CSDJ - F1100111020002014026300120160310175222-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014026300120160310175222-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieseis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201402630 01 / A Aprobado según Acta No. 23, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ABSALÓN FERNÁNDEZ INFANTE, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 30 de abril de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’220.106 y tarjeta profesional No. 54.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor ABSALÓN FERNÁNDEZ INFANTE, el 8 de mayo de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’220.106 y
tarjeta profesional No. 54.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto solicita que se le colabore para que sea revisado el proceso No. 19982856, ya que el abogado en más de 6 años le ha salido con evasivas y no ha sido posible que reclame una indemnización por los daños causados en un accidente tránsito ocasionados por una tracto mula, en la cual el resulto afectado perdiendo 1 Magistrado: María Lourdes Hernández Mendiola, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio movilidad en una pierna y considera falta de profesionalismo por parte del abogado. 2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 07292-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de junio de 2014, certificó la inscripción del abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’220.1063 y tarjeta profesional No. 54.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 25 de enero de 1991 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 2 de julio de 2014,
el magistrado ponente dio apertura a la Investigación disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de marzo de 2015, una vez hecha la lectura de la queja, la Defensora de Oficio pidió que se solicitara al Tribunal Superior de Bogotá remitiera copias del expediente No. 1998-2856, lo cual fue accedido por parte de la Magistrada Ponente. En Audiencia del 30 de abril de 2015, el abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, compareció al proceso, y una vez leída la queja, presentó versión libre, donde de manera detallada, hizo un recuento de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, donde el proceso fue atendido de manera eficiente en primera y segunda instancia fue fallado a favor de su cliente, posteriormente se inició el proceso ejecutivo, pero el demandado estaba insolvente, que solicitó conciliación y dentro de la misma solo hubo ofrecimiento de $150.000.00 pesos 2 Folios del 1 c.o. de primera instancia. 3 Folios 5 del cuaderno principal de Primera Instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio mensuales, cifra que no aceptó el quejoso, que había desde el comienzo realizado
contrato de prestación de servicios con su cliente y lo ha cumplido a cabalidad, que no se ha presentado ninguna indiligencia en el mismo, y que siempre le ha rendido informes a su cliente; manifiesta que ha hecho todo lo que está a su alcance para el logro de cobrar la obligación pero no hay bienes a nombre de la empresa y que el camión que causó el accidente, se encuentra en un parqueadero y no se ha podido embargar por cuanto no está a nombre de los demandados y la empresa demandada tampoco ha reclamado este vehículo para poder embargarlo, solicita sea exonerado de toda responsabilidad. El despacho entra hacer la calificación provisional mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable y que fueron de objeto queja, se tiene que frente al hecho de que lleva 16 años y el abogado no le ha entregado resultados, no tiene ningún asidero ya que revisado el proceso se encuentra que no existe ningún hecho que pueda generar reproche disciplinario que se pueda atribuir al abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN, no solo por lo expresado en sus descargos, sino sustentada en lo observado en el proceso No. 1998-2856, mediante inspección judicial al mismo, donde se constata es diligencia y compromiso del togado frente a su cliente y que si lo que pretende el quejoso es
resultados, por la característica de la profesión de abogado, está prohibido garantizar resultados, por tratarse de una profesión liberal y frente al caso en concreto las supuestas conductas que pretende el quejoso se le endilguen al abogado no solo no existen y en su mayoría estarían prescritas y las que no lo están, se observa es diligencia y responsabilidad en cada una de las actuaciones que se adelantaron por parte del juzgado y otras impulsadas por el togado, las cuales no se tipifican como conductas que puedan conducir a responsabilidad disciplinaria, por lo que decreta la terminación y el archivo del expediente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente al hecho objeto de queja en el sentido de que había presentado excusa para no asistir a una diligencia cuando había ido a la Notaría a la vez se encontraba autenticar la firma y no acudió a la diligencia judicial y que a la vez se encontraba en la clínica, tampoco le es atribuible al abogado por cuanto mediante un servicio a domicilio hecho por la Notaría Primera desplazó a un funcionario de esta a la clínica, lo que justifica el hecho de haber autenticado el documento al que hace mención la quejosa, situación que hace que no pueda atribuírsele ninguna incursión a norma disciplinaria que rige la conducta de los abogados. Por los
anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejosa, en la misma audiencia, manifiesta que interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, declarándose inconforme por no concretar una indemnización para él, pues vive con su hermano como arrimado, expresa que no está de acuerdo con que el abogado haya manifestado que la hermana sea una persona de mala fe. Increpada por la Magistrada Ponente para que sustentara el recurso porque no estaba de acuerdo con la decisión se limitó a decir que no tenía más que decir. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, decida si acepta o no el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ABSALÓN FERNÁNDEZ INFANTE, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 30 de abril de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio
de la Judicatura de Bogotá,4 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BALTRÁN. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 4 Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola. Ponente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ
BALTRÁN.
2. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por la disciplinada, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo.
En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros
República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. Ahora bien, el recurrente no repara en tales directrices, en cuanto ni siquiera ataca el auto de terminación y archivo, sino que se limita a expresar que “no está satisfecho porque no lo indemnizan por el accidente sufrido”, como si se tratara del
juicio que cursa en la Justicia Ordinaria, o decir que: “no está de acuerdo que el abogado haya dicho que su hermana era una persona de mala fe”; situaciones que nada tienen que ver con la decisión de ordenar la terminación y archivo de la actuación. Empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué lo pretendía, sino por el contrario manifestó que “esos son los motivos de su inconformidad”; lo cual no es coherente con el tema que se desarrolló en esta investigación disciplinaria. Por el contrario abundan pruebas y hechos que indican que el abogado cumplió fiel y cabalmente con su responsabilidad de estar atento al proceso y actuó con eficiencia y cuidado en cada una de las etapas procesales y en las instancias en las cuales el proceso fue debatido, situación que no atacó o sustentó en su recurso el apelante, sino que por el contrario manifestó que el abogado si había actuado pero que no lo habían indemnizado y se encontraba amparado por un República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio hermano, lo que hace que su recurso carezca de la mínima sustentación para ser revisado por esta Superioridad. A juicio de la Sala, el quejoso no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se
aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la lógica y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 30 de abril de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso conceder el recurso de apelación formulado por el quejoso, señor ABSALÓN FERNÁNDEZ INFANTE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el quejoso, señor ABSALÓN FERNÁNDEZ INFANTE, contra auto de fecha 30 de abril de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BALTRÁN, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201402630 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial