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CSDJ - F11001110200020140262101ADJUNTA20170419111040-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140262101ADJUNTA20170419111040-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201402621 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

JORGE ELIECER CAMPOS CRUZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ELIECER CAMPOS CRUZ, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, concomitante con MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4º, 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades dolosa frente a las dos primeras y culposa en relación con la tercera. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Folios 217 a 236 C.O. Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente), Martha Inés

Montaña Suárez

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 7 de mayo de 2014, por el señor HENRY RODRÍGUEZ VARGAS2, solicitando se investigara al abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, toda vez que contrato sus servicios profesionales para adelantar demanda laboral contra Colombiana de Telecomunicaciones S.A., Servicios Cobra S.A. y Redetel & Asociados S.A., pactando como honorarios, una cuota inicial cancelada en su momento y un porcentaje en caso de prosperar la demanda. Indica el quejoso, haberse adelantado el proceso en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Bogotá, quien emitió fallo favorable a sus pretensiones; no obstante, el abogado denunciado vía telefónica le informa sobre la apelación del fallo por la contraparte, en virtud de lo cual, para que el fallo saliera a su favor en segunda instancia, debía consignarle en una cuenta personal de Davivienda, las costas del proceso y el valor para una póliza judicial, lo cual una vez fue verificado, no se encontró registro de pago alguno. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 07816-2014 de fecha 10 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.041.776, se encuentra

2 Folios 1 a 24, con anexos. ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 187.063, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Números 135559 y 5484, fechados 10 de junio de 2014 y 17 de febrero de 2015, respectivamente, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanción disciplinaria alguna4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, con fundamento en la queja, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 16 de junio de 20145, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.

La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público, mediante oficio del 5 de agosto de 2014 y al inculpado a través de EDICTO EMPLATORIO fijado el 7 de octubre de 2014, desfijado el día 9 del mismo mes y año6; siendo declarado persona ausente, según auto del 14 noviembre 3 Folio 27, ibídem.

4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 29 ibídem. 6 Folio 41, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2014, motivo por el cual le fue designada como defensora de oficio la

doctora LILIANA CATALINA CARRERO RICO.

2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2015, asistieron el disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso; se releva del cargo a la defensora de oficio por estar presente el abogado investigado.

Por su parte, el abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, en versión libre, previa lectura del escrito de queja y traslado con sus anexos, afirma haber sido contratado por el señor HENRY RODRÍGUEZ VARGAS, para instaurar demanda laboral en contra de las compañías Colombiana de Telecomunicaciones S.A., Servicios Cobra S.A. y Redetel & Asociados S.A., siendo adelantada en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien falló a favor de los intereses del quejoso, fijando como agencias en derecho la suma de $3.388.159, los cuales le pidió cancelar al quejoso, pues se los restituiría una vez presentara la demanda ejecutiva; también le solicitó la suma $1.000.000 aproximadamente a efectos de pagar las cauciones para el proceso ejecutivo.

Igualmente informó haber sido apelada la decisión por dos de las empresas, ante lo cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo, condenando únicamente a la empresa Redetel & Asociados S.A., pero mantuvo el valor de las agencias, sin poderse conseguir pago alguno por parte de la demandada, por cuanto ésta se insolventó. 7 CD visible a folio 60, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aduce haber pactado con el quejoso el 20% de las condenas en primera instancia; si había segunda instancia un 10% adicional; no le cobró suma alguna para iniciar el proceso pero sí el pago de las agencias en derecho que señalo el Juez de primera instancia. Aclara en cuanto a las consignaciones efectuadas por el quejoso, fueron la suma de $3.388.200 por concepto de agencias en derecho señaladas en primera instancia; $1’116.000 con el objeto de pagar las cauciones por embargos del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 14 Laboral, y $150.000 posiblemente para cubrir los costos de las copias auténticas de los expedientes. Seguidamente la Magistrada Sustanciadora, procedió a incorporar las pruebas aportadas con la queja; igualmente decretó otras probanzas tanto de oficio como las pedidas por el togado investigado, en virtud de lo cual suspendió la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.

