CSDJ - F11001110200020140268301ADJUNTA20150306091819-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140268301ADJUNTA20150306091819-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la libertad y debido proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Confirma/ otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402683 01 (10307-23) Aprobado según Acta No. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23)
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano ÁNGEL BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURT contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ÁNGEL BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURT contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que desde el 1 de enero de 2014 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, por medida de aseguramiento que le impusiera el Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Garantías como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; el 1 de abril de 2014 el Fiscal 1 Sala integrada por el Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y la Dra. OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) del caso radicó ante el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, escrito de acusación, llevándose a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 de mayo de 2014 y el 30 del mismo mes y año se realizó la audiencia preparatoria. Indicó al actor haberse fijado el 4 de julio de 2014 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento la cual no se pudo efectuar; así mismo, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá programó para el 24 de julio de 2014 la audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos ante el Juez de Control de Garantías pero la misma no se pudo realizar; dicha diligencia fue reprogramada para los días 8 y 29 de agosto de 2014, sin poderse celebrar, finalmente el 12 de septiembre de 2014 se efectuó la referida audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos. Añadió que con fecha 29 de septiembre de 2014 fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia de petición de libertad por vencimientos de términos, pues transcurrieron más de 120 días desde la formulación de acusación sin celebrarse audiencia de juicio oral, pero dicha
diligencia no se pudo realizar por el cese de actividades de la entidad accionada quien no designó Juez de Control de Garantías para la práctica de la referida audiencia. El petente de amparo solicitó como medida provisional, se ordenara su libertad inmediata. República de Colombia Rama Judicial
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PROVIDENCIA IMPUGNADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 27 de noviembre de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por ÁNGEL BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURT, al considerar que del acervo probatorio obrante en el proceso se evidencia que contra el accionante se adelanta investigación penal, la cual está en trámite y en etapa de dar curso al juicio oral. Señaló la Colegiatura de primer grado que el actor pretendía la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto debido al cese de actividades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial la entidad accionada no ha adelantado audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, razón por la cual la tutela resultaba improcedente, por cuanto dicho trámite preferente sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. Para la Sala de instancia, el actor cuenta con otro mecanismo, específicamente la acción constitucional de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, cuyo objetivo es tutelar la libertad personal, en el caso que alguien sea privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Precisó el Juez Constitucional a quo que en este evento no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia,
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inicio a la audiencia de juicio oral a pesar de haber transcurrido 260 días desde entonces, cuando la norma procesal señala un término máximo de República de Colombia Rama Judicial
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Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) Como viene de señalarse, en el presente evento pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad presuntamente trasgredidos por la entidad accionada porque en razón al cese de actividades de la Rama Judicial, no ha designado el Juez que debe conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta Corporación, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la no celebración de audiencia para resolver la petición de libertad, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Para esta Colegiatura, de acuerdo con las características de la reclamación, es evidente que el amparo deprecado está cimentado en las presuntas irregularidades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al no designar el Juez que resuelva sobre la petición de libertad, situación la cual ha transgredido los derechos fundamentales del actor, porque ya han transcurrido más de 120 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, es decir, que por vencimiento de términos tiene derecho a la libertad, situación que como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación, debe ser ventilada en primer lugar al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante y en caso de no prosperar o de no ser
posible como ocurre en el presente evento, debe acudirse a la acción constitucional de habeas corpus. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) Lo anterior, por cuanto si como lo considera el actor tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos y aún está privado de la libertad debe entonces acudir al mecanismo del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad. Sobre la viabilidad del habeas corpus cuando se considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de tutela radicado con el No. 65214, Magistrado Ponente doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, enunció: “(….) ii) así como lo estipulado en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, en el sentido que la acción de habeas corpus puede invocarse, en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal – defecto sustantivo-.2
7. En forma reiterada esta Corporación, ha establecido que la acción de hábeas corpus tiene un efecto correctivo y reparador, correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esa vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una
serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
8. Precisamente, el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier 2 Op cit, Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.
9. En el asunto objeto de estudio, tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del hábeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre el día 90 posterior a la detención, - 16 de septiembre de 2012-, al día 95 -20 de septiembre de la misma anualidadfecha en que se presentó el escrito de acusación por la Fiscalía-3, sin embargo la
acción de hábeas corpus tan solo se interpuso el 24 de octubre de 2012, es decir, más de un mes de haberse superado la situación que generaba la excarcelación transitoria. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, pues de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el actor debe en primer lugar acudir al interior del proceso penal y posteriormente a la acción constitucional de habeas corpus donde puede plantear los motivos de disenso respecto al vencimiento de términos. Para la Sala si bien es cierto que las decisiones sobre libertad por norma general, deben tramitarse al interior del proceso y no de la acción de habeas corpus, se tiene que en este caso el defensor del procesado presentó solicitud audiencia para resolver petición de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado en el Centro de Servicios Judiciales del 3 Folio 112 cuaderno 1º Corte Suprema de Justicia, Copia escrito de acusación recibido en el Centro de Servicios Judicial el 20 de septiembre de 2012 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la cual no se concretó por cuanto se inició el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, por
consiguiente, el accionante puede acudir a la mencionada acción a solicitar la libertad. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. (….)
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José
Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020142683 01 (10307-23) tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar
si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe
pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado República de Colombia Rama Judicial
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5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia
tratándose de asuntos relativos a la libertad las peticiones deben elevarse al interior de los respectivos procesos penales, pero como en este evento debido al paro de la Rama Judicial no fue posible ello, el actor debe recurrir a la referida acción constitucional de habeas corpus, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Insiste esta Corporación que como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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cese de actividades de la Rama Judicial, por consiguiente, corresponde al accionante acudir al interior del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se sigue en su contra, lo cual igualmente torna improcedente la presente petición de amparo constitucional. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante ÁNGEL
BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURT.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial