CSDJ - F11001110200020140263401ADJUNTA20150727192255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140263401ADJUNTA20150727192255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110011102000201402634 01 A Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 16 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de los abogados Carlos Alberto Saavedra Waltero, Martha Janneth Salinas Parra y Gustavo Hernán Arguello Hurtado.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se da con base en la queja presentada el 29 de abril de 2014, por la señora María Ester Amaya, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados Carlos Alberto Saavedra Waltero, Gustavo Hernán Arguello Hurtado y Martha Janneth Salinas Parra, conforme a los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló que entre ella por una parte y el abogado Carlos Alberto Saavedra
Waltero y la esposa de éste, la también abogada Martha Janneth Salinas Parra, por la otra, se suscribió un contrato de mutuo por la suma de $300’000.000,00, siendo éstos dos últimos quienes le entregaron el dinero y como garantía ella constituyó una hipoteca sobre un bien de su propiedad en favor de la doctora Martha Janneth Salinas Parra. 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Indicó que durante el plazo para el pago de la deuda se presentó un retraso en el pago de las cuotas (aportes a intereses de plazo), así que la demandaron ejecutivamente representados por el jurista Gustavo Hernán Arguello Hurtado, proceso que cursó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2012-00677-00, por lo que se vio en la necesidad de suscribir un acuerdo de pago, el cual según el decir de la quejosa estaba cumpliendo a cabalidad (aportando las consignaciones de pago), recibiendo además unas instrucciones de parte de los abogados en cuanto que, no respondiera ni excepcionara la demanda pues ellos la dejarían inerme, ya que de hacerlo lo
sabrían pues tenían amigos en el juzgado y continuarían con el ejecutivo. Afirmó que no obstante el acuerdo pactado, los abogados demandantes así como su apoderado solicitaron al juzgado que siguiera con la ejecución, solicitando además la adjudicación del bien inmueble objeto del litigio, omitiendo informar al despacho el pago que juiciosamente venía haciendo, consecuencia de lo anterior en sentencia emitida el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. adjudicó el bien inmueble hipotecado a la demandante doctora Martha Janneth Salinas Parra, ante lo cual impetró una acción de tutela por violación al debido proceso. Con el escrito de queja, la señora María Ester Amaya allegó: i) copias autenticadas de las consignaciones bancarias que hacía para la deuda adquirida; ii) copia de una denuncia penal que instauró en contra de los demandantes; iii) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, identificado con el N° 50C – 1576308; y iv) copia de la demanda instaurada por los demandantes3.
2. Acreditación de la condición de abogados y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada4 la condición de abogados de los doctores Carlos Alberto Saavedra Waltero quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3 Folios 4 a 90 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificados tanto de abogado como antecedentes, vistos en folios 96 a 101 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación 19’101.119 y es portador de la tarjeta profesional N° 68.622 del Consejo Superior de la Judicatura y de Martha Janneth Salinas Parra quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52’550.163 y es portadora de la tarjeta profesional N° 114.552 del Consejo Superior de la Judicatura y Gustavo Hernán Arguello Hurtado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’513.801 y es portador de la tarjeta profesional N° 95.715 del Consejo Superior de la Judicatura; el 9 de julio de 2014 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 22 de septiembre de 2014 a las 10:30 am, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 22 de septiembre de 20145, 27 de enero de 20156 y 16 de abril de 20157, en esta última data se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor de los investigados doctores Carlos Alberto Saavedra Waltero, Martha Janneth
Salinas Parra y Gustavo Hernán Arguello Hurtado. . Por medio de memorial radicado al plenario el 28 de mayo de 2014 la quejosa
señora María Ester Amaya le confirió poder a la abogada Carmen Luz Consuegra Peña para que la representara al interior de las presentes diligencias8, siendo reconocida su personería jurídica para actuar mediante proveído del 4 de agosto de 20149, no obstante ello, la doctora Carmen Luz Consuegra Peña radicó memorial el 22 de septiembre de 2014 en el cual renunciaba al mandato conferido10, así que la quejosa otorgó nuevo poder a la abogada Yanin Gómez Amaya, para que únicamente la representara al interior de la sesión del 22 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, el cual 5 Acta de audiencia a folios 124 a 127 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 165 a 166 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 219 a 220 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Folio 103 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 116 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 121 a 122 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 120 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación fue aceptado y se le reconoció su personería jurídica para actuar, por parte del
seccional de instancia. Seguidamente en desarrollo de la primer sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor Gustavo Hernán Arguello Hurtado expuso que era su deseo el ejercer su propia defensa; por el contrario los disciplinables Carlos Alberto Saavedra Waltero y Martha Janneth Salinas Parra le confirieron poder al abogado Milton Guzmán Cañas para que en adelante ejerciera su defensoría de confianza, siendo reconocida su personería jurídica en audiencia. Así pues, como quiera que se estaba presente de la quejosa, se le concedió el uso de la palabra para que procediera a manifestarse en torno a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos. Tiempo después en desarrollo de la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación la quejosa confirió poder a la togada Yanin Gómez Amaya, para que únicamente la representara al interior de esa sesión, siendo reconocida su personería jurídica para actuar. En desarrollo de la misma sesión, se le otorgó uso de la palabra al doctor Gustavo Hernán Arguello Hurtado quien rindió su versión libre: Inició diciendo que en efecto fue el apoderado de la señora Martha Janneth Salinas Parra al interior del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de María Ester Amaya y otro, radicado 2012-00677-00, dado que se encontraba en mora en el pago de unas cuotas tendientes a sufragar un préstamo por ella hecho equivalente a $300’000.000,00.
