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CSDJ - F11001110200020140262601ADJUNTA20180508171300-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140262601ADJUNTA20180508171300-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402626 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402626 01 Aprobado según Acta Nº 37 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado HÉCTOR GUILLERMO DÍAZ DÍAZ. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor Néstor Riveros Moya y la señora Alcira Palacios Gómez en contra del abogado 1Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402626 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Héctor Guillermo Díaz Díaz2, donde manifestaron que a pesar de que el Juzgado 23

Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.2002-00971, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación el día 10 de octubre de 2013, ordenando el archivo el 28 de octubre de ese mismo año, el togado obrando de mala fe, promovió la reactivación del proceso, actuando en forma contraria a derecho. Aseguraron que el investigado en vez de prevenir el litigio y facilitar una solución alternativa al conflicto, promovió el litigio de forma fraudulenta, para obtener un lucro mayor. Refirieron que en posible complicidad del Juzgado, en forma inusitada, el letrado obtuvo una nueva orden de embargo y oficios en tiempo récord. Junto con la queja, se anexó la impresión de la página web de la Rama Judicial, de la consulta del historial del proceso ejecutivo con título hipotecario de Granahorrar en contra de los inconformes, sin que se ilustre el radicado del mismo3. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 07672 del 9 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor Héctor Guillermo Díaz Díaz, se encuentra inscrito como abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.191.487 y es portador de la tarjeta profesional No.

39.567, la cual se encontraba vigente a la fecha4. 2Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia 3 Fl. 3 y 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 7 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402626 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Según certificado No. 116220 del 10 de abril de 2015, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Héctor Guillermo Díaz Díaz, registraba una sanción impuesta dentro del proceso No. 2007.03715.01, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, por infringir la falta establecida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20075.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de junio de 20146, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado inculpado y en consecuencia, se fijó el día 1 de septiembre de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Por auto del 3 de febrero de 2015, se declaró persona ausente al abogado procesado y se procedió a la designación de un defensor de oficio para que representara los intereses del mismo7.

3. El día 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte

de la señora Alcira Palacios Gómez, quien manifestó que no conocía al profesional del derecho Héctor Guillermo Díaz Díaz. 5 Fl. 56 y 57 c.o. primera instancia 6 Fl. 8 y 9 c.o. primera instancia 7Fl. 22 y 23 c.o. primera instancia 8Fl. 32 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que adquirieron una deuda con Bancafé BCH, la cual fue tomada por Granahorrar, indicando que pagaron al Banco 220.000.000.oo, pero la deuda seguía avanzando.

Señaló que la deuda terminó con la entrega de una bodega, pero que el abogado siguió el proceso y les embargaron el resto de cosas, aclarando que el togado tomó el caso después de terminado. Resaltó que en octubre de 2013, les indicaron que la deuda se encontraba a paz y salvo, pero el proceso se reanudó y su abogado se enfermó, por lo que debieron contratar a otro defensor, quien no pagó las fotocopias, reasumiendo el trámite el anterior togado, quien les informó que ya se habían embargado más bienes en razón a la continuación del proceso. Dicha intervención de la declarante, fue ratificada y coadyuvada por el quejoso Néstor Riveros Moya.

De igual manera, se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien señaló que no conocía a los quejosos, agregando que él era apoderado de la sociedad Soluciones Urbanas, la cual fue cesionaria de los derechos del Banco Granahorrar, hacía 5 años atrás. Afirmó que los que actuaban de mala fe eran los inconformes, ya que el proceso había terminado con un remate, adjudicándose un inmueble hipotecado, pero la liquidación era muy superior, resaltando que no era cierto que el Juzgado 23 Civil del Circuito terminara el proceso por extinción de la obligación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mencionó que por auto del 18 de marzo de 2014, el Juzgado encargado reformó y modificó el auto que daba por terminado el proceso, decretando la terminación del mismo, sin perjuicio de los previsto en el numeral 7 del artículo 557, que disponía que se podía continuar el proceso para el cobro del saldo adeudado, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio.

Señaló que recibió el mandato y en ese orden lo cumplió, manifestando que llevaba 27 años en el ejercicio de la profesión, cumpliendo a cabalidad sus encargos. Expuso que la deuda era superior al valor del inmueble rematado, por lo que la Ley autorizaba a continuar el trámite a satisfacción de la obligación, añadiendo que el

apoderado de la parte demanda, agotó tres acciones de tutela dentro del proceso hipotecario, peticiones que le fueron negadas. Ilustró que el proceso cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y que en ese momento se encontraba en el Juzgado 2 de Ejecución Civil de la misma ciudad, bajo el radicado No. 2002-00971. Expresó entender la postura de los quejosos, resaltando que nunca faltó a sus deberes, pues el asunto debatido era de mero derecho, por lo que eran delicadas las afirmaciones de los inconformes, respecto de la complicidad del Juzgado para desarrollar actuaciones irregulares. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Una vez finalizada su intervención, el abogado inculpado aportó una serie de copias de piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo No. 2002.009719.

4. A través de oficio No. 4011 del 9 de abril de 201510, el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002.00971, para ser inspeccionado.

5. El 23 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación11, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Mónica Gordillo, quien declaró que

no conocía a los denunciantes y que si conocía al disciplinable, quien había representado en diferentes litigios a la empresa Soluciones Urbanas. Frente al proceso objeto de controversia, dijo que era un proceso que inició en el 2002, llegándose a un remate en el 2008 y entregándose el inmueble en 2013, agregando que anteriormente contaban con otro abogado, con el cual no estaban de acuerdo en las actuaciones, por lo que contrataron al encartado. Adujo que la instrucción dada al togado, era llegar al final del proceso de acuerdo con las condiciones presupuestadas en la Ley, agregando que el proceso tenía un valor de 1.000.000.000.oo y la bodega fue rematada en 300.000.000.oo, por lo que la instrucción era continuar con el trámite hasta concluir el valor adeudado. Consideró que el abogado investigado, actuó conforme a la Ley, de manera honorable y honrada, respecto del proceso y su contrato profesional. 9Cuaderno anexo No. 2 10Fl. 75 c.o. primera instancia 11Fl. 42 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

6. El 25 de enero de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, en la cual se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien manifestó que conocía a los quejosos, por un proceso hipotecario de la empresa en

la cual era socio, pues compraban paquetes de hipotecas vencidas a buen precio, para luego terminar los procesos. Adujo que contrató al investigado, para que continuara el trámite y para que recuperara el bien, teniendo el remate ya hecho, porque él era el 50% y el representante legal de la empresa, por lo que tomaba las decisiones. En cuanto a la cesión del crédito, dijo que lo pasaron a otra sociedad de la cual era socio en un 50%, sin recordar si transfirió como cesión o si estaba escriturado como remate. Afirmó que las obligaciones del togado, eran restituir el inmueble y continuar con la deuda si fuere el caso, ya que con el remate solo se podía pagar una parte de la deuda, agregando que el inmueble fue entregado en mal estado y que dos o tres años después, le dijo al abogado que continuara tratando de recuperar el resto del inmueble. Reiteró que él dio la orden de continuar el procedimiento, resaltando que el investigado era una persona intachable y que no tenía problemas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

7. El Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió el certificado de existencia y representación legal de las sociedades

Soluciones Urbanas S.A.S., SUG Grupo inmobiliario y Constructor S.A.S12.

8. El 11 de abril de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación13, en la cual

una vez evacuadas la totalidad de pruebas decretadas, procedió la Magistrada Ponente a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos en favor del abogado Héctor Guillermo Díaz Díaz, y en consecuencia, terminar archivando las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Héctor Guillermo Díaz Díaz. En la mentada diligencia y frente a la decisión adoptada, consideró el a-quo: “(…) Así las cosas, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Magistrada que no se encuentran demostradas las supuestas faltas en que según los denunciantes habría incurrido el abogado aquí investigado, toda vez que no se demostró durante esta investigación que el letrado HÉCTOR GUILLERMO DÍAZ DÍAZ haya transgredido con su proceder 12Fl. 115 al 126 vto. c.o. primera instancia 13Fl. 147 al 153 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el decálogo ético que regula la profesión del Abogado, como se explica a

continuación. En primer lugar, está demostrado que en contra de los quejosos se adelantó la demanda ejecutiva con acción mixta de mayor cuantía por parte del Banco Granahorrar a través de su apoderado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito bajo el radicado No. 2002-00971, y dictándose sentencia el 22 de agosto de 2005 que dispuso seguir adelante la ejecución en contra de los señores NÉSTOR RIVEROS MOYA y ALCIRA PALACIOS

GÓMEZ. (…).

Ahora bien, pese a que está probado que mediante auto de 10 de octubre de 2013 el Juzgado 23 Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, cierto es también que mediante auto de 14 de marzo de 2014 el mismo Juez ordenó reponer el auto referido de 10 de octubre de 2013, el sentido de aclarar que si bien concluyó el trámite hipotecario, en virtud del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor está facultado para perseguir otros bienes del ejecutado cuando a pesar del remate del bien la obligación no se extinga, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación, como sucedió en el caso analizado, continuando el trámite bajo la figura de un proceso ejecutivo singular sin necesidad de un mandamiento de pago u otra providencia con efectos de sentencia. Dicho esto, es claro entonces para el Despacho que en el caso en estudio, el bien inmueble perteneciente a los quejosos fue rematado, sin que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO satisficiera la totalidad de la obligación, quedando un saldo pendiente por pagar, por lo que el abogado HÉCTOR GUILLERMO DÍAZ, atendiendo a las órdenes impartidas por su cliente, como se infiere de la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO ULLOA, y amparado por la ley al seguir los lineamientos del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, procedió a continuar la ejecución en contra de los aquí denunciantes, sin que por dicho proceder pueda afirmarse que obró con mala fe, promovió una actuación contraria a derecho, adelantó un litigito fraudulento, inocuo o innecesario, y mucho menos, que haya entorpecido los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

