🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002014026810120180207190032-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002014026810120180207190032-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110011102000201402681 01 Aprobado según Acta de Sala No 4 ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrar a pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia proferida el 31 de enero 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con remoción en el cargo al Juez de Paz del Circulo 2 del Distrito 14 de la Localidad de los Mártires de Bogotá a FIDEL VARGAS MENDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.112.780 por hallarlo responsable en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.112.780, Juez de Paz del Circulo 2 del Distrito 14 de la

Localidad de los Mártires de Bogotá, para la época de los hechos (f. 37 c.o.1). 1 Fls. 169 a 177 del c.o. Sala conformada por los Honorables Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Las presentes diligencias tienen fundamento en la denuncia incoada por el ciudadano JUAN AGUSTÍN LÓPEZ LOZANO, manifestando que el señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, Juez de Paz del Circulo 2 del Distrito 14 de la Localidad de los Mártires de Bogotá, lo convocó a dos reuniones el 2 y 10 de abril de 2014 con el propósito de debatir sobre una controversia respecto de una propiedad sobre la cual ejerce el quejoso posesión por más de 38 años y que era objeto de un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil, instándolo a presentar fotocopias de su cédula de ciudadanía y a que firmara un documento en blanco del cual después se negó a entregarle copia. De igual forma el abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, solicitó investigar al Juez de Paz por su actuar irregular en la conciliación que se tramitó en su despacho, al inobservar su falta de competencia para conocer del asunto, como

la falta de notificación de la sentencia en equidad proferida por el Juez de Paz a su poderdante JUAN AGUSTÍN LÓPEZ CAMPO. En efecto las mismas irregularidades fueron advertidas por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de agosto de 2014, proferida al interior del proceso de tutela 2014-1089 se ordenó remitir copias para darlas a conocer a las autoridades disciplinarias. PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria Mediante proveído del 21 de agosto de 2014, se decretó la apertura formal de investigación, librándose las notificaciones correspondientes al Ministerio Público como al disciplinable, siendo notificado el 25 de marzo de 2015.fl 7. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto del 6 de octubre de 2014 al interior del proceso disciplinario 20144034 se incorporó esa investigación por tratarse de los mismos hechos para que se tramitara bajo un mismo radicado. Según la decisión del 29 de mayo de 2015, el despacho formuló pliego de cargos de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la cual al no ser posible notificar de manera personal al disciplinable mediante auto del 27 de julio de 2015

dispuso nombrar al doctor LEONARDO RODRIGUEZ VÉLEZ como defensor de oficio, fl 95. Pruebas recaudadas en esa etapa - La Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió oficio mediante el cual certificaba la actuación del Juez de Paz FIDEL VARGAS MÉNDEZ a partir del 13 de mayo del 2009 fecha de su posesión y el 25 de abril de 2014, fecha en el cual se terminó su periodo cumplidos los 5 años de su elección, fl 36. -Acta de posesión del 13 de mayo del 2009 del Juez de Paz del Circulo 2 del Distrito No 14 de la Localidad de los Mártires, FIDEL VARGAS MÉNDEZ, fl 37. -Acta de escrutinio expedida por la Registradora del Estado Civil mediante el cual se declara elegido como Juez de Paz el señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, FL38 A 39. -Luego de la imposibilidad de comparecencia de varios abogados de oficio se nombró al doctor JOSÉ ALIRIO MARÍN PEÑA, quien presentó contestación al pliego de cargos, pronunciándose sobre la no existencia de violación alguna de los derechos del investigado como de no encontrar vicios frente a lo actuado que generen ningún tipo de nulidad en el proceso. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA -Frente a las pruebas recaudadas expuso el abogado sobre la versión siendo la única diferente, la realizada por el señor PEDRO NICOLAS RINCÓN, como propietario recurre a su prohijado como Juez de Paz para citar al quejoso con el fin de llegar a un acuerdo y contrario a lo declarado por el en el sentido de ser obligado a tomar tales decisiones, son contrarias a la verdad, pues reposa en el expediente lo dicho por el Inspector 14 de policía, en donde no se opuso y al contrario solicitó al Inspector plazo de 2 días para desocupar, término no cumplido por este, argumento para esgrimir ante el despacho que el Juez de Paz FIDEL VARGAS MÉNDEZ no haya incurrido en falta alguna. -De igual forma solicitó al despacho resolver en favor de su prohijado absolviéndolo, y subsidiariamente modificar la calificación de dolosa a culposa con el argumento de no haberse demostrado de manera clara y precisa que el actuar haya sido premeditado con el objetivo de causar daño. -En el mismo escrito solicitó declaraciones de los señores ALICIA CHICO BUENO y JUAN AGUSTÍN LÓPEZ CAMPO. -De lo anterior la declaración de la señora ALICIA CHICO BUENO fue denegada por inconducente, mientras la del señor JUAN AGUSTÍN LÓPEZ CAMPO, fue aceptada programándose para ello requiriéndole además ratificarse en su escrito de queja. -Mediante auto de 19 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión.

-Presentó escrito de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, el defensor de oficio JOSÉ ALIRIO MARÍN PEÑA, quedando claro la forma como se dio inicio a la investigación en el hecho de haber citado al señor JUAN AGUSTÍN LÓPEZ a dos reuniones para solucionar el conflicto frente al predio y llevarlo a la firma de un documento en blanco , y de otro lado pasar inadvertida su falta de competencia para conocer del asunto, y adicionalmente el no notificar la sentencia o fallo en equidad y cometer 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA otras irregularidades dentro de las diligencias para lograr una conciliación adelantadas por el Juez de Paz. Tomando los argumentos del quejoso si su prohijado no era competente porque no hubo pronunciamiento al respecto, siendo que el mismo estuvo acompañado de su abogado, y durante el procedimiento no realizaron manifestación en contrario, situación clara manifiesta en la diligencia de entrega donde no presentaron oposición actuando en contrario solicitando plazo de 2 días para desocupar el predio. De lo anterior solicitó resolver el asunto en favor de su prohijado y proceder al archivo definitivo del mismo. Pliego de Cargos En providencia del 29 de mayo de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, Juez de Paz del Distrito 14 de la Localidad de los

Mártires de Bogotá por la presunta infracción a los deberes consagrados en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de conformidad a los artículos 9, 10, y 23 de la Ley 497 de 1999, falta calificada como dolosa, ya que el Juez de Paz conocía los hechos constitutivos de la infracción que su conducta implicaba. Por auto del 19 de agosto de 2016, se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegaciones, siendo presentados oportunamente por el defensor de oficio. 2 2 Fls. 164 al 167 del c.o. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de decisión del 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó disciplinariamente en su condición de Juez de Paz de la Localidad 14 Los Mártires por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 199, imponiéndole la sanción de

REMOCIÓN DEL CARGO.

Consideró el a quo la demostración de la falta con las pruebas adosadas dentro del proceso y el juicio ético realizado al funcionario inculpado, conducta que igualmente no tenía justificación, conforme los mismos elementos de convicción recaudados, siendo estos el fundamento de los cargos irrogados al aquejado. Sostuvo la Sala que había quedado demostrado la falta indilgada al disciplinado desde el momento que asumió el conocimiento de la referida controversia de restitución del inmueble arrendado a pesar de que las partes en conflicto no solicitaron su intervención de común acuerdo y de manera voluntaria, máxime cuando cursaba un proceso judicial para dirimir dicha controversia ante la jurisdicción civil ordinaria, siendo informado de ello y prosiguió con su actuación. Al efecto no resultaba aceptable el argumento del abogado de oficio en lo pertinente a que el quejoso estaba asesorado por su abogado y no realizaron manifestación alguna de ello, pues justamente tales situaciones constituyeron el fundamento del incidente de nulidad planteado ante el mismo investigado así como de la misma acción de tutela tramitada por el juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Luego de calificar como desatinado el argumento del abogado de oficio en el sentido de afirmar no haberse vulnerado en ningún momento los derechos del quejoso es precisamente en el fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela, tutelo 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA el derecho fundamental al debido proceso del señor LÓPEZ OCAMPO y como consecuencia dejó sin efecto lo actuado por el Juez de Paz. Valoró el a quo la responsabilidad disciplinaria por el actuar consciente y voluntario al ejecutar su conducta, y de igual forma asumir el asunto para el cual no estaba habilitado por no haber obtenido la manifestación de voluntad de las partes y su acuerdo para participar de dicho procedimiento, y mucho menos no podía fallar en equidad teniendo conocimiento del proceso ordinario civil que estaba en curso. Sostuvo la sala que si bien los Jueces de Paz tenían asignado el trámite de asuntos los cuales no ameritaban mayor complejidad, eso no era óbice para restarle importancia a la labor desempeñaba y la responsabilidad asumida, por tanto en sus actuaciones debían respetar postulados constitucionales como acontecía en sede judicial y administrativa. Indicó que el asunto cardinal de aquellos funcionarios era el elemento volitivo entre las partes, es decir la intención de someter el asunto en forma voluntaria ante un juez de paz, aspecto que se omitió en el presente caso. Respecto de la falta endilgada como dolosa y grave, por haber incurrido en conductas censurables que lesionaron la dignidad de su cargo y vulneraron las garantías fundamentales del quejoso. En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, le imponía la remoción del cargo, en consideración a los principios de razonabilidad y

proporcionalidad que gobiernan la imposición de la sanción. Frente a la imposibilidad de notificación personal de las partes se expidió edicto del 21 de febrero de 2017 de conformidad en los artículos 101, 107 y 204 de la Ley 734 de 2002, fl 187. Se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl. 1 c.o.). 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver Procedería ésta Superioridad a revisar en grado de consulta la providencia del 31 de enero 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor

FIDEL VARGAS MÉNDEZ, en su condición de Juez de Paz del Circulo 2 del Distrito 14 de la Localidad de los Mártires de Bogotá, si no fuera porque se advierte una nulidad sustancial que afecta el debido proceso dentro de la presente actuación lo que obliga a la Sala en aras de garantizar la protección constitucional a declarar la nulidad de lo actuado, inclusive hasta el auto del 29 de mayo de 2015,mediante el cual decidió formular pliego de cargos en contra del referido funcionario. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA

3. De la nulidad Así las cosas, sea lo primero establecer que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política3, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad.

La Ley 497 de 1999, estableció que los Jueces de Paz, buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia

pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, 3 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de

dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”4.

4 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley

734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus

funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función

y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”5. Dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz (previstas en la Ley 270 de 1996) quienes cuentan con una reglamentación

especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar así como la sanción a imponer. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. En efecto, se tiene que la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra estipulado en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: 5 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 110011102000201402681 01

FUNCIONARIO EN CONSULTA “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe

que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Y como los funcionarios encargados de adelantar la jurisdicción de paz cuentan con su propio régimen de sanciones, mal haría esta Sala imponer una sanción que se prevé para otro tipo de funcionarios distintos completamente a los regulados en la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 20026, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20027, se anulará parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 29 de mayo de 2015, inclusive,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...