Afirmó que la actuación fue diligente tanto para hacer efectivas las medidas cautelares, como en la notificación de los demandados, no obstante éstos no concurrieron al proceso para hacer valer sus derechos, ni excepcionaron, ni apelaron la sentencia emitida por el juzgado, así como tampoco se comunicaron República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación con él para hacerle conocer que estaban realizando o habían hecho algunos abonos, pues sólo se enteró de éstos, en la acción de tutela que presentó la demandada, no obstante le fue negada. Aclaró que una vez supo de los supuestos abonos, requirió a su cliente para que le explicara el ¿por qué? no le había informado de ello, quien le dijo que esos abonos no eran a capital sino a intereses, motivo por el cual decidió proseguir la actuación como hasta el momento se venía surtiendo. Igualmente refirió que él le rendía informes pormenorizados a la cliente (también disciplinable) sobre el curso del expediente, denotando que nunca hubo una discordia por el proceder que estaba ejerciendo como apoderado, así como tampoco que detuviera el curso del mismo. Adujo que sus honorarios ascendieron alrededor a $20’000.000, en efectivo una parte y otro tanto en consignación. Negó que ese actuar se haya constituido como nocivo o en detrimento de los
intereses de los demandados, dado que la deuda era mayor al monto inicialmente ejecutado y el apartamento sólo se adjudicó por un monto de $289’213.200,00 lo cual se basó en el avaluó del bien, así que el monto dicho por el testigo de $900’000.000 es realmente “inflado” (sic); señalando que en consecuencia sí se sumara la adjudicación de ese bien, la deuda no ha sido finiquitada totalmente. Puntualizó que solicitud de adjudicación del bien se realizó al ser una facultad procesal de la parte ejecutante, y así lo determinaron son sus clientes; negó saber e indicó que no concebía la idea que su cliente en compañía de su esposo le hayan negado la posibilidad a los demandados de acudir al proceso para defender sus intereses. Una vez culminada la intervención del disciplinable, se le dio uso de la palabra al doctor Milton Guzmán Cañas para que procediera a esgrimir los argumentos de la defensa de sus prohijados, aduciendo lo siguiente: República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Inicialmente deprecó se diera aplicación a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en torno a la terminación y archivo en favor de su representados, por cuanto de las pruebas se concluye que la conducta resulta atípica ya que el asunto bajo estudio es sobre una inconformidad de orden
privado al interior de un proceso ejecutivo y eso sale de la órbita de conocimiento de la judicatura, pues sus clientes jamás actuaron como abogados. Expresó que ya en instancia de tutela le fueron negadas las pretensiones a la quejosa y su esposo, dado que fueron ellos mismos quienes dejaron de actuar y defender sus derechos en el momento procesal oportuno. Negó que sus clientes hayan constreñido a los demandados para que supuestamente dejaran de acudir al proceso con el presunto ánimo de obtener un beneficio a su consta. En desarrollo de la sesión del 16 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación la quejosa confirió poder a la togada Yanin Gómez Amaya, para que únicamente la representara al interior de esa sesión, siéndole reconocida su personería jurídica. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal Las documentales aportadas por la quejosa junto con su escrito inicial. Las documentales allegadas por los disciplinables en copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. por Martha Janneth Salinas Parra vs Bolívar Solís Cepeda y María Ester Amaya, radicado 2012-00677-0012. Se ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Bogotá, para que remitiera copia de la sentencia dictada al interior de la acción de 12 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación tutela que incoó la ciudadana María Ester Amaya en contra del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y otra, radicado No. a 2014-00757-00; en cumplimiento de lo anterior, se recibió anexa al oficio13 remisorio radicado el 3 de octubre de 2014 la solicitada copia14, de la cual se destacó que fue negado el amparo de tutela. Testimonio del señor Bolívar Solís Cepeda, (esposo de la quejosa) quien refirió lo siguiente: Inicialmente expresó que es víctima de todo lo que han hecho los disciplinables, pues acudieron a solicitar un préstamo al señor Carlos Alberto Saavedra Waltero ya que se encontraban en una situación económica un poco difícil, así que como garantía del dinero prestado equivalente a $300’000.000,00 pusieron un apartamento y dos parqueaderos avaluados en $900’000.000,00 ubicados en el sector del Salitre, constituyéndose la hipoteca a favor de la esposa del acreedor, la señora Martha Janneth Salinas Parra, autorizándolos a ir consignando las cuotas inclusive a unas cuentas de las hijas suyas. Señaló que el togado investigado siempre se mostró como abogado y con mucho poder; posteriormente la señora Janneth Salinas Parra los demandó, pero en la demanda nunca expuso los abonos que ellos había hecho a la deuda.
Aunado a lo anterior el jurista les decía que no se fueran a notificar y mucho menos a contestar la demanda o si no los sacaba del apartamento y se los quitaba, así que no lo hicieron, no obstante sí habían sido notificados por el juzgado. Testimonio de Rosa Aura Montiel Cuervo, quien refirió lo siguiente Indicó que conoce a la quejosa pues labora desde septiembre de 2011 en una empresa que ella tiene, en donde funge como su secretaria y asistente administrativa. 13 Folio 138 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 139 a 142 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Frente a los disciplinables Carlos Alberto Saavedra Waltero y Martha Janneth Salinas Parra, adujo conocerlos pues asistió a unas de las reuniones que sostenían con su jefe en las instalaciones de su oficina en el centro en la calle “19 con quinta”, en las cuales se hablaron de los intereses y/o cuotas que se iban y se estaban pagando de un dinero que ellos le habían prestado por valor de $300’000.000,00, y además dijeron que eran abogados, dado que en las paredes de allí se encontraban todos sus títulos postrados. Negó haber escuchado que en algún momento los acreedores le hubieren dicho a su jefe que toda comunicación la hiciera a través de su abogado el
doctor Gustavo Hernán Arguello Hurtado. Lo que sí presenció fue lo que le recomendaron a la señora María Ester Amaya, en cuanto que no se notificara ni respondiera la demanda pues desde que se fuera cumpliendo el acuerdo, ellos no continuarían el proceso ejecutivo, a lo cual accedió. Se ofició a la Fiscalía 076 Seccional de Bogotá, para que remitiera copias de todo lo actuado al interior del proceso penal instaurado por la ciudadana María Ester Amaya en contra de Carlos Alberto Saavedra Waltero, Martha Janneth Salinas Parra y otras por la posible comisión del punible de fraude procesal, que cursa bajo el radicado 2014-02237; en cumplimiento a lo anterior, esa entidad procedió a través del oficio radicado el 6 de febrero de 201515 a remitir las deprecadas copias16, del cual se denotó que el 2 de abril de 2014 se había ordenado el archivo. Se ofició a la gerencia del Banco Bancolombia para que se sirviera certificar la titularidad de la cuenta corriente N° 283-194338-34; en cumplimiento de lo anterior y por medio de oficios radicados los días 17 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 201417 esa entidad bancaria expuso que esa cuenta pertenece a Carlos Alberto Saavedra Waltero. 15 Folio 180 del c.o. de 1ª Inst. 16 Anexo N° 3 de 1ª Inst. 17 Folios 148 y 152 a 152 A del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Se ofició a la gerencia del Banco Bancolombia para que se sirviera certificar la titularidad de la cuenta de ahorros N° 141-951826-13; en cumplimiento de lo anterior y por medio de oficios18 radicados los días 17 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014 esa entidad bancaria expuso que esa cuenta pertenece a Camila Fernanda Saavedra Salinas. Se ofició a la gerencia del Banco Bancolombia para que se sirviera certificar la titularidad de la cuenta de ahorros N° 283-964111-40; en cumplimiento de lo anterior y por medio de oficios19 radicados los días 17 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014 esa entidad bancaria expuso que esa cuenta pertenece a Oriana Saavedra Salinas. Se ofició a la gerencia del Banco Davivienda para que se sirviera certificar la titularidad de la cuenta N° 00420056184; en cumplimiento de lo anterior, esa entidad bancaria allegó a través del oficio radicado el 30 de enero de 201520 un informe en el cual exponía que la cuenta en cita no se encontraba registrada en sus bases de datos. El togado Gustavo Hernán Arguello Hurtado allegó el 3 de febrero de 2015 anexas a memorial21 remisorio, las copias22 de las consignaciones hechas por sus clientes los doctores Carlos Alberto Saavedra y Martha Janneth Salinas a través de las cuales le pagaron sus honorarios profesionales, así como el
respectivo paz y salvo por él expedido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 16 de abril de 2015, la magistrada a quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra los abogados Carlos Alberto Saavedra Waltero, Martha Janneth Salinas Parra y Gustavo Hernán Arguello Hurtado y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que hayan incurrido en falta 18 Folios 148 y 152 a 152 A del c.o. de 1ª Inst. 19 Folios 148 y 152 a 152 A del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 168 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 175 a 176 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 177 a 179 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación disciplinaria, ello según lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Frente al togado Gustavo Hernán Arguello Hurtado Consideró la magistrada sustanciadora que el jurista en mención no había incurrido en falta alguna dado que el proceder que desplegó como apoderado de la doctora Martha Janneth Salinas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se surtió ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la quejosa y
su esposo bajo el radicado 2012-00677-00, fue el debido, es decir: no actuó de manera fraudulenta ni tampoco procuró que los demandados sufrieran detrimento alguno, pues resultó evidente que procuró por los medios legales notificarlos de la actuación surtida en su contra pero ellos no acudieron a la litis con el ánimo de hacer valer su voz y sus derechos, además que no conoció de manera directa sobre los abonos a intereses que los deudores le estaban haciendo a sus clientes así que se terminó y archivó la actuación en su contra. Frente a los togados Carlos Alberto Saavedra Waltero, Martha Janneth Salinas Parra. En cuanto a éstos dos abogados, la Sala de instancia consideró que simplemente no se podía iniciar actuación disciplinaria en su contra dado que no se logró probar que hubieren actuado en el ejercicio de la profesión de abogados, pues lo único cierto es que hay un diferente de orden privado ya que la doctora Martha Janneth Salinas Parra le prestó una suma de dinero a la quejosa y al ésta haberse quedado rezagada en el pago de algunas cuotas, procedió a ejecutarla mediante una demanda ante la autoridad judicial, así como no se encuentra probado que la demandante en compañía de su esposo el doctor Carlos Alberto Saavedra Waltero hayan constreñido a la parte pasiva de la litis para que no se notificaran ni contestaran la demanda y que en el supuesto conforme los dichos de la quejosa ello hubiese sido así, dicha situación tampoco se dio en el ejercicio de la profesión de abogados de éstos. República de Colombia 11
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la abogada Yanin Gómez Amaya en representación de la quejosa, interpuso recurso de apelación pero únicamente frente a la terminación del procedimiento frente a los doctores Carlos Alberto Saavedra Waltero y Martha Janneth Salinas Parra, dejando incólume la determinación tomada para el doctor Gustavo Hernán Arguello Hurtado, aduciendo centralmente que: Que no estaba de acuerdo con la decisión recurrida dado que a su juicio los abogados investigados sí eran merecedores de reproche disciplinario, dado que utilizaron su posición como abogados para constreñir a su cliente y representada para que no acudiera o concurriera al interior del proceso ejecutivo surtido en su contra e hiciera defender sus derechos, pues violentaron la dignidad de la profesión al haber usado sus conocimientos para obtener de manera fraudulenta un detrimentos a los intereses de la quejosa. TRASLADO A LOS NO APELANTES El defensor de confianza de los togados investigados doctores Carlos Alberto Saavedra Waltero y Martha Janneth Salinas Parra, puso de presente que la determinación tomada por la sala a quo, debía ser confirmada, dado que el
derecho disciplinario debe ceñirse a los criterios del derecho sancionador en lo ateniente a que las garantías procesales y sustanciales deben ser garantizadas a sus clientes, y no considerarse que por el solo hecho de ser abogados y al haber actuado como partes en un contrato y acuerdo de mutuo, per se son sujetos disciplinables, pues como se demostró fehacientemente ellos no estaban en el ejercicio de su profesión. República de Colombia 12 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada representante de la quejosa, contra la decisión del 16 de abril de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. doctora Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de los abogados Carlos Alberto Saavedra Waltero y Martha Janneth Salinas Parra, con fundamento en
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201402634 01 A Abogado en apelación Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 16 de abril de 2015, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) A su turno el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo dec
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