CSDJ - F11001110200020140262301ADJUNTA20150715185601-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140262301ADJUNTA20150715185601-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2014 02623 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, en contra de la decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL y GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, de no ser porque se observa que el mismo no fue sustentado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Audiencia presidida por el Magistrado Alberto Vergara Molano.
Apelación Fallo Sancionatorio. 2
Radicado: 11001 1102000 2014 02623 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de mayo de 2014 el señor LUID JESÚS CAICEDO TORRES interpone
queja en contra de la perito auxiliar de la justicia María Cristina Rivera Castillo, al considerar que en sus actuaciones defiende en a la contra parte dentro de un proceso divisorio. Manifestó el quejoso en su escrito que la señora María Cristina Rivera Castillo, dentro del avaluó efectuado a un bien inmueble incluyó otro que no hace parte al bien inmueble que se demandó, es decir que las medidas y linderos del bien inmueble objeto de litigio resultan falsas y contrarias a la realidad. Afirmó que las actuaciones irregulares de la auxiliar de la justicia dentro del proceso divisorio se encuentran con la complacencia y la intención dolosa de la parte demandante, para este caso ABOGAR LTDA., representada por el doctor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y por la doctora MARÍA ELVIRA
GONZÁLEZ BERNAL.
Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del proceso 2004 – 0299, que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. - Copia del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Copia del levantamiento topográfico catastral. Apelación Fallo Sancionatorio. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Calidad de abogados de los investigados.
De acuerdo con las certificaciones2 expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA,
identificado con la cédula de ciudadanía número 79.297.130 y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL identificada con la cedula de ciudadanía número 35.401.400 aparecen registrados como titulares de las tarjetas profesionales número 45.209 y 23.037 respectivamente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, el 10 de junio de 2014, se ordenó3 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 17 de julio de 2014 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron los disciplinables, doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL y el quejoso, señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, quien una vez instalada la audiencia se ratificó en su queja, manifestó que su queja no está dirigida en contra de la doctora MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL; por su parte, el disciplinable, doctor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA manifestó que no es dueño ni representante legal de ABOGAR LTDA., desde el año 1998, seguidamente interrogó al quejoso, y a su vez solicitó se aplace la diligencia a efectos de rendir su versión libre. El despacho accede a la suspensión de
2 Folios 71 y 72 del cuaderno original. 3 Folio 73 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la diligencia y decreta las pruebas solicitadas por las partes, y procede a fijar fecha para la continuación de la diligencia.
El 21 de agosto de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron los disciplinables, doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL y el quejoso, señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES. El Despacho dejó constancia que se aportaron las pruebas decretadas y las mismas se encuentran a disposición de las partes. Se procedió a escuchar el testimonio de la señora María Cristina Rivera Castillo, quien manifestó que no conoce a la doctora MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, señaló que su actuar dentro del proceso divisorio en donde emitió un avalúo, lo hizo de conformidad con lo señalado en la Ley y que no ha actuado irregularmente. Asimismo señaló que se encuentra actualmente excluida de la lista de auxiliares de la justicia por cuenta de otro proceso. Hizo referencia a una comunicación que recibió por parte del quejoso en donde la amenazó indicándole que si no cambiaba su concepto, la denunciaba penalmente. Manifestó que nunca ha recibido presiones por parte de los doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA
ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, y que su dictamen lo hizo con base en concepto de Planeación y de Catastro Distrital, además cuenta con concepto de la Defensoría del Espacio Público. Por su parte el doctor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA procedió a rendir su versión libre, manifestó que es voluntad asumir su propia defensa. Afirmó que no es el dueño de ABOGAR LTDA., y tampoco ha sido apoderado dentro Apelación Fallo Sancionatorio. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso divisorio objeto de la queja, por lo que en su sentir las afirmaciones del quejosos carecen de veracidad.