3. El día 5 de marzo de 20158, se continuó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional. Intervino el inculpado, el Agente del Ministerio Público y el quejoso. Por su parte, la Magistrada sustanciadora informa sobre las pruebas decretadas y allegadas al dossier, destacando las siguientes: 3.1. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, previa revisión del proceso ordinario No. 2010-000857, certificó la carencia de consignación 8 CD visible a folio 185, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA alguna efectuada por el abogado disciplinable, tampoco hay título judicial cargado. 3.2. Se practica inspección judicial al citado proceso, en un único cuaderno con 238 folios. Por su parte el investigado aclaró haber constituido la póliza para la presentación de la demanda ejecutiva laboral contra Redetel & Asociados S.A., pero sin ser cancelada, tampoco presentó la demanda por cuanto el quejoso no le informó sobre los bienes objeto de embargo, tal como se había comprometido, pues la empresa se había insolventado para evadir sus responsabilidades laborales. Insistió en las consignaciones realizadas por el quejoso a su cuenta personal del Banco Davivienda, como anteriormente lo había expresado. Afirma haber sostenido una conversación con el quejoso, comprometiéndose a devolverle el dinero de la póliza, pero le fue posible, motivo por el cual le pidió plazo hasta el 15 de marzo; en cuanto a los $3’388.200,

correspondiente a las agencias en derecho, no había lugar a devolución, pues tal monto le correspondía al trabajo realizado. Finalmente informó sobre la imposibilidad de presentar el Contrato de Prestación de Servicios suscrito con el quejoso, por no haberlo encontrado. Por su parte, la Magistrada instructora, teniendo en cuenta lo informado por el disciplinable, en cuanto a la no presentación de la demanda ejecutiva

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA laboral, desistió de la prueba mediante la cual se había solicitado información al respecto ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Seguidamente, procedió a integrar a la investigación la documental aportada, a fin de valorarla en su momento oportuno, fijando nueva fecha para continuar la audiencia.

4. El día 8 de octubre de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el apoderado de confianza del disciplinable, doctor Cesar Augusto Jaramillo Valencia, a quien se le reconoció personería para actuar de acuerdo al poder.

Teniendo como precedente las pruebas recaudadas en su totalidad, la Magistrada instructora luego del recuento de los hechos y con base en el material probatorio obrante en el plenario, resolvió FORMULAR CARGOS9, en contra del abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, endilgándole la presunta infracción a los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo, como pasa a detallarse:

4.1. Deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, establecido en el artículo 28 numeral 8 del Código Deontológico, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 ejusdem, en la modalidad dolosa, por haber recibido de su cliente la suma de $1’116.000 para gastos de una póliza judicial, sin acreditar el pago de la misma. 4.2. Deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, así como, atender con celosa diligencia sus encargos 9 CD visible a folio 131A, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA profesionales, establecidos en el artículo 28 numerales 6 y 10 del Código, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, en la modalidad culposa, por no haber iniciado el cobro por la vía ejecutiva de la sentencia a favor de su cliente dentro del proceso laboral. 4.3. Deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, establecido en el artículo 28 numeral 8 del Código Deontológico, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 ejusdem, en la modalidad dolosa, por haber recibido de su cliente la suma de $3’338.200 para pagar unas costas procesales y agencias en derecho que debería haber cobrado a la contraparte vencida, en favor de su cliente, más no a su propio

cliente. Terminada la calificación jurídica, el defensor de confianza no solicitó pruebas, ateniéndose a las obrantes en el proceso, en virtud de lo cual la Magistrada instructora dio por terminada la audiencia, no sin antes realizar el control de legalidad, sin encontrar vicios que invaliden la misma. En este estado de las diligencias, el defensor de oficio del disciplinable, mediante oficio del 10 de noviembre de 2015, adjunta copia del Contrato de Prestación de Servicios10 suscrito entre su poderdante y el quejoso, resaltando el acuerdo frente a las costas y agencias en derecho a favor del abogado investigado, solicitando su valoración en el momento procesal correspondiente. 10 Folios 156 a 157, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Igualmente, obra en el expediente renuncia al poder del doctor Cesar Augusto Jaramillo Valencia11, en virtud de lo cual y ante la inasistencia del abogado investigado a la Audiencia de Juzgamiento del día 14 de abril de 2016, mediante auto del día 15 del mismo mes y año, se designó como defensor de oficio al doctor LEYTON STEVE CARVAJALINO.

5. El 31 de mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a cargo del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado instructor, quien recordó los antecedentes del 8 de octubre de 2015, donde se formularon cargos al investigado; igualmente, verificó la existencia de la

prueba decretada en cuanto a los antecedentes disciplinarios del togado. A continuación el defensor de oficio del doctor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, solicitó el aplazamiento de la audiencia, a fin de preparar la defensa técnica y efectiva de su protegido, a lo cual se accedió por parte del Magistrado sustanciador, programándose nueva fecha para la misma.

6. El 2 de agosto de 2016, se continuo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, no lo hizo el investigado ni el quejoso, tampoco el Ministerio Público.

A continuación, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del togado, doctor LEYTON STEVE CARVAJALINO, quien luego de hacer una relación sucinta de los hechos y de la adecuación típica endilgada a su defendido, argumento la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios, en el cual se encuentran pactadas las obligaciones del disciplinable, quien cumplió con el encargo de adelantar y llevar hasta su 11 Folio 175, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA terminación un proceso laboral, por tanto y de acuerdo al pacto verbal, las agencias en derecho, es decir los $3’338.200 que consignó el quejoso a la cuenta personal, correspondían a los honorarios del disciplinado, pues cumplió con su compromiso adquirido, sin existir prueba en el expediente que demuestre el pago correspondiente por su labor profesional

desarrollada, desvirtuando su actuar de mala fe y con dolo. En cuanto a la suma de $1’116.000, el mismo disciplinado manifestó su interés de devolver dicho dinero al quejoso, dificultándose la comunicación con el mismo, ante lo cual se desvirtúa su falta de honradez, por cuanto no recibió ninguna otra suma de dinero adicional; además ha de tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de su protegido, es decir no ha sido reincidente, motivo por el cual solicitó ser absuelto de los cargos. Terminada la audiencia, se ordenó pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de haber infringido los artículos 30 numeral 4º, 35

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades dolosa frente a las dos primeras y culposa en relación con la tercera.

Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, previa argumentación y verificación de inexistencia de causales que invaliden lo actuado y el recuento de las actuaciones, concluyó que de acuerdo al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el material probatorio obrante en el plenario, arroja con certeza la materialidad de la falta así como la responsabilidad del disciplinado. Pues bien, frente a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35, se tiene del escrito de queja y del mismo dicho del abogado, la consignación en su cuenta personal, el día 21 de septiembre de 2012, por valor de $1’116.000, los cuales serían destinados al pago de una caución dentro del proceso ejecutivo que iniciaría una vez finalizado el ordinario laboral No. 2010-08957; sin embargo, tal pago nunca se efectúo, ni siquiera se inició el ejecutivo ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, como inicialmente había informado el investigado, lo cual más adelante aclaró, inclusive había sostenido devolver dichos recursos al querellante, sin demostrase tal devolución. Siendo así, ninguna duda surge frente a la comisión de la falta, por cuanto el abogado obtuvo de su cliente una suma de dinero para el pago de unas expensar irreales, pues para cuando la suma de dinero se consignó, ni siquiera había forma de iniciar el proceso ejecutivo, por cuanto la sentencia de segunda instancia sobre la cual debía yacer la acción ejecutiva no había sido dictado, ésta se profirió el 25 de abril de 2013, aproximadamente 7

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA meses después de la consignación del dinero; significando con ello el actuar doloso del togado, pues encaminó su comportamiento a defraudar los intereses de su mandante. En relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, frente al actuar indiligente del abogado disciplinado, quien omitió el deber legal de iniciar el proceso ejecutivo con el cual se materializaba el pago de la sentencia a favor de su poderdante, tal como había quedado pactado en las cláusulas quinta y novena del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito el 6 de septiembre der 2010; cuando en principio adujó haber iniciado la demanda ejecutiva ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando el pago de la caución, para efectos de las medidas cautelares, luego señaló no haber podido demandar por no tener bienes que embargar. Dicho lo anterior, se deduce que el abogado una vez logró la consignación de su cliente, desapareció, así lo reconoció al afirmar no haberse vuelto a ver con su poderdante después de terminado el proceso ordinario, es decir, abandonó su deber legal de iniciar el proceso ejecutivo, máxime cuando había esquilmado el patrimonio del quejoso, al hacerse consignar las costas procesales, sin ser del resorte de éste. Finalmente, en cuanto a la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la misma se halla debidamente probada con el dicho del quejoso y la copia de la consignación por valor de $3’388.200,

correspondientes a las agencias en derecho dentro del proceso ordinario No. 2010-00857, tal como fue reconocido por el disciplinable en su versión libre, solicitó a su cliente consignar dicho valor, el cual sería reembolsarle una vez

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA adelantara el ejecutivo laboral, cuando ni siquiera se había terminado el proceso ordinario laboral, pues estaba pendiente el fallo de segunda instancia, siendo las agencias en derecho una mera expectativa, así como la iniciación del proceso ejecutivo, pues eventualmente el Tribunal podría revocar la sentencia para en su lugar absolver a las partes demandadas, lo cual conllevará la condena hacia el quejoso. Se concluye entonces, la mala fe del abogado para obtener dicha suma de dinero, pues como profesional del derecho sabía que estando pendiente la sentencia de segunda instancia no se había generado tal condena, pero aun así, indujo en error al cliente para lograr tal consignación antes de quedar en firme la condena; sumado a ello, las agencias en derecho, deben ser cubiertas por quien pierda el proceso y dadas las condiciones del fallo, tales emolumentos debieron ser pagados por la parte vencida en juicio, es decir por la empresa demandada, más no por el quejoso. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ12, quien deprecó en sede de segunda instancia revocar la sanción impuesta, en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad y protegerlo en su derecho fundamental al trabajo, por depender