Por lo anterior, y sin necesidad de extensos pronunciamientos, es claro que el abogado DÍAZ DÍAZ no incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que como se itera, al solicitar la continuación de la ejecución en contra de los señores NÉSTOR RIVEROS y ALCIRA PALACIOS por el saldo insatisfecho de la obligación adeudada por éstos, únicamente estaba siguiendo las órdenes impartidas por su cliente, adelantando las actuaciones necesarias en beneficio de su mandante, y amparado por la ley, razones más que suficientes para absolver de todo tipo de responsabilidad al letrado investigado.(…)”.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Alcira Palacios, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador de primera instancia, señalando: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “La verdad no comparto porque el valor de la bodega de nosotros es muy alto comparando con lo que le debíamos al Banco, porque realmente la deuda quedó más que paga con el remate de la bodega.

Lo que nosotros sentimos como afectados es que pagamos la deuda y desafortunadamente firmamos un pagaré, no es justo”. A su vez, el quejoso manifestó su desacuerdo con la decisión, manifestando lo siguiente: “Doctora yo tampoco la comparto, yo quiero saber qué proceder hay que hacer, porque nosotros vimos que aquí hubo una falsedad de juramento, quiero dejar expuesto cuando la señora MÓNICA GORDILLO dijo que no conocía al señor ULLOA y que nunca había tenido negocios con él”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, esta Sala se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de

relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado,

habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a los apelantes, tal como se pasara a motivar. La quejosa centró el argumento de su impugnación, en que el valor de la bodega que se utilizó para pagar la obligación era muy alto, por lo que la misma quedó cancelada en debida forma. A su vez, el inconforme señaló que hubo una falsedad de juramento, cuando la señora Mónica Gordillo dijo que no conocía al señor Ulloa y que nunca había tenido negocios con él. Como puede apreciarse, dentro del material adosado al informativo, se tiene que indiscutiblemente el abogado investigado actuó en representación del Banco Granahorrar, correspondiendo el trámite por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2002-00971, y dictándose sentencia el 22 de agosto de 2005 que dispuso seguir adelante la ejecución en contra de los aquí quejosos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO También se acreditó que tal como lo señaló el a-quo, mediante auto de 10 de octubre

de 2013, el Juzgado 23 Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero por auto de 14 de marzo de 2014 el mismo Juez ordenó reponer el auto referido, en el sentido de aclarar que si bien concluyó el trámite hipotecario, en virtud del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor estaba facultado para perseguir otros bienes del ejecutado cuando a pesar del remate del bien la obligación no se extinga, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación, como sucedió en el caso analizado. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos esbozados por la impugnante, referente a que se había cancelado totalmente la obligación por el valor elevado que tenía la bodega con la cual cubrió la misma, puesto que como se dejó sentado, el pago inicial de la suma, no cubrió totalmente el pago de la obligación, por lo que el operador judicial pese a decretar inicialmente el pago con el remate de la bodega en cuestión, se vio en la imperiosa necesidad de aclarar que el acreedor se encontraba en la libertad de perseguir otros bienes para satisfacer la obligación emanada, por lo que sin hesitación alguna, el proceder del abogado Héctor Guillermo Díaz, no se puede catalogar como falta disciplinaria, pues aquel actuó dentro de los limites normativos aplicables al caso, al respecto el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, régimen aplicable para la época de los hechos, establece: “ARTÍCULO 557. REMATE Y ADJUDICACION DE BIENES. Para el remate y

adjudicación de bienes se procederá así:

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares”.

Es decir, que dicha normativa facultaba para que se siguiera adelante con la ejecución de la obligación, siempre y cuando con el remate efectuado no se cubriera la totalidad de la misma, encontrándose de manera clara, que el profesional del derecho investigado actuó en ceñimiento estricto de la norma traída a colación, pues en el expediente hipotecario objeto de controversia, se estableció que el valor del remate no alcanzó a cumplir con tal cometido, por lo que la recurrente, si consideraba que se estaba desmeritando el valor del bien, debió ponerlo de presente ante el despacho judicial, para que se procediera a determinar tal valor por medio de los instrumentos apropiados para ello, ya que mal haría esta Jurisdicción enrostrar falta disciplinaria alguna, cuando el mismo desplegó actuaciones dando aplicabilidad

a las facultades que tenía y por orden de su poderdante, sin infringir ninguno de sus deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente al argumento señalado por el quejoso en la sustentación de su apelación, tampoco es de recibo para esta Sala, por cuanto el mismo se refiere a una presunta irregularidad efectuada dentro del testimonio de la señora Mónica Gordillo,

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