El Despacho procedió a escuchar la versión libre de la doctora MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL. En su intervención la togada manifestó que empezó actuar un día antes de la diligencia de remate de bien objeto de la queja y que su actuar se ha ceñido la legalidad y se ha sometido al derecho procesal. Finalizó indicando que las afirmaciones plasmadas en la queja son falsas. El Despacho procedió a fijar fecha para llevar a acabo audiencia de calificación y dio por terminada la diligencia 1.4. La decisión recurrida. El 18 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, en la audiencia de calificación dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los
doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA
GONZÁLEZ BERNAL. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) del recuento a la inspección procesal efectuado al expediente, se evidencia que el proceso divisorio se llevó de conformidad con la normatividad procesal que rige dicho trámite, sin que se evidencie que se haya incurrido en falta alguna por parte de los abogados disciplinados en el trámite del mismo. En efecto llama la atención en primer lugar que el quejoso hace referencia en el libelo de la denuncia que el dictamen se encuentra amañado y mal presentado en la 4 Folio 120 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida de que los lineros y el área del inmueble no corresponden a la realidad, no obstante en el transcurso de la demanda divisoria no se encuentra que se haya presentado objeción alguna a los dictámenes periciales y avalúos presentados por peritos en su oportunidad en términos de que trata el artículo 238 de que trata el Código de Procedimiento Civil, situación que de un inicio pone de presente la desatención o falta de coherencia de quejoso con el tramite dado al proceso. Ahora también se evidencia que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María Cristina Rivero Castillo no se sale de los parámetros legales que debe tener en cuenta para ese tipo de trabajos (…)”.
Concluyó el Seccional: “(…) como quiera que la conducta desplegada por los
abogados GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA
ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL no constituyen falta disciplinaria alguna que evidencie o que requiera de una investigación disciplinaria el despacho terminará la misma (...)”. 1.5. La apelación. El quejoso, señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, manifestó en la audiencia que presentaría el sustento de su recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación Fallo Sancionatorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Caso concreto.
Como se anticipó, la Sala procedería a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 18 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso
disciplinario seguido en contra de los abogados GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se debe declarar desierto el mismo, al verificarse su falta de sustentación. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Esta Superioridad considera necesario precisar que el recurso de apelación Apelación Fallo Sancionatorio. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se debe sustentar en la misma audiencia en donde se decide la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 11213 de
2007, que al tenor literal reza: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá
referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)(Negrilla y subrayas propias) Esta Corporación ha de resaltar que el quejoso, señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES debe ser conocedor de las etapas dentro del proceso disciplinario, no solo por tener la calidad de abogado y haber ejercido la profesión durante varios años, sino por que como lo manifestó en la audiencia del 17 de julio de 2014, ya había sido parte en un proceso disciplinario, por lo que debe saber que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse en la misma audiencia en donde se decide la Apelación Fallo Sancionatorio. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del proceso disciplinario.
Para dar solución al recurso impetrado por el quejoso en contra de la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminó el proceso disciplinario en favor de los doctores GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA y MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, se requería que el señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, sustentara su disenso dentro de la misma audiencia de conformidad con la normatividad antes citada, sin embargo esto no ocurrió, de tal suerte que se declarará desierto el recurso de apelación manifestado por el quejoso. Esta Superioridad, una vez revisadas las actuaciones y escuchados los audios de las audiencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debió declarar desierto el recurso de apelación, pues el mismo no fue sustentado en la audiencia; sin embargo y pese que el Seccional concedió tres días para que lo sustentara, el quejoso tampoco presentó escrito alguno, por lo que está superioridad se abstendrá de darle tramite en su lugar se procederá a inadmitir la alzada. Ahora bien, esta Corporación llama la atención al Seccional para recordarle que las etapas dentro del proceso disciplinario son preclusivas, y mal haría esta Sala en retrotraer o revivir etapas que ya fenecieron, por el hecho de que el disciplinable no haya ejercido en su momento el derecho que le asiste a presentar los recursos que considere pertinentes, sin dejar de lado lo
consagrado en la Ley 1123 de 2007.. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación Fallo Sancionatorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual se concedió el recurso de apelación impetrado por el señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación elevado por el señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Apelación Fallo Sancionatorio. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Abogado en apelación Decisión: Revoca el auto que admite el recurso de apelación.
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APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 53 DEL 8 DE JULIO DE 2015
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en la decisión tomada por esta Sala el día 8 de julio 2015, en la que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual se concedió el recurso de apelación impetrado por el
señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación elevado por el señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En este sentido, se observa que el señor LUIS JESÚS CAICEDO TORRES en calidad de quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión de terminación de la actuación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de septiembre de 2014 que fue notificada en estrados, interpuso el recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría después, en ese sentido la Magistratura de primera Instancia lo concedió. Visto lo anterior se tiene, que si bien el recurso fue interpuesto, el mismo no fue sustentado en los términos de ley, así las cosas, lo único procedente es revocar la decisión que concedió la apelación y rechazar el recurso, más no, declararlo Apelación Fallo Sancionatorio. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmisible, acorde a lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no
procede recurso alguno.” (Subrayado fuera del texto original) De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio. 14
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