económicamente junto con su familia del ejercicio de su profesión. 12 Escrito radicado el día 5 de julio de 2016 (Folios 442 a 446 C.O.).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aduce el disciplinado darse más valor probatorio a las declaraciones del quejoso no así a sus descargos voluntarios, donde aceptó haber recibido unos dineros por parte del quejoso, pero no de la manera ni en los conceptos manifestados, significando con ello la carencia de aprovechamiento y engaño, menos la intención de hacer caer en error al señor RODRÍGUEZ VARGAS, pues acordaron la cancelación de las condenas por concepto de agencias, las cuales quedaron en firme dentro del fallo de primera y segunda instancia por valor de $3’338.200; si bien es cierto correspondía dicho pago a cargo de los demandados, se acordó este adelantó, porque dicha suma se recuperaría una vez cancelaran las empresas demandadas; nunca expresó tratarse de costas o expensas, máxime porque llevaba a la par como apoderado del quejoso, un proceso de tipo administrativo contra el DAS EN LIQUIDACIÓN, sin recibir ningún pago por su actuar, motivo por el cual el quejoso accedió a realizar tal consignación. Insiste frente al pago de $150.000 y $1’110.000, los primeros correspondientes a gastos de transporte, notificaciones, copias, autenticaciones y demás, en tanto los segundos, para el pago de la caución de una póliza judicial a efectos de solicitar el embargo de la entidad demandada, pero previa información del quejoso sobre los bienes

pertenecientes a la Empresa Redetel, a lo cual se había comprometido, quien luego manifestó no haber encontrado ninguno por cuanto la empresa se había insolventado, impidiéndole adelantar algún tipo de actuación de tipo ejecutivo, pues ni siquiera existía la empresa Con lo anterior, insiste en la carencia de dolo en sus actuaciones; tampoco hubo negligencia, hubiese sido más oneroso para su cliente, haber

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuado con un proceso ejecutivo cuando no se tenía ningún tipo de garantía ni expectativa. Además, considera importante tener en cuenta la negativa desde el principio por parte del quejoso de la existencia del Contrato de Prestación de Servicios, el cual fue incumplido por el señor RODRIGUEZ VARGAS. Finalmente, le parece excesiva la sanción, sin ningún tipo de razonabilidad ni proporcionalidad, pues ni siquiera se aplica la presunción de inocencia, la igualdad material ni los criterios de graduación, al carecer de antecedentes disciplinarios, sumado a ello, no se demostró el daño causado por su acción u omisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º

de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, concomitante con MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4º, 35 numeral 3º y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2007, en las modalidades dolosa frente a las dos primeras y culposa en relación con la tercera.

2. Problema Jurídico.

La controversia jurídica a dilucidar en el sub lite se circunscribe a determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en las faltas contra la dignidad de la profesión, honradez del abogado y debida diligencia profesional, descritas en los artículo 30 numeral 4º, 35 numeral 3º y 37 numeral 1º del Código Deontológico del Abogado, con ocasión de su gestión profesional dentro del proceso laboral No. 2010-008957-00 de Henry

Rodríguez Vargas y otra, contra Redetel & Asociados, adelantado en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

3. Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así entonces, se encuentra en el escrito de apelación del disciplinado, insiste en alegar la carencia de prueba fehaciente con la cual pueda atribuírsele responsabilidad alguna, soportado en haber recibido unos dineros del quejoso, pero no de la manera ni bajo los conceptos manifestados, es decir no hubo ningún tipo de aprovechamiento, ni engaño, mucho menos la intención de hacer caer en error a su cliente, con quien llegó a un acuerdo verbal para cancelarle la suma de $3’338.200, que si bien es cierto le correspondía cancelar a los demandados, nunca le dijo corresponder tal cifra

a costas o expensas. Ahora, frente a la suma de $1’110.000 para el pago de la caución de una póliza, adujó no haber sido posible, so pretexto de la falta de información por parte del quejoso de los bienes que pertenecían a la empresa de demandada, lo cual le impidió adelantar la actuación de tipo ejecutivo; además, ante la inexisten de la Empresa, consideró ello conllevaría un mayor gasto para su cliente, debido a los emplazamientos y demás actuaciones a surtir. En ese orden de ideas y entrando al caso en concreto, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el a

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