CSDJ - F11001110200020140265501ADJUNTA20161031090551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140265501ADJUNTA20161031090551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 97 de la fecha.
Proyecto Radicado: Veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201402655 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 1 M.P. Martha Ines Montaña HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Mediante escrito radicado el 09 de mayo de 2014 en la Secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura de Bogotá, el señor Miguel Francisco Robayo Pachón presentó queja contra el abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, en los
siguientes términos: Señaló que el togado faltó a sus deberes profesionales, por lo que tuvo que retirarle el poder conferido y denunciar su comportamiento. Indicó que el Dr. Miguel Robayo actuó como su defensor en calidad de víctima en un proceso penal por lesiones personales culposas agravadas en accidente de tránsito. Sostuvo que hizo caso omiso a los múltiples requerimientos del juzgado, sumado a que en algunos casos omitió informarle sobre las audiencias, mostrando según su criterio un claro desinterés, de igual forma, presentó diversas excusas como la falta de tiempo Y la no preparación de las mismas. Expuso que el encartado no solo dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento sino que tampoco contestó sus llamadas. Finalmente concluyó que el desinterés del abogado en el desarrollo del mandato conllevó a que se decretara el desistimiento tácito por el juzgado 19 Penal Municipal lo que le ocasionó graves perjuicios. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO identificado con cédula de ciudadanía 8.571.237, el Magistrado instructor, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, mediante providencia del 20 de junio de 2014. De esta manera, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 01 de septiembre de 2016. En dicha audiencia podría el disciplinable rendir versión libre para referirse a los hechos materia de investigación, solicitar o aportar pruebas en donde se determinaría su
conducencia y pertenencia. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 01 de septiembre del 2014 como bien se había dispuesto, se celebró la referida audiencia, cuya decisión fue la suspensión para la práctica de pruebas. De esta forma se reanuda el 28 de septiembre de 2014, fecha en la cual compareció el disciplinado y no asistió el representante del Ministerio Público ni el quejoso. Desarrollo de la audiencia. Se realiza la presentación de la queja, como fue descrita en el inicio de esta providencia, y se procede a ampliar la misma, no obstante, el quejoso, no compareció. Versión libre. El 30 de julio de 2014 se notificó personalmente el disciplinable, entendiéndose de este modo que se encontraba enterado de la queja presentada por el señor Miguel Francisco Robayo Pachón, de este modo procedió a rendir su versión libre y espontánea de los hechos: Señaló que recibió poder del quejoso para que lo representara en un incidente de reparación dentro del proceso penal en el cual ostentaba la calidad de víctima; no se suscribió contrato de prestación de servicios, el acuerdo fue verbal, por honorarios se pactaron en 10% de las prestaciones indemnizatorias y una suma pequeña para iniciar la labor, de la cual expidió el recibo correspondiente en septiembre de 2012. Adujo que como gestiones, realizó, formuló y presentó la pretensión indemnizatoria, previo acopio de las pruebas que la sustentaban. Posteriormente se fijó fecha para una segunda audiencia, donde la defensa del condenado solicitó su aplazamiento y a pesar de que se fijó
una nueva audiencia, no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades de la rama judicial del año 2012. Sostuvo que una vez terminado el paro judicial, se vio obligado a solicitar un aplazamiento de la audiencia porque coincidía con otra diligencia que había sido fijada para el 21 de enero de 2013, y luego de ello, solicitó con suficiente anterioridad un nuevo aplazamiento porque tanto su cliente como él, no estaban en condiciones de asistir, sumado a lo anterior se le presentó otra actividad. No obstante lo anterior, el juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito del incidente de reparación integral. Indicó frente a la decisión anterior, que se demoró bastante tiempo exigiéndole a la víctima la prueba del aplazamiento, una vez la obtuvo presentó una solicitud que fue denegada, impugnó dicha providencia y relató que en segunda instancia de forma inexplicable decidieron no dar respuesta a su requerimiento, el quejoso no se interesó por el trámite para lo cual él lo contrató, por lo que tampoco pudo continuar con la presentación de una acción de tutela en contra de la decisión que declaró el desistimiento tácito, a pesar de que en reiteradas ocasiones solicitó al señor Robayo que le otorgara poder para el efecto. Manifestó que siempre rindió informes de su gestión, pues el quejoso pasaba periódicamente por su oficina y le brindaba informes verbales sobre el estado del proceso. En alguna ocasión, también le brindó información vía telefónica, nunca faltó a sus deberes profesionales y si bien en ocasiones solicito aplazamiento de las audiencias, todos estuvieron debidamente justificados y acreditados.
Advirtió que el inconformismo del quejoso radicaba en que pretendía que se tramitara simultáneamente al trámite incidental de un proceso civil, por lo que al advertirle que se trataba de algo improcedente, se deterioró la relación. Señaló, que aunque el desistimiento tácito se decretó dentro del trámite incidental, esa decisión es totalmente infundada, porque con la debida antelación, se presentó la justificación para la no comparecencia a la audiencia. Concluyó que para la fecha en que se interpuso la queja, el incidente de reparación estaba vivo y él se encontraba dando la batalla jurídica como correspondía. Formulación de Cargos. En la audiencia celebrada el 12 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta en los siguientes términos: De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que reposan en el plenario, se advirtió que existía mérito para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor Edwin Alonso Figueroa Polo como posible autor de la falta contemplada artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Procedió la Sala a analizar cada uno de los tipos de la falta a la debida diligencia, cabe señalar que el abogado inculpado presuntamente
incurrió en la falta descrita en el tipo: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo expuso posteriormente la Sala. De conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al dossier, se indica que el quejoso MIGUEL FRANCISCO ROBAYO PACHÓN contrató los servicios del abogado, EDWIN ALONSO FIGUEROA, para que lo representara como víctima dentro del trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso No. 200709841. Se expuso que es claro para esta Magistrada que si bien el togado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO solicitó el aplazamiento en dos ocasiones, esto es el 21 de enero de 2013 y el 11 de abril de 2013, está demostrado como lo manifestó el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento, que ninguno de los dos aplazamientos fue justificado en debida forma y en la oportunidad correspondiente para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta por diversas circunstancias externas a los intervinientes, como lo fue el cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 11 de octubre de 2012 y finalizó el 7 de diciembre de 2012, la diligencia de incidente de reparación no se pudo evacuar en el momento oportuno, por lo que era justamente deber del abogado FIGUEROA POLO propender por evacuar la audiencia lo más pronto posible, sin continuar prolongando su realización. Es que justamente fue el desinterés de la parte civil, tanto de la víctima como de su apoderado, lo que motivo a que el juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento decretara el desistimiento tácito y ordenara el
archivo de la actuación, dando aplicación al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. En este punto cobra vital importancia el hecho de que el quejoso no es abogado, por lo que con más razón debió el abogado Figueroa Polo obrar con diligencia y evitar en lo posible dilatar la realización de la audiencia al solicitar los aplazamientos, y ante la inevitable imposibilidad de evacuar las diligencias programadas, debió por lo menos aportar al proceso penal las pruebas que justificaran la dificultad inminente de su comparecencia asi como la de su cliente. Aunado a lo anterior, no entiende esta Magistrada como solo hasta el 13 de julio de 2013, esto es, casi tres meses después de la orden de archivo por desistimiento tácito, el togado Figueroa Polo presentó un memorial en el cual solicito que se fijara nueva fecha y hora para la continuación del trámite del incidente de reparación integral, lo que evidencio su total desconocimiento del avance del proceso, ya que tal como le fue informado mediante oficio 42.775 de 5 de agosto de 2013, el 11 de abril de 2013 se había realizado la diligencia en la cual el juez del despacho había ordenado el archivo. Así mismo, extraña también ese despacho las razones por las cuales sólo hasta el 11 de febrero de 2014 e señor MIGUEL FRANCISCO ROBAYO solicitó la nulidad del auto de 11 de abril de 2013, esto es, algo más de 11 meses desde la decisión del archivo, solicitud que fue coadyuvada por el letrado FIGUEROA POLO. Por último, se debe precisar además que si bien el disciplinado solicitó por
vía telefónica el aplazamiento de la diligencia programadas para el día 21 de enero de 2013, para la diligencia programada el día 11 de abril de 2013 no informó al juzgado los motivos de su inasistencia, ya que si bien la solicitud de aplazamiento fue elevada por el señor ROBAYO PACHON, bien pudo haber asistido el disciplinado a la diligencia, circunstancia que no ocurrió, reiterando que en los dos aplazamientos el letrado investigado no justificó su inasistencia. Considera entonces esta magistrada que el disciplinado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional referida en el tipo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias derivadas del mandato conferido, porque se verifica una omisión de las obligaciones profesionales, ya que tal como se constató, no existe prueba ni justificación alguna para las inasistencias del togado a las diligencias programadas dentro del proceso penal 2007-09841 dentro del incidente de reparación integral, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de la acción. Conforme se indicó en precedencia, no queda otro camino que proceder a la formulación de cargos en su contra por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° en la descrita en el tipo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque como se reitera , por ahora resulta probable que el togado pudo obrar de forma negligente al no asistir a las diligencias programadas de forma injustificada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato, lo que conllevó a que mediante auto del 11 de abril de 2013 el juez de conocimiento decretara el
desistimiento tácito de incidente de reparación integral. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- A la Audiencia de Juzgamiento realizada el 12 de mayo de 2016 asistió el togado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO y su defensora de oficio SINDY VIVIANA MEDINA VELANDIA. Intervención del Ministerio Público. El doctor Jesús Augusto Mota Vargas, Procurador Judicial Penal II compareció a la práctica de la audiencia de juzgamiento. Corrido el traslado para realizar los alegatos de conclusión, el representante de la sociedad sostuvo que: Referente a la apelación que fue presentada en relación con la nulidad derivada del desistimiento tácito decretado por el juzgado, es claro que tales procedimientos no son procedentes en este tipo de procesos; frente a las nulidades solo procede recurso de reposición, razón por la cal fue la decisión inhibitoria en la segunda instancia; no queda claro el desistimiento tácito, este se presenta bajo dos situaciones, por ausencia de actuación por parte de las partes o por eventos en los cuales ciertas conductas asumidas por las partes permiten colegir que no hay interés alguno en la acción respectiva. Advirtió que el defensor que par la época de los hechos que se presentó el paro judicial por lo que hubo un exceso de carga que impedía estar al tanto de los diferentes procesos; ello no constituye justificación alguna, excepto que existiera una fuerza mayor que en este caso no operaría; quienes actuaban en los procesos penales se veían avocados a una dicotomía de posiciones de los operadores judiciales, algunos admitían que había cesación de términos, otros no porque era el ejercicio pleno y legítimo de
derechos constitucionales por parte de los miembros de la Rama Judicial. Aseveró que en el primer punto queda una duda, pero en el segundo existe una culpa por parte del señor disciplinado al interponer un recurso dentro de una acción para la cual no era procedente, por lo que en este evento se da una negligencia profesional. Alegatos de conclusión. Concedido el uso de la palabra, el encartado señaló que inició en nombre del señor MIGUEL FRANCISCO ROBAYO un trámite incidental tras haber sido condenada la persona que lo accidentó; el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL adelantó el trámite incidental y después de haberse agotado las dos primeras audiencias, el Despacho fijó el 11 de abril de 2013 para audiencia de pruebas, sin embargo, previamente él había constatado que coincidía esa audiencia con otra con privado de la libertad y el día anterior a la realización de la audiencia, la víctima MIGUEL FRANCISCO ROBAYO presentó una solicitud de aplazamiento que se radicó en el centro de servicios judiciales, no la subieron como correspondía, de tal manera que instalada la audiencia el juzgado no tuvo conocimiento de la solicitud que se había presentado, y como consecuencia decretó el desistimiento tácito. Adujo que el 31 de julio del mismo año, ante la demora en que citaran para continuar el trámite incidental, solicitó al juzgado que fijaran nueva fecha, siendo informado de que se había decretado un desistimiento. Esa demora en la solicitud, entre la declaratoria de desistimiento y la solicitud elevada, se justifica el hecho de que venían de una inactividad por paro de la Rama
Judicial y se daba la situación de que había muchas audiencias acumuladas con privados de la libertad; durante esos meses los juzgados como él estaban bastante congestionados por libertades por vencimiento de términos y mucha carga laboral que venía de la inactividad judicial. Sostuvo que el 5 de agosto de 2013, el centro de Servicios responde su solicitud, en el sentido de que se entregará copia del aplazamiento radicado el 10 de abril de 2013 y la solicitó porque llamó en reiteradas ocasiones al señor MIGUEL FRANCISCO ROBAYO para poder atacar el auto de desistimiento y éste no la entregó; apenas tuvo el documento solicitó a nombre de su representado la nulidad de ese desistimiento, él pidió el aplazamiento en enero, pero cometió el error de no adjuntar copia de la otra audiencia que tenía. Expuso, que la Judicatura le recrimina que no justificó los aplazamientos; hay Despachos que piden esa prueba, otros parten del principio de buena fe y así los conceden, pero ello no quiere decir que haya existido desidia en el trámite procesal; el 14 de febrero se presentó la solicitud de nulidad de desistimiento, se convocó a audiencia el 8 de abril ante el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, pero negó la nulidad y en virtud del principio de la doble instancia apeló la decisión; la segunda instancia se abstuvo de decidir, por lo que se produjo una decisión inhibitoria. Declaró que ante estas situaciones, planteó a su cliente que a través de un mecanismo constitucional atacarán y en eso quedaron pero no le otorgó
poder y posteriormente se dio cuenta que en mayo había instaurado una queja en su contra. Es decir que mientras estaba discutiendo la ilegalidad del desistimiento a través de mecanismos legales, presentó la queja; el inconformismo del cliente se dio porque quería que simultáneamente al trámite que venía adelantando dentro del proceso penal se iniciara un proceso de naturaleza civil, a lo que se negó. Afirmó que allegó copia de la solicitud de aplazamiento, de la solicitud de audiencia, las respuestas notificándole el desistimiento, la solicitud de nulidad que se presentó y el poder no firmado por el señor MIGUEL FRANCISCO ROBAYO. Concluyó señalando que con su proceder no incurrió en negligencia. Alegatos de la defensora de oficio. La togada SANDRA MEDINA VELANDIA no presentó alegatos finales por considerar lo expuesto por su asistido es suficiente. Sentencia de primera instancia. A continuación se procedió a resolver el caso en concreto en los siguientes términos: Consideró que frente a los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación, por el aspecto objetivo, se demostró que el profesional encausado incurrió en el comportamiento antidisciplinario indilgente que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario. La misma certeza se da en relación con el aspecto subjetivo, esto es el relacionado con la responsabilidad del togado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO en los hechos acusados, por cuanto de las pruebas documentales allegadas se observa que en oportunidad no justificó en debida forma la
solicitud de aplazamiento del 21 de enero de 2013 y la ausencia del 11 de abril del mismo año, lo que sumado a lo actuado en el asunto, dio a entender a la juez que no había interés de la víctima de proseguir el trámite. Aseveró que de las pruebas recaudadas en el plenario, en realidad nada indica que el letrado estuvo frente a circunstancias que le impidieron concurrir a las audiencias, por lo que nada distinto a concluir obró con desconocimiento del deber de cuidado y celo en el manejo de los asuntos encomendados puede hacerse, pues sus ausencias, no justificadas, la juez de conocimiento interpretó no existía interés de la víctima y su apoderado en las resultas del incidente de reparación integral y por ello decretó el desistimiento tácito. Finalmente para la Magistratura es claro que el letrado incurrió en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a titulo de culpa por tanto, procedió a sancionarlo con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión. 5.- Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el caso en concreto en los siguientes términos: Consideró que frente a los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación, por el aspecto objetivo, se demostró que el profesional encausado incurrió en el comportamiento antidisciplinario indilgente que ameritó su llamado a juicio ético disciplinario.
La misma certeza se da en relación con el aspecto subjetivo, esto es el relacionado con la responsabilidad del togado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO en los hechos acusados, por cuanto de las pruebas documentales allegadas se observa que en oportunidad no justificó en debida forma la solicitud de aplazamiento del 21 de enero de 2013 y la ausencia del 11 de abril del mismo año, lo que sumado a lo actuado en el asunto, dio a entender a la juez que no había interés de la víctima de proseguir el trámite. Aseveró que de las pruebas recaudadas en el plenario, en realidad nada indica que el letrado estuvo frente a circunstancias que le impidieron concurrir a las audiencias, por lo que nada distinto a concluir obró con desconocimiento del deber de cuidado y celo en el manejo de los asuntos encomendados puede hacerse, pues sus ausencias, no justificadas, la juez de conocimiento interpretó no existía interés de la víctima y su apoderado en las resultas del incidente de reparación integral y por ello decretó el desistimiento tácito. Corolario, para la Magistratura es claro que el letrado incurrió en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a titulo de culpa por tanto, procedió a sancionarlo con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta
los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. El despliegue de la presente actuación disciplinaria contra el abogado EDWIN ALFONSO FIGUEROA POLO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL FRANCISCO ROBAYO PACHÓN, por
cuanto confirió poder al disciplinado con el fin de que lo representara como apoderado de víctimas en proceso penal tramitado contra LUIS ANTONIO MORALES MARTINEZ por el delito de lesiones personales, no obstante, aún cuando el togado adelantó el incidente de reparación integral, no asistió a varias de las diligencias programadas lo que produjo que se decretara el desistimiento tácito. 5 M.P. Dr Johnn Fredy Solórzano Pérez 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe enfatizarse en primer lugar que comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el cual resaltó que era obligación del doctor FIGUEROA POLO realizar todas las actividades y labores encaminadas para la realización del incidente de reparación integral, pues aún cuando en su primera intervención, el disciplinado esgrimió haber solicitado el aplazamiento de la
audiencia citada para el 21 de enero de 2013, dicho evento obedeció a que tenía audiencia programada en otro asunto, tal afirmación no fue debidamente justificada, incluso ni siquiera fue señalada de forma escrita sino verbal como se hizo constar en la audiencia celebrada el 08 de abril de 2014, en la que se negó el decreto de nulidad de la decisión efectuada por el acusado. Respecto de la audiencia celebrada el 11 de abril de 2013, no se probó que el togado se encontrara frente a una situación que le impidiera atender la citación que se le hizo a la respectiva diligencia, pues de conformidad con lo indicado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la única solicitud de aplazamiento fue la radicada por su cliente, quien en escrito de queja relató que el aplazamiento se originó porque su apoderado señaló que no había podido preparar la audiencia, situación que confirmaría el descuido y la desidia del letrado en el trámite de dicho incidente, pues contó con el tiempo suficiente para la preparación del asunto, por tanto, no es causal para tener por justificada su solicitud de aplazamiento realizada meses atrás. Por tanto, es evidente que el quejoso confiaba en la prosecución de las gestiones encomendadas, confiando plenamente en la representación que haría el abogado en su calidad de representante de víctimas, dejándolo a la deriva en un trámite el cual es natural que no conozca las formalidades, ya que no posee conocimientos jurídicos para atender la estructura de las diligencias, que a raíz de las múltiples ausencias injustificadas a las mismas
por parte de su apoderado, se vieron afectados sus intereses con la declaración de desistimiento tácito realizada por el juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento. Se colige finalmente, que de las pruebas obrantes en el plenario, en realidad nada indica que el encartado estuvo frente a circunstancias que le impidieron concurrir a las audiencias, de tal manera se concluye que obró con desconocimiento del deber de cuidado y celo en el manejo de las gestiones enco
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