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CSDJ - F11001110200020140268501ADJUNTA20141008110815-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140268501ADJUNTA20141008110815-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402685 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ PIZARRO, en calidad de quejoso, contra la providencia del 13 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN por inexistencia de falta disciplinaria en favor de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 18 con los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Manifestó el quejoso en su memorial del 28 de abril del presente año, que los funcionarios y empleados del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, le han dado un manejo displicente a la acción de tutela que él interpusiera, radicada al No. 201300434. Indicó, que la acción de tutela fue radicada el 16 de julio de 2013; el 18 de julio del mismo año fue admitida por el Juzgado en mención y para el 24

siguiente se dictó sentencia. No aclaró el quejoso quiénes fueron los accionados ni el sentido del fallo, pero como manifestó que interpuso incidente de desacato ante el silencio del accionado, se infiere que fue fallada en su favor; agregó que dicho incidente le fue negado por el Juzgador el 24 de septiembre de 2013, sin mediar explicación y luego remitida a la Corte Constitucional, la acción de tutela no fue escogida para su revisión y se devolvió al Juzgado el 28 de enero del presente año; el 18 de febrero siguiente interpuso nuevamente incidente de desacato, el que se le negó “bajo la premisa del juzgador de no continuar”. Por todo lo anterior el quejoso solicitó se designara un funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que revisara minuciosamente el trámite impregnado a la acción de tutela y se ordenara la respectiva investigación a los funcionarios judiciales, Juez y secretario que tuvieron el trámite, a fin de establecer su responsabilidad por los errores y omisiones, para que se dicten las sanciones correspondientes, por cuanto no se aplicó la normatividad vigente al trámite que se le debió dar al incidente de desacato. ACTUACIONES PROCESALES El 9 de junio de 20142, la Magistrada instructora avocó el conocimiento de la indagación, solicitando únicamente una impresión de la página de la Rama Judicial del registro correspondiente a la acción de tutela radicada al No. 11001310303620130043400 que cursó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para poder determinar de esta manera, quiénes eran los

accionados y poder individualizar al disciplinado. Se allegó al expediente copia de la consulta de procesos3 del radicado solicitado y se pudo verificar que efectivamente se trataba de una acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ PIZARRO contra el Instituto de Seguros Sociales, Ministerio de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Se constató además, que la titular del despacho denunciado y ponente en la acción de tutela referenciada precedentemente, corresponde a la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de junio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la actuación en favor de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, en su calidad de Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 8-18 del cuaderno principal del expediente. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que ni el Legislador en el Decreto 2591 de 1991, ni la jurisprudencia, han determinado o definido términos ni plazos para el trámite de los incidentes de desacato, empero la Corte Constitucional sí ha otorgado para estos casos especiales con el I.S.S. hoy COLPENSIONES, plazos para resolver las diferentes peticiones relacionadas

con pensiones, que han venido en aumento por el problema estructural que tiene el régimen de prima media, por ello se indicó por esa Honorable Corporación, que se contaba con un plazo hasta el 31 de diciembre de 2013, el mismo que se amplió en unos casos hasta el 28 de marzo de 2014 y en otros hasta el 31 de julio de 2014, por lo tanto no consideró que la Jueza denunciada haya sido negligente y mucho menos displicente o incurrido en error u omisión al no darle trámite al incidente de desacato, tal y como infiere el quejoso. Además, consideró la Magistrada, que no se puede pretender forzar a la Jueza RADA DUARTE con una queja disciplinaria para lograr lo perseguido por parte del quejoso, ya que sólo está obligada a acatar la Constitución y la Ley, máxime en estos trámites de tutela, en los cuales se está acatando una orden de esa alta Corporación Constitucional. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ PIZARRO, presentó recurso de apelación5. Manifestó el quejoso que su inconformidad se centra en que la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, si bien es cierto cuenta con los términos otorgados por la Corte Constitucional, y a ellos se ciñó, también debe ceñirse 5 Folios 23-24 del cuaderno principal del expediente. totalmente a los parámetros dados por el ordenamiento procesal civil vigente y no lo hizo, al desconocer una sentencia en firme por ella proferida y como

quiera que así se estaba, el funcionario debe hacerla cumplir a cabalidad y proteger al más débil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales, con relación a la presente investigación, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se limita a lo referido en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, y es por ello que los demás aspectos que se puedan esgrimir, diferentes a los que presenta el recurrente habrá que excluirlos del presente debate, sin perjuicio de aquellos contemplados en la Constitución y la Ley, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario tiene entre su fines principales el de asegurar el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro, que las sanciones de esta índole cumplen esencialmente fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la administración y que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Estado, que la ejerce y desarrolla a través de las distintas ramas y órganos sobre sus respectivos funcionarios, mediante el procedimiento previsto en el CDU, cuando compete establecer la ocurrencia y sanción de las conductas instituidas como faltas en el mismo estatuto, sustantivamente descritas como deberes o prohibiciones, en general, en la Constitución, las leyes y reglamentos. Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por la primera instancia, se contrajo únicamente a precisar cuáles eran los sujetos procesales dentro de la acción de tutela, por cuanto el quejoso solo aportó su radicación, e individualizar al sujeto disciplinable, para poder de esta manera determinar, conforme a los hechos y denuncias narrados por el quejoso, si existió alguna irregularidad por parte de la disciplinada que pueda tipificarse como falta disciplinaria.

Del material probatorio allegado al infolio por parte del A quo, que no fue más que la información de la acción constitucional que fue encontrada en la página de la Rama Judicial en consulta de procesos, pudo demostrarse, que en efecto la inculpada dio trámite a la acción de tutela de una forma eficaz y oportuna, lo que culminó con una sentencia en favor de las pretensiones del accionante el 24 de julio de 2013, quien presentó incidente de desacato el 9 de agosto de 2013, el mismo que fuera decidido por la disciplinada en auto del 17 de septiembre de 2013, ordenando “NO CONTINUAR CON EL

INCIDENTE DE DESACATO”.

El 17 de febrero del presente año, el accionante presentó nuevamente incidente y la disciplinada mediante auto del 8 de abril de 2014 lo resuelve en iguales términos que el primero. Es importante señalar que en el informe allegado al infolio no se pudo verificar cuáles fueron los hechos materia de la acción de tutela del aquí quejoso, cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados por parte de los accionados, ni siquiera el sentido del fallo, y mucho menos qué derechos le fueron tutelados; en consecuencia, no se pudo establecer cuál fue la orden que presuntamente incumplieron los accionados, que llevó a que el accionante interpusiera el incidente de desacato. De entrada esta Corporación señala, que razón suficiente le asiste al recurrente y por ello se revocará la providencia apelada, pues de lo obrante al infolio se puede concluir, que el A quo no profundizó en la investigación y con el pobre acervo probatorio recogido, no podía más que dar por terminada

una investigación que nunca inició, situación contraria a lo que debe reinar en cualquier proceso, pues es deber de todo funcionario judicial tener completa certeza y convicción al momento de decidir y esto se alcanza únicamente a través de la recopilación de pruebas y su correcta valoración, solo así sus pronunciamientos corresponderán a la verdad material y real; pues de esta manera puede el juez decidir justamente los procesos que están a su cargo y realizar su función de administrar justicia correctamente. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en Sentencia T-319A/12, de la siguiente manera: “La valoración probatoria en materia disciplinaria. 7.2 El régimen probatorio aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos está regulado en el Título VI de la Ley 734 de 2002, que comienza consagrando la necesidad de que toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. A ese punto hace referencia el artículo 128 que, adicionalmente, le atribuye al Estado la carga de la prueba en estos procesos. A continuación, el artículo 129 establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, imponiéndole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten. Por lo demás, la Ley 734 estipula cuáles son los medios probatorios admisibles en el proceso disciplinario, establece las reglas procesales a las que se somete su práctica y valoración, consagra el deber de apreciarlas conjuntamente y fija el grado de convencimiento que se

requiere para imponer la sanción disciplinaria…”. Sobre el mismo tema, también lo hace la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 27 de agosto de 2012, radicación No. 11001310304220060071201. “…2.1.1. Las épocas en que el funcionario judicial desempeñaba un papel netamente pasivo, convidado de piedra, enseña la historia, en torno a la dinámica de las controversias que llegaban a su conocimiento, sin duda, quedaron en el pasado. El rol que hoy le compete desempeñar concierne, en esencia, con la búsqueda de la verdad y, por ahí mismo, se le demanda una actitud proactiva que la materializa, en sumo grado, a través del decreto oficioso de pruebas y, entre otros eventos, para el caso como el de la condena en concreto. No obstante esa perspectiva, no deviene como una obligación del juzgador sino, más bien, como director de la controversia y depositario de la misión de averiguar la realidad que coliga a las partes, refulge como una facultad-deber en procura de aprehender antes que una certeza procesal, un estado de cosas que consulte los altos designios de la administración de justicia. Empero, tales propósitos no pueden considerarse irrestrictos o concebirse en términos absolutos, pues el equilibrio procesal que orienta o gobierna el desarrollo de todo litigio, impone, igualmente, respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal. 2.1.2. Infiérase de lo anterior que los funcionarios judiciales en cuanto al

ejercicio de incorporar elementos de persuasión, en desarrollo de los artículos 179 y 180 del C. de P. C., tienen la facultad-deber de disponer cuando lo consideren indispensable para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, pruebas de oficio; no debe considerarse como una mera discrecionalidad del juzgador, sino como un deber edificado sobre un juicio razonable que sólo a él le compete, a menos que la utilidad y necesidad de la prueba sea exigible imperativamente (verbigracia la genética en los procesos de filiación o impugnación, la inspección judicial en los de pertenencia, la experticia en los divisorios o para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios)…”. Con todo lo anterior y de lo obrante al infolio, se puede concluir que es necesario continuar con la indagación preliminar a la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, para poder recopilar las pruebas suficientes que permitan determinar si en el caso del señor GONZÁLEZ PIZARRO, esto es, en el trámite de la acción de tutela que él instaurara ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, existió desacato por parte de la accionada, pues debe entrar a verificarse si su caso se enmarca en aquellos que determinó la Corte Constitucional6, ante la cantidad y cúmulo de solicitudes presentadas a COLPENSIONES y que le otorgó plazos a dicha entidad para que las resolviera en forma cronológica y, por lo mismo, no podrían ser sancionados por desacato; como ya se dijo no se sabe cuál fue

el motivo por el cual el quejoso instauró la acción de tutela, no se sabe cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados y al no contar con toda esta información, no se puede determinar si se encuadra en aquellos casos citados por la Corte; además tampoco se allegó el incidente de desacato ni su trámite, así que no se puede determinar si se le dio el trámite que corresponde y en el término fijado por la Corte Constitucional, pues contrario a lo que hace referencia el A quo en su decisión, esa Honorable Corte, reiteradamente ha manifestado que a pesar que el Legislador no determinó el tiempo en el que se debe tramitar el incidente de desacato, éste 6 Auto 320 de 2013 dentro del expediente T-3287521 (AC) no se puede desligar del trámite que se le impregna a la acción de tutela, pues si se da un plazo de 10 días para su trámite y decisión por su importancia y prevalencia, su incumplimiento no se podría dejar en el tiempo, y por ello el incidente de desacato también debe resolverse en el mismo término, como se plasma en la Sentencia C – 3687 de 2014. “…2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa… 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento

de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura…” Así las cosas, debe esta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el A quo debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, no sólo si efectivamente el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá tramitó la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO GONZÁLEZ PIZARRO, sino además, conocer cuáles fueron los hechos de ésta y los derechos presuntamente vulnerados, cuál fue el trámite que se le dio al incidente de desacato y si este fue resuelto en el término prudencial para ello y, de esta manera, poder determinar si efectivamente la entidad accionada incurrió en desacato o no, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para esos casos, y concluir con certeza si la titular de dicho despacho incurrió o no en falta disciplinaria alguna. Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la indagación preliminar, que es “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado” . En consecuencia, se dispone la revocatoria del auto por medio del cual el A quo ordenó la TERMINACIÓN por inexistencia de falta disciplinaria, para en su lugar ordenar el inicio de indagación preliminar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió la TERMINACIÓN por inexistencia de falta disciplinaria en favor de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, Jueza treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se disponga por la Sala de Instancia, la continuación de la indagación preliminar o la apertura de la investigación.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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