CSDJ - F11001110200020140264001ADJUNTA20180730155553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140264001ADJUNTA20180730155553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201402640-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en enero 27 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez y. Folios 162 a 172 c. o. La presente actuación tiene origen en queja presentada en mayo 8 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por Luis Alberto Mendoza Martínez contra el abogado OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO, alegando que le otorgó poder en noviembre 25 de 2005 para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de reparación directa contra el municipio de Bogotá y otros, por lesión de cráneo sufrido por
desprendimiento de la rama de un árbol en el jardín botánico, el cual inició, pero nunca le dio información. Manifestó el quejoso que luego de transcurridos 5 años sin tener información de las gestiones realizadas por su apoderado indagó sobre el proceso enterándose que había correspondido al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual falló favorablemente a sus pretensiones y se surtió segunda instancia por apelación presentada de las accionadas, diligencias que ya se encuentran archivadas en el juzgado de conocimiento. Agregó que su inconformismo se centra en que el abogado no defendió sus intereses, lo cual está demostrado al interior del proceso, pues no estuvo presente en la práctica de pruebas, no presentó alegatos de conclusión, no apeló la decisión de primera instancia, lo cual se vio reflejado en la indemnización reconocida, pero no cubrió los gastos en incurridos con ocasión del accidente. Se anexó al plenario piezas procesales del proceso radicado No. 200600451, entre ellos, auto decretando pruebas en febrero 27 de 2007, auto de julio 15 de 2008 que corrió traslado para alegatos de conclusión, solicitud de reapertura de periodo probatorio de agosto 4 de 2008, negadas por auto de octubre 28 de 2008, fallo de primera instancia de octubre 5 de 2010 y auto ordenando el archivo de las diligencias en febrero 21 de 2013. 2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia de OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 19240332, portador de tarjeta profesional de abogado número 47289 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de junio 16 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose agosto 12 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, motivando a que por auto de noviembre 4 de 2014 se le designara defensor de oficio y se volviera a fijar fecha para enero 21 de 2015.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 21 de 2015, se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en noviembre 9 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Se contó con la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso Luis Alberto Mendoza Martínez. Intervino la defensora de oficio del investigado, 2 Fls. 5 a 49 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 57 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 59 a 76 c .o. 1ª inst. explicándole al Despacho que no se había podido contactar con él y ante el insuficiente material probatorio aportado por el quejoso, solicitaba como pruebas oficiar al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, para en calidad de
préstamo remitiera el proceso de reparación directa, lo cual en efecto se decretó. Concluida la intervención de la defensora de oficio, el quejoso Luis Alberto Mendoza Martínez ratificó y amplió su queja, indicando su inconformidad, la cual radica en que si bien el abogado adelantó proceso de reparación directa el cual fue fallado en su favor reconociéndosele como indemnización por daños y perjuicios cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), le dio a la demanda un enfoque distinto al acordado, conllevando a que la suma reconocida por el Juzgado no cubriera todos los gastos en los que ha incurrido con ocasión de su accidente; aunado a esto luego de surtirse el trámite de segunda instancia y al haber regresado las diligencias al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá no estuvo pendiente en hacer efectiva la condena indemnizatoria contra los demandados, información de la cual tuvo conocimiento por un amigo suyo. De oficio el Magistrado de Instancia decretó descargar de la página de la rama judicial el historial del proceso administrativo radicado No. 2006-0045101 y actualizar los antecedentes del investigado.5 En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, compareció la defensora de oficio, el quejoso y el representante del ministerio público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 5 Fls. 88 a 92 c. o. 1ª inst. 1) Por solicitud oficiosa y de la abogada de oficio se allegó el proceso administrativo radicado No. 2006-0451-01 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y un juego de copias de las decisiones
proferidas en primera y segunda instancia.6 2) Copias del historial del proceso radicado No. 2006-0451-01 adelantado en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, tomadas de la página de la rama judicial.7 3) Certificado de antecedentes No. 151722 de mayo 7 de 2015 donde consta que el abogado Oswaldo Sepúlveda Quintero no registra antecedentes disciplinarios.8 Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en el plenario se estableció que el investigado adelantó proceso de reparación directa No 2006-0451-01 en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual fue fallado en favor de su cliente en octubre 5 de 2010 y revocado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en decisión de abril 26 de 2012. En virtud 6 Fl.1 a 168 c. anexo 7 Fl. 106 a 109 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 111 c. o. 1ª inst. de lo anterior, el juzgado de conocimiento en auto de febrero 21 de 2013
ordenó cumplir lo fallado por su superior y procedió al archivo de las diligencias, fecha a partir de la cual el jurista habría demorado la gestión encomendada, pues solo hasta agosto 2 de la misma anualidad solicitó copias auténticas del fallo y su ejecutoria para notificar a las entidades demandadas a efectos de cancelar las sumas a las que fueron condenadas. No se solicitaron pruebas para practicar en audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en enero 21 de 2016, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado quien en alegatos de conclusión refirió que la falta endilgada a su prohijado se deriva de un hecho particular dado al finalizar el proceso de reparación directa pero sin afectar el mismo, pues el fallo de primera y segunda instancia fue favorable a las pretensiones del aquí quejoso, aunado a eso, recibió la totalidad de la indemnización solicitada por su defendido en el proceso administrativo y por ende se debía absolver a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO con CENSURA por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Considero el a quo que al disciplinado le fue conferido mandato en noviembre 25 de 2005 por Luis Alberto Mendoza Martínez para que iniciara y
llevara hasta su terminación proceso de reparación directa contra el municipio de Bogotá y otros, por lesión de cráneo sufrido por desprendimiento de la rama de un árbol en el jardín botánico, lo cual hizo en debida forma, correspondiéndole al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que fallo en favor las pretensiones de su representado; decisión apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de octubre 25 de 2012; allegadas las diligencias al juzgado de conocimiento emitió auto de febrero 21 de 2013 ordenando dar cumplimiento a lo decidido por su superior y procediendo al archivo del expediente. Señaló el Seccional, que pese a estar en firme la decisión de indemnización en favor de su representado, el disciplinado solo hasta agosto 2 de 2013, requirió el desarchivo de las diligencias, solicitando copias auténticas de la sentencia y su ejecutoria para notificar a las demandadas en el proceso de reparación directa, a efectos de que cancelaran las sumas a las que fueron condenadas. En consecuencia, el abogado inculpado faltó a su deber de actuar con debida diligencia profesional, pues pese a haberle sido otorgado poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso de la referencia, luego de estar en firme la decisión a favor de su representado, no realizó en el lapso de 6 meses, gestión alguna tendiente a hacer efectivo el pago de la indemnización a que fueron condenadas las entidades demandadas, siendo este el punto más importante de los procesos de reparación directa, pues a partir de la ejecutoria de la sentencia y con el pago de la indemnización es
que se ve protegido el derecho que se consideró vulnerado. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de SEPULVEDA QUINTERO para la época de los hechos y a que su incumplimiento fue parcial pues inició, tramitó y obtuvo fallo favorable a las pretensiones de su poderdante, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 9 Fls. 180 s c. o. 1ª inst. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la
hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 11 Ibídem acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está acreditado que el señor Luis Alberto Mendoza Martínez y otros otorgaron poder al abogado Oswaldo Sepúlveda Quintero en noviembre 25 de 2005, con el objeto de que: “inicie y lleve hasta su culminación acción de reparación directa contra Bogotá Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Medio Ambiente –DAMAy/o el Jardín Botánico José Celestino Mutis por los daños que se nos ocasionaron como consecuencia de los hechos sucedidos el día 1º de febrero del año 2004 en la ciudad de Bogotá”.”12
En virtud de lo anterior, el disciplinado promovió demanda en junio 26 de 2006,13 la cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 2006-00451-01. El escrito demandatorio fue 12 Fl. 1 c. anexo 13 Fls. 2 a 22 c. anexo admitido en septiembre 26 de 2006,14 y se profirió decisión en octubre 5 de 2010, 15 reconociéndose las pretensiones del encartado. La anterior decisión fue apelada por los demandados, correspondiéndole las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, quien en providencia de abril 26 de 2012,16 revocó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de incluir como responsable a la Secretarìa Distrital de Medio Ambiente de los perjuicios causados al señor Luis Alberto Martínez y otros. Una vez en firme la decisión de segunda instancia, el expediente fue devuelto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en auto de febrero 21 de 201317, dio cumplimiento a lo ordenado por su superior y ordenó el archivo del mismo, situación que se mantuvo hasta agosto 2 de la misma anualidad, cuando el disciplinado presentó solicitud de desarchivo de las diligencias con el objeto de obtener copias auténticas del mismo, para hacer efectiva la condena en favor de su cliente. De conformidad con lo anterior y sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, el togado demoro la labor encomendada por su cliente por el termino de 6
meses, pues una vez en firme la decisión de indemnización en favor de su poderdante, esto es en febrero 21 de 2013 dejo inactivo el proceso hasta agosto de 2 de la misma anualidad, fecha en la cual solicitó copias para hacer efectiva la reparación. Con su actuar, el disciplinado causó un daño a su cliente, pues nótese que el objetivo de los procesos de reparación directa es el resarcimiento de un 14 Fls. 2 a 22 c. anexo 15 Fls. 2 a 22 c. anexo 16 Fls. 141 a 150 c. anexo 17 Fls. 153 c. anexo perjuicio causado por la administración y el cual se materializa en el pago de una indemnización que en el caso en concreto fue por cuarenta y dos millones de pesos ($42000000), resarcimiento demorado por indiligencia del togado en 6 meses y el cual no encuentra justificado esta Superioridad, pues como se señaló en precedencia se comprometió con el quejoso a iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso, encargo que solo se cumpliría una vez se le cancelaran los dineros al señor Mendoza Martínez. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta efectivamente la mora en la gestión encomendada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el
disciplinado demoro la actuación encomendada. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.
Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que dejó de desplegar las actuaciones judiciales encomendadas por el quejoso desde febrero 21 de 2013 hasta agosto 2 de 2013, transcurso de tiempo en el que no realizó ninguna gestión tendiente a hacer efectivo el pago de la indemnización a que fueron condenadas las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, siendo esta la actuación más importante dentro de un proceso de esa naturaleza. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario
mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor OSWALDO SEPULVEDA QUINTERO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo. 28, numeral 6 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá
imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”18. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta 18 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético,
inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debid
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