lo que no existe duda de que el disciplinado incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos en su contra, simple y llanamente, porque abandonó la gestión y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Observó el

fallador de primera instancia que era tan evidente la conducta indiligente del abogado, que luego de presentada la demanda, nunca hizo presencia para dar impulso a la actuación, de tal manera que se terminó por desistimiento tácito, lo que se tradujo en su falta de actividad. Concluyó indicando que el abogado omitió un deber legal que le era inherente en su calidad de representante de la demandante, con el consecuente perjuicio para su cliente, debiendo recordarse en este punto, 12 Folio 10 c.o. ídem que la notificación de la demandada es requisito sine qua non para que se trabe la Litis, y es solo a partir de ese momento en que se da vía libre a la fijación del litigio. Luego entonces, el juez está supeditado al agotamiento de las notificaciones para efecto de dar continuidad al proceso y en el presente caso, pese al requerimiento que se hizo al abogado para que procediera en tal sentido, hizo caso omiso, al punto que finalmente se declaró el desistimiento tácito. Valoró el A quo, probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de colaborar con la recta realización de la justicia y los fines del estado y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en el numeral 6º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Con los anteriores argumentos preciso el A quo que la conducta del disciplinado le fue atribuida a título de culpa pues no actuó con la debida diligencia, incumplió la gestión encomendada, y abandono por completo la

actuación, dejó de realizar actuaciones propias de la gestión profesional, como era procurar la notificación del demandado, por tanto faltó a las obligaciones contraídas con su cliente, desconociendo el deber que le era inherente; por tanto, se hizo imperioso sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES atendiendo además que como que como fue sancionado en dos oportunidades, con posterioridad a los hechos que dieron origen a este proceso; no pueden tenerse en cuenta como criterios de agravación. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 13 Folio 7675 c.o. ídem transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas

instrumentales se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en diciembre 7 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado RICARDO BARON GUTIERREZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas las coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,

susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectores, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no presentar dentro de términos los alegatos en la ocasión pertinente con miras de proteger los intereses de su poderdante. En falta disciplinaria también incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la

vigilancia que exige la encargo encomendado, no hace todo lo que está a su alcance, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto confiado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta

contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Se encuentra plenamente acreditado en el dosier, de conformidad con los documentos acompañados con la compulsa, que la señora Dirley Johana Guerrero Segura, otorgó poder17 al doctor RICARDO BARON RODRIGUEZ, para que en su representación presentara demanda de alimentos contra el señor Cheo Rolando Cuesta Perdomo, padre de la menor Bella Nikolle Cuesta Guerrero, así mismo se probó, que el togado con sustento en dicho mandato presentó la demanda que por reparto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá,18 despacho que mediante auto de diciembre 18 de 2012, la admitió19, ordenó la notificación del demandado. Visto los documentos acompañados con la compulsa, se pudo establecer que pese a la existencia de la orden de notificación20, el abogado nunca realizó las gestiones que conllevaran a su realización, lo que como consecuencia originó que se profiriera la decisión de marzo 28 de 2014, mediante la cual fue declarado el desistimiento tácito del proceso que se adelantaba, demostrándose con ello que el Doctor RICARDO BARON RODRIGUEZ, no efectuó la diligencia pertinente con el objeto de notificar a la contraparte en el proceso encomendado, por tanto, su inactividad o indiligencia conllevó a que se dictara el desistimiento tácito21. 17 Folio 2 c. o. 1ª inst. 18 Folio 3 a 8, c. o. ídem 19 Folio 8, c. o. ídem

20 Folio 8 y 10 c. o. ídem 21 Folio 11 c.o. ídem Con lo anterior, cabe destacar que es obligación del abogado atender con suma diligencia el encargo procesal asumido, por lo que esta sala considera que el impulso del proceso obedecía a que el inculpado realizara las labores tendientes a notificar a la contraparte, pues de ello dependía que se continuara el trámite de la demanda, por lo que se entendió desistida al no haberse asumido la carga procesal dentro de la gestión que se le imponía al inculpado. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre los encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente abandonó la gestión encargada, al dejar de notificar a la contraparte de la admisión de la demanda de alimentos impetrada por este, lo que en consecuencia se tradujo en la declaración del desistimiento, sin que emergiera con asomo alguna causal exoneraría para evitar el juicio de reproche, notándose así el abandono y la omisión del deber de hacer las diligencias pertinentes respecto a las actuaciones encomendadas. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que la conducta omisiva desplegada por parte del abogado RICARDO BARON RODRÍGUEZ, se

adecua a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se observa que el desistimiento tácito declarado por el Juez Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, obedeció al abandono del proceso, al punto que fue declarado por no realizarse el procedimiento para notificar a la contraparte. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen

los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que el mismo dejó de hacer las diligencias necesarias a fin de realizar la notificación de la admisión de la demanda de alimentos que este impetrara, radicada bajo el No.2012-0840; pese a que fue requerido por el despacho de conocimiento para que adelantara lo pertinente a la notificación de la admisión de la demanda de alimentos, sin embargo este no lo hizo; causando un perjuicio a la menor, a quien se le pretendía fijar cuota de alimentos, lo que significó la inacción de la parte actora y el desmedro de sus intereses; es decir, que el togado dejó de atender el deber de la debida diligencia profesional; no obstante, se precisa que por el deber endilgado en primera instancia consagrado en el

numeral 6° de la ley 1123 de 2007, el inculpado es exonerado, dado que no existe prueba que así lo permita establecer, pero además porque el deber contenido en el numeral 10, ídem; contiene mayor precisión y riqueza sustancial descriptiva del actuar del disciplinado. Cabe precisar que la exoneración mencionada no constituye causal de nulidad, toda vez que atendiendo al principio de transcendencia, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas, pues la imputación de dicho deber al ser excluido no afecta de manera relevante la imputación con la que se determinó sancionar al togado. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, fue desplegado bajo la modalidad de la culpabilidad culposa, de manera que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10º del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el inercia en el que dejó el asunto a él encomendado, y que devino en el desistimiento tácito declarado por el Juez Quinto De Familia, denotándose que su actuar devino de un descuido en el

ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso de sucesión a él encargado. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, que el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, fue declarado disciplinariamente responsable dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, contrario sensu a lo considerado por el A quo; sin embargo, a fin de a

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