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CSDJ - F11001110200020140269101ADJUNTA20140812101554-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020140269101ADJUNTA20140812101554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402691 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Abel Enrique Becerra Barreto Accionada Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional Primera Instancia Concede Segunda Instancia Revoca y declara improcedente. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela impetrada por el señor ABEL ENRIQUE BECERRA BARRETO, a través de apoderado judicial contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA; JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA POLICÌA

NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta– Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201402691 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor Abel Enrique Becerra Barreto, en el escrito de tutela del 10 de mayo de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “Narra el accionante que mediante Decreto N°1324 del 21 de junio de 2013, notificado el 8 de julio del mismo año, fue retirado del servicio activo por la causal de “solicitud propia”, en el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional. Que cuando ostentaba el grado de Subteniente, mediante acta de la Junta Médico Laboral N°2363 del 21 de septiembre de 1994, fue valorado por la especialidad de cardiología, cuyo diagnóstico fue: “HIPERTROFIA SEPTAL ASIMÉTRICA QUE LE DIFICULTA REALIZAR ACTIVIDADES CON ESFUERZO FÍSICO, RECOMIENDAN LABORES DE OFICINA”, esto como consecuencia de un accidente laboral. Como consecuencia la Junta Médico Laboral lo declaró “no apto”, sin entrar a fijar disminución de la capacidad laborar, como tampoco sugirió reubicación laboral en la Institución. Una vez cumple el tiempo de servicio exigido para ascender al grado de Mayor, habiendo ya ocupado el grado de Teniente y luego el de Capitán, fue llamado a adelantar el respectivo curso de ascenso, el cual aprobó, pero la Junta de Evaluación y Calificación de Oficiales,

basándose en el concepto jurídico emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional decidió no ascenderlo toda vez que había sido declarado no apto por la Junta Médico Laboral. Razón por la cual el 12 de mayo de 2005 elevó una solicitud al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en aras de que se subsanaran los vacíos de la Junta Medico Laboral N°2363 de 1994, como era la fijación de la disminución de su capacidad laboral y la posible reubicación laboral. Es así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin requerir ningún examen médico sobre su estado de salud actual, entró a proferir el acta N°2744 del 11 de 2005, en la que ratificó las conclusiones del acta de la Junta Medico Laboral N°2363 de 1994, sugiriendo su reubicación, pero sin embargo nada dijo sobre la disminución de su capacidad laboral. Por lo que mediante acta aclaratoria N°2790 del 13 de septiembre de 2005, dicho Tribunal estableció su disminución de la capacidad laboral en un 40.5%. Informa que una vez fue retirado de la institución, mediante oficio del 9 de agosto de 2013, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le fueran estudiadas las modificaciones de las secuelas estudiadas en la Junta Médico Laboral N°2744 de 2005, con base en los exámenes médicos de ecocardiograma transtoráxico y ecocardiograma transesofágico, que evidencian

alteraciones y agravantes en su patología. Por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio N°OF113-40870 TM, del 10 de septiembre de 2013, no autorizó dicha solicitud bajo el argumento de “resulta improcedente su solicitud de ordenar una nueva valoración, como quiera que las afecciones, secuelas y patologías ya fueron objeto de revisión en última instancia”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comunica que una vez fue retirado de la Institución, se dio inicio a los exámenes de retiro, por lo que fue citado el día 22 de mayo de 2014, por la Junta Médico Laboral, la cual no se llevó a cabo por la carencia de un examen médico denominado “estudio polisomnográfico”, fecha en la cual le fue informado por parte de los médicos integrantes de dicha junta que no le serian estudiadas las patologías nuevas derivadas de su cardiopatía, puesto que debían ser valoradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Considerando injusto y decepcionante, que después de tantos años de servicio a la Institución, las enfermedades que adquirió durante su permanencia en la misma, no le sean registradas en su totalidad con sus respectivas modificaciones, y más aun teniendo en cuenta que los últimos exámenes

médicos practicados evidencian alteraciones y agravantes a su patología, por lo que solicita “se ordene al Tribunal Laboral de Revisión Militar, autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de mi Junta Médica N°2363 de 1994, en la que se estudie en su totalidad la modificación de las secuelas allí registradas, teniendo en cuenta exámenes médicos actuales” (fls.1-5 y 67-69 c.o – sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió a través de su procurador judicial, se tutele su derecho fundamental incoado – al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Laboral de Revisión Militar, autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de mi Junta Médica N°2363 de 1994, en la que se estudie en su totalidad la modificación de las secuelas allí registradas, teniendo en cuenta exámenes médicos actuales (fl.5 c.o.). Pruebas. Anexó como pruebas, copias de: Junta Médico Laboral N°2362 del 21 de septiembre de 1994. Acta del Tribunal Médico Laboral N°2744 del 11 de junio de 2005. Acta aclaratoria del Tribunal Médico Laboral N°2790 del 13 de septiembre de 2005 Resolución de retiro N°1324 del 21 de junio de 2013 Solicitud de Convocatoria de Tribunal Médico Laboral del 9 de agosto de

2013. Oficio N°OFI13-40870 TM del 10 de septiembre de 2013. Cédula de ciudadanía

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Exámenes médicos (fls.7-27c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de junio de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Luz Helena Cristancho Acosta, avocó el conocimiento de la acción; dispuso notificar al actor y a las accionadas – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Ordenó vincular como terceros con interés a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional y al General Rodolfo Palomino López - Director al Director General de la Policía Nacional (fls.30-31 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Claudia Magaly Prieto Lancheros, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá - Policía Nacional, respondió la tutela indicando que revisado el antecedente médico laboral del señor Teniente Coronel (R) Abel Enrique Becerra Barreto, con C.C.N°79.635.817, se pudo evidenciar que al mismo le fue realizada la junta médico laboral número N°2363 del 21 de septiembre de 1994 en

donde le fueron tenidos en cuenta concepto por la especialidad de cardiología cuyas conclusiones fueron: “1. La enfermedad descrita en el concepto anterior le origina una incapacidad relativa y permanente; 2. De acuerdo con el Decreto N°9489, le corresponde numeral 5-019, literal a, índice doce (12) 3. No se considera enfermedad profesional. 4. NO APTO” Señaló que en su oportunidad, al no estar conforme con las decisiones de la precitada junta medico laboral, el hoy accionante solicitó convocatoria a Tribunal

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de mayo de 2005; mediante oficio N°24248 del 3 de junio de 2005, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, autorizó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Los entonces integrantes de dicho Tribunal se pronunciaron mediante acta N°2744 deI 11 de junio de 2005 decidiendo: “RATIFICAR las conclusiones de la junta medico laboral N° 2363 del 21/09/1994. Se sugiere reubicación laboral” ; posteriormente, mediante el Acta Aclaratoria de Tribunal Médico Laboral N°2790

de fecha 13de septiembre de 2005 los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisaron el caso del entonces Capitán Abel Enrique Becerra Barreto, pronunciándose de la siguiente manera: “(...), se aclara acta de TML 2744 folio 208 del 11 de julio de 2005 en el sentido de establecer que la DCL es de 40.5% dado que no hay registro de la misma”. Observó la accionada que el tutelante había iniciado Proceso Médico Laboral por novedad de retiro el pasado 17 de julio de 2013, en donde le fueron solicitados nueve conceptos médicos, incluyendo los de otorrinolaringología; cardiología; medicina interna; gastroenterología; oftalmología - optometría; audiología; ortopedia y neurocirugía psiquiatría, tan era así que se encontraba el formato de revisión en casos médico laborales un manuscrito del 22 de mayo de 2014, en donde se leía: “se cancela jml, tiene 9 conceptos listos, pero el de medicina interna está abierto del 10/03/14 Apnea del sueño - Pendiente polisomnograma, Dra Chantl Aristizabal, se explicó al paciente que falta ese examen para programar jml” (sic). En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, sí se le ha respetado el debido proceso medico laboral, tanto con la Junta Médico Laboral N°2363 del 21 de septiembre de 1994 como con el Tribunal Médico Laboral N°2744 del 11 de julio de 2005 y el Acta Aclaratoria N°2744 deI11 de junio de 2005, así como el actual

proceso médico laboral que adelanta en primera instancia por novedad de retiro. Señaló enfáticamente que, revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH, se evidenció como el hoy accionante - Abel Enrique

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Becerra Barreto, figuraba con asignación de retiro, por lo tanto ostentaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y podía acceder a los beneficios que en salud ofrecidos, ingresando por el primer nivel - medicina general, de donde de ser el caso se remitirá a la especialidad (es). Expuso la accionada que el proceso médico laboral, se iniciaba con una valoración médica, en la cual se examinaba al paciente y se ordenaban los conceptos que a criterio del galeno, debían ser valorados; así una vez cerrados los mismos – conceptos médicos, el interesado o su apoderado debía informar por escrito a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, luego de lo cual se procedía a solicitar la historia clínica del paciente para verificar el cierre total en papel de seguridad. Entonces, cumplido ese requisito se procedía a solicitar autorización al Director de Sanidad para convocar la Junta Médico Laboral, conformada por 3 profesionales calificados, con experiencia, conocimientos, quienes se reunían como cuerpo

colegiado y hacían un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional - se examinaba nuevamente al paciente, apoyados en conceptos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime tomar una decisión, la cual se notificaba en forma personal al paciente dentro de los 15 días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse conforme con las decisiones tomadas por la Junta podía solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía - máximo organismo médico laboral e independiente de la Institución Policía Nacional, como última instancia en el proceso médico laboral, donde se podía ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta Médico Laboral, conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Así para el caso en concreto se observaba como el referido Teniente Coronel Abel Enrique Becerra Barreto, definió situación médico laboral tanto en primera

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instancia con la Junta Médico Laboral N°2363 del 21 de septiembre de 1994 como con el Tribunal Médico Laboral N°2744 del 11 de julio de 2005 y el Acta Aclaratoria N° 2744 deI 11 de junio de 2005, de tal suerte que la acción era improcedente en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, la Corte Constitucional ha

sido reiterativa al expresar como se debía acreditar a través de la acción de tutela la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con un mínimo de videncia fáctica, de suerte que fuera razonable y no hipotética, a más de caracterizarse por presentar inminencia o proximidad del riesgo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de Decreto 2591, sin dejar de observar que la acción constitucional, no tenía por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no existiera otro medio apto para el mismo fin (fls.38-42 c.o.). La Subteniente María Claudia Ruydíaz, en su condición de Asesora Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional, por escrito del 10 de junio de 2014, después de hizo un recuento general de la historia laboral del Teniente Coronel ® Abel Enrique Becerra Barreto, indicando que el Teniente Coronel ® Abel Enrique Becerra Barreto, solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de la Junta Médico N°2363 del 21 de septiembre de 1994, para estudiar en su totalidad la modificación de sus secuelas. Entonces, señaló que aquel no se había visto afectado con la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de la Junta Médica señalada - N°2363 del 21 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta, primero, los médicos actuales y segundo por cuanto la misma le fue notificada personalmente, tal como se hacía constar; tan era así que posteriormente - el 11 de julio de 1995, al señor Teniente

Coronel ® Becerra Barreto, se le practicó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como se observaba con el Acta N°2744 registrada al folio N°208Libro de Tribunales Médicos y por previa convocatoria mediante oficio de fecha mayo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 de 2005 y los miembros del organismo médico laboral por unanimidad decidieron “RATIFICAR” las conclusiones de la JMLl N°2363 del 21 de septiembre de 1994. De conformidad con lo anterior, el signatario contó con la oportunidad otorgada en el artículo 252 del Decreto N°094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicoflsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, ante tal circunstancia el Tribunal dictó su decisión final, la cual es irrevocable y por tanto, contra ella no proceden recursos, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, cuya expedición fue delegada por el Ministro de

Defensa Nacional en los Jefes de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares. Así, en tratándose al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, era imperativo mencionar que la Policía Nacional en coherencia con su régimen prestacional especial de carácter Constitucional, fundamentaba su actuación frente al tema en los actos preparatorios, que para el efecto emitían los organismos médico laborales - Junta o Tribunal Médico Laboral, siendo quienes determinaban la merma psicofísica del funcionario y la Institución mediante la Resolución N°002695 del 24 de marzo de 1995, procedió al reconocimiento por la indemnización por incapacidad relativa y permanente por un valor $4.208.233 conforme a la disminución de la capacidad sicofísica determinada por el mencionado organismo médico laboral, a más que el actor en la actualidad se encontraba devengando la asignación de retiro al régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, afirmación que se hallaba probada con la consulta efectuada en el Sistema de Administración de Talento Humano – SIATH, lo que también le daba la condición de titular de los servicios médicos de salud prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como de sus

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA beneficiarios - cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, padres con dependencia

económica, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano. Deprecó la improcedencia de la presente acción por inobservancia del principio de inmediatez, al observarse como si bien el Decreto 2591 de 1991, no establecía como una causal de improcedencia del amparo constitucional, la inactividad del actor para promover la tutela en un período de tiempo determinado, si debía destacarse que tal principio si caracterizaba el amparo constitucional. En ese orden de ideas, en el caso particular se tenía como: “…el señor sí convocó al Tribunal Médico Laboral convocó a la Junta Médico Laboral N°2363 del 21 de septiembre de 1994, fue registrada el Acta N°2744 al de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 11 de Julio de 2005y notificada el mismo día, mes y año, posteriormente mediante el acta N°2790 registrada al folio N°11 del libro de Tribunales Médicos se efectúa una aclaratoria del acta TML3 N°2744 folio 208 del 13 de septiembre de 2005, dejando transcurrir más 103 meses, contados desde la fecha de la notificación del acta aclaratoria del mencionado Tribunal Médico Laboral, para acudir a ésta expedita vía de protección de los derechos fundamentales”, luego, la misma no cumplía con la inmediatez como lo señalaba la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2003, máxime cuando estaba pidiendo la revocatoria de la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de la Junta Médico N°2363 del 21 de septiembre de 1994, esto es, 8 años después ó 103

meses desde el acaecimiento de los hechos, memos cuando no se configuraba el perjuicio irremediable, cuando estaba probado, se iteraba, que aquel contaba con la asignación de retiro (fls.43-61 c.o. – con anexos). La Capitán de Navío Alice Adriana Cifuentes Silva, en su condición de Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, alegó la nugatoria por improcedente de la acción ante la ausencia de violación alguna a derechos fundamentales, máxime cuando el actor contaba con otros mecanismos y no se halló demostrado el perjuicio irremediable y no se cumplió con el requisito de inmediatez (fls.63-96 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 13 de junio de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del debido proceso, a favor del señor ABEL ENRIQUE BECERRA BARRETO, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo motivo de la presente sentencia. SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR o DE POLICÍA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque al señor ABEL ENRIQUE

BECERRA BARRETO a la práctica de la Junta Médica Laboral, en la que le sean valoradas las afecciones, secuelas y patologías que presente con el fin de determinar los posibles índices de lesión derivados de la imputabilidad al servicio, ordenando para ello la práctica de conceptos médicos actualizados, y convoque al representante de la Defensoría del Pueblo para que vele por sus intereses, para lo cual se enviará copia de la decisión. TERCERO: Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para que la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA convoque al señor ABEL ENRIQUE BECERRA BARRETO a la práctica de la Junta Médica Laboral, y ordene la práctica de conceptos médicos actualizados con el fin de que le sean valoradas las afecciones, secuelas y patologías que presente el señor BECERRA BARRETO” (fls.83-84 c.o.). Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela era un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se vieran vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el legislador. En cuanto al caso en concreto señaló la Sala A quo que según lo pretendido en el

libelo, era una nueva valoración médica, donde se estudiara las secuelas de la cardiopatía sufrida como consecuencia de un accidente en servicio activo de la Policía Nacional en su condición de Subteniente, lo que diera lugar a la Junta Médico Laboral N°2363 de 1994, con base en exámenes médicos actuales, lo anterior por cuanto la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Junta Médica Laboral, según lo expuesto por el accionante se negaba a estudiar las secuelas o nuevas patologías, objeto de revisión, mediante el Acta N°2744 de 2005. Luego hizo el siguiente recuento fáctico: “…a raíz del accidente sufrido por el señor Abel Enrique Becerra Barreto, estando al servicio de la Policía Nacional, le fue practicada Junta Medica Laboral de Policía Nº2363 el día 21 de septiembre de 1994, donde fue diagnosticado hipertrofia septal asimétrica, lo que le genera un incapacidad relativa permanente, calificándolo como no apto, recomendando labores de oficina. Como quiera que dicha acta nada dijo sobre la disminución de la capacidad laboral ni se pronunció sobre una posible reubicación, una vez cumