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CSDJ - F11001110200020140263501ADJUNTA20140711073411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140263501ADJUNTA20140711073411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Revoca para negar Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso de tutela – incidente de desacato, primera instancia declara improcedente; esta instancia revoca para negar, no se evidencia vía de hecho en el proveído mediante el cual la accionada se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402635 01 (9547-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de junio de 2014, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano URIEL MUÑOZ CEBALLOS, contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a través de apoderado presentó

acción de tutela contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, a la tutela judicial y efectiva, por hechos que se resumen como sigue:  La Corte Constitucional en sentencia T-978 de 2011, ordenó que se le reliquidara la primera mesada pensional al accionante, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la mencionada Corporación en la sentencia T-098 del 4 de febrero de 2005.  En cumplimiento de lo anterior FUDUPREVISORA S. A., en su calidad de administradora del PAP BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR, procedió a pagar la condena hasta el mes de octubre de 2013, quedando pendientes las mesadas que se generaron con posterioridad, es decir, no 1 M. P. Dr. JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala dual con el Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. se está pagando la mesada pensional indexada, pese a la orden de la Corte Constitucional.  Ante el incumplimiento solicitó al mencionado Patrimonio que cancelara las sumas que se originaron entre los meses de junio a octubre de 2013 y las que hoy se siguen causando, entidad que dio respuesta a dicha petición el 10 de marzo de 2014, aduciendo que al tramitar el pago solicitado se consultó en el cálculo actuarial del extinto banco que el actor no fue

conmutado con el Seguro Social, verificándose que a través de acto administrativo el Banco Cafetero en Liquidación extinguió la pensión a partir del 1 de enero de 2002, con base en la Resolución No. 029512 del I.

S. S., que modificó la pensión de vejez ; precisó que ni en el fallo de tutela de la Corte Constitucional ni en el auto del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dio cumplimiento a la referida sentencia se hizo alusión a sí la pensión de jubilación era o no compatible con la pensión de vejez, lo cual lleva a concluir que si bien se debe indexar la mesada de jubilación, la decisión de aplicar el fenómeno de la compartibilidad, continua con fuerza vinculante, por las razones que el extinto banco tuvo en su momento.  Tal situación se fue conocida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, para que en su condición de Juez de desacato remediara inmediatamente el incumplimiento, sin embargo dicha funcionara en auto del 2 de abril de 2014 negó la apertura de desacato, argumentando que el tema de la compartibilidad de la pensión entre el I. S. S., y el Banco Cafetero, no fue motivo de discusión al interior del referido fallo y por ello no puede ahora pretenderse que a expensas del incidente de desacato se incluyan órdenes que no fueron emitidas al momento de resolver la mencionada tutela.  Señaló que el Patrimonio accionado tuvo conocimiento respecto a que el petente de amparo una vez recurrió la decisión del I. S. S., a través de la

cual se había compartido la pensión, por Resolución No. 029512 obtuvo la modificación de esta determinación, para en su lugar hacerse a una pensión compatible con la pensión reconocida por el Banco Cafetero, sin embargo esa entidad consideró que la pensión debió ser compartida con ellos pese a que el accionante continuó cotizando por su cuenta hasta completar las semanas requeridas para beneficiarse de ese derecho.  Precisó que las razones de cumplir o no lo ordenado por la Corte Constitucional no corresponden al extinto Banco Cafetero, por cuanto la sentencia es clara respecto a que se debe indexar la pensión y pagarla completamente hacía futuro, pues así lo dispuso la Corte Constitucional; el actor no tenía la obligación de informar el resultado de dicha resolución, porque la pensión de vejez reconocida por el ISS., era compatible más no compartible con la pensión otorgada por el Banco Cafetero.  Al no abrirse incidente de desacato, se generó una vía de hecho, pues la accionada incurrió en un defecto fáctico por haber dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional; asimismo, se configuró la causal especial de violación directa a la Constitución Política, por desconocer la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la aplicación más favorable al trabajador, el equilibrio de las prestaciones sociales y el debido proceso aplicable a los trámites de cumplimiento de fallos de tutela.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional y a la tutela

judicial efectiva.  Se deje sin efecto o valor jurídico alguno la decisión del 2 de abril de 2014, a través de la cual se dio por cumplido el fallo de tutela sin estarlo, ordenando se emita nueva decisión en la que se haga cumplir íntegramente el aludido fallo de tutela, disponiendo el pago inmediato de la pensión plena indexada junto con el retroactivo. 2.- El Magistrado de conocimiento a través de auto del 29 de mayo de 2014 admitió a trámite la presente acción de tutela, ordenando notificar a la accionada, al P. A. A., Banco Cafetero S. A., En Liquidación, FIDUPREVIOSORA, I. S. S., y a la Corte Constitucional (folios 68 y 69 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, se pronunció sobre los hechos de la tutela aduciendo que la decisión de la cual se duele el accionante se adoptó respondiendo un escrito del actor en el cual señalaba que la entidad accionada había incumplido el pago de la mesada pensional que se le adeudaba, correspondiente a los meses de junio a octubre de 2013 y que la vocera del Patrimonio Autónomo PAP BANCO CAFETERO, se había negado a pagar tales sumas, al considerar que la obligación del referido banco se había extinguido a partir del 1 de enero de 2002 decisión recurrida por el actor la cual fue confirmada y notificada a éste el 19 de octubre de 2009, asimismo, que la sentencia de tutela había versado sobre la indexación de la

primera mesada pensional sin que en el aludido fallo se hubiera hecho referencia a la compartibilidad de la pensión entre el Banco Cafetero y el I. S. S. Añadió que en dicha determinación se precisó como la sentencia de la Corte Constitucional que amparó los derechos del señor URIEL MUÑOZ CEBALLOS, ninguna referencia se hizo respecto de la compartibilidad de la pensión, dicho tema no fue motivo de discusión ni de decisión, y no puede “ahora pretender que, a expensas del incidente de desacato se incluyan órdenes que no fueron emitidas al momento de resolver la decisión de amparo constitucional, menos aún cuando la parte presuntamente afectada cuenta con los mecanismos legales a través de los cuales puede controvertir los actos mediante los que se dio cumplimiento al fallo de amparo constitucional, pero que desbordan la orden del juez de tutela, y que por tanto, no pueden hacerse efectivos a través del desacato”. (folios 78 a 81 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., FIDUAGRARIA S. A., dio respuesta a la tutela aduciendo que el contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUAGRARIA y el extinto Banco Cafetero el Liquidación, el patrimonio autónomo tiene por finalidad la administración, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del desaparecido banco, conforme a las precisas instrucciones dadas por el Fideicomitente, igualmente tiene a su cargo la coordinación de los procesos y seguimiento a las

actividades de los respectivos apoderados, indicando de manera expresa la extinta entidad antes de su cierre definitivo, la relación de procesos judiciales que serían objeto de dicha administración. Solicitó se desvinculara a FIDUAGRARIA S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero En Liquidación, por cuanto el objeto de la presente acción, excede el mandato otorgado por el Fideicomitente al no estar relacionado con un proceso entregado para la administración o en su defecto se declare improcedente el amparo deprecado (folios 82 a 88 c. o. primera instancia). 5.- También compareció el Presidente de la Corte Constitucional, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, quien sobre los hechos de la tutela señaló que la entidad a la cual representa mediante sentencia T-978 de 2011 resolvió en sede de revisión la acción de tutela formulada por el señor URIEL MUÑOZ CEBALLOS, cuya pretensión era que se garantizara el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en dicho fallo se reiteró el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, por cuanto dicho derecho es de naturaleza constitucional, razón por la cual dispuso ordenar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, reliquidar el monto de la primera mesada pensional al accionante teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 del 4 de febrero de 2005 y al Banco Cafetero en Liquidación o entidades encargadas de garantizar los derechos de los antiguos trabajadores del aludido banco, acoger y cumplir la determinación que profiriera el mencionado

despacho judicial. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la posibilidad de la Corte de asumir de manera preferente el cumplimiento de una sentencia de tutela es excepcional cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte o cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas para hacer efectiva la orden de protección o dichas medidas han siso insuficientes o ineficaces, por lo tanto, en este evento, en principio no se advierte necesaria la intervención inusual en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-098 de 2011, por cuanto ninguno de los anotados supuestos se encuentra cumplido (folios 108 a 110 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Colegiatura de primer grado mediante providencia del 10 de junio de 2014 declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el ciudadano URIEL MUÑOZ CEBALLOS, aduciendo que si el petente de amparo no se encuentra de acuerdo con la reliquidación efectuada por FIDUAGRARIA S. A., por concepto de indexación de la primera mesada pensional, cuenta con claros mecanismos de defensa judicial para prodigar la defensa de sus derechos que ahora considera conculcados, específicamente acudir a juicio ordinario laboral, donde puede controvertir y eventualmente obtener el pago del presunto faltante

y/o insistir en el adelantamiento de incidente de desacato respecto de la orden judicial proferida a su favor (folios 116 a 134 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante mediante escrito signado el 13 de junio de 2014 impugnó la sentencia de primera instancia, para que el Superior jerárquico revoque la decisión y proteja los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su representado. Señaló que se ratificaba en los hechos y razones de derecho que fueron consignados en el libelo de tutela y se reserva el derecho de darle alcance a la presente impugnación una vez el expediente se encuentre en el Superior (folio 143 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 10 de junio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Test de procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el

artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la

actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados:

el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, del cumplimiento del principio de inmediatez, y la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso el actor no puede acudir a otra vía judicial distinta a

la tutela, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo fue en sede de revisión por parte de la Corte 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Constitucional, razón por la cual esta Colegiatura entrara a analizar de fondo las pretensiones del accionante. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano URIEL MUÑOZ CEBALLOS contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto, considera trasgredidos sus derechos fundamentales al no haberse cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Analizados los argumento expuestos por el impugnante, concluye la Sala que lo pretendido por el petente de amparo es que a través de la presente tutela se deje sin efecto la decisión emitida el 2 de abril de 2014 por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual el despacho a su cargo se abstuvo de iniciar incidente de desacato, bajo el argumento que las entidades accionadas habían cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-978 de 2011. Esta Corporación, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que la decisión de la funcionaria accionada se fundamentó en el hecho de haberse verificado que lo ordenado por la Corte Constitucional al

amparar los derechos fundamentales al señor URIEL MUÑOZ CEBALLOS ninguna referencia hizo respecto a la compartibilidad de la pensión, pues en dicho fallo se revocó la sentencia que había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, reliquidar el monto de ésta teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y asimismo, dispuso que el Banco Cafetero, CAPRECOM y el Banco Popular, acogieran la determinación que profiriera el mencionado despacho judicial, reconociendo y pagando el monto de la primera mesada pensional y las diferencias en las mesadas siguientes. Para la Sala y contrario a lo expuesto por el impugnante al actor no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues en la pensión que le fue reconocida al aquí petente de amparo no se hizo alusión al tema de ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y no puede pretender que a través del trámite de un incidente de desacato se incluyan órdenes que no fueron expedidas al momento de analizar la tutela por parte de la Corte Constitucional, lo cual significa que la aludida determinación se emitió con una extensa y absolutamente razonable argumentación, en fin, no hay manera de señalar que no se trate de una fundamentada decisión judicial y entonces, resulta ser intangible al ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales. Es importante señalar que no constituye labor del juez de tutela, efectuar su propia valoración probatoria para contrastarla con la del juez natural del proceso, como

tampoco terciar entre el criterio de la parte inconforme con el de su juez, lo cual comportaría transformar la tutela en instancia adicional, invadiendo el ámbito propio de competencia de los demás jueces, y daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, la órbita del juez de tutela en punto del defecto fáctico aquí aducido, sólo tiene cabida frente a valoraciones irrazonables, que indudablemente no afloran del detenido estudio de las consideraciones vertidas en el auto a través del cual la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, lo que no ocurre en este caso, se itera, por cuanto en la aludida decisión, se analizaron los elementos probatorios obrantes en el proceso. En opinión de esta Sala, en el proveído atacado no se vislumbra la presencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo, de ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela que la haga procedente, y muy a pesar de que el actor no comparta los planteamientos expuestos para sustentar por qué se

abstenía de iniciar incidente de desacato, no por ello es posible predicar la presencia de un defecto grave que se erija en vía de hecho y haga viable esta acción, pues para que ello ocurra debe advertirse una contrariedad ostensible o flagrante con los hechos o con el derecho en la determinación cuestionada. Se plasmó textualmente en dicho proveído: “Ahora en el nuevo escrito presentado, se hace referencia a que se incumplió el pago de la mesada pensional adeudada al accionante entre los meses de junio a octubre de 2013 y que la FIDUAGRARIA, vocera del patrimonio autónomo PAP BANCO CAFETERO, se negó a pagar tales sumas por considerar que la obligación del referido banco se extinguió a partir del primero de enero de 2002, según criterios conocidos por el actor, quien, dicho sea de paso, promovió recurso de reposición contra esa decisión, siendo confirmada y notificada a éste el 19 de octubre de 2009. Así mismo, que la sentencia de tutela había versado sobre la indexación de la primera mesada pensional, sin que en el fallo se hiciese referencia a la compartibilidad de la pensión entre el Banco Cafetero y el I. S. S. (…) Como puede verse, el tema de la compartibilidad de la pensión entre el I. S. S., y el Banco Cafetero, no fue motivo de discusión dentro del referido fallo, sin que sea dable ahora pretender que a expensas del incidente de desacato se incluyan órdenes que no fueron emitidas al momento de resolver la acción de amparo constitucional, menos aún cuando la parte presuntamente afectada cuenta con los mecanismos

legales a través de los cuales puede controvertir los actos mediante los que se dio cumplimiento al fallo de amparo constitucional, pero que desbordan la orden del juez de tutela, y que por tanto no pueden hacerse efectivos a través del desacato”. En este orden de ideas, estima esta Colegiatura que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, por cuanto como ya se plasmó, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 10 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado a través de apoderado por el accionante URIEL MUÑOZ CEBALLOS, para en su lugar NEGAR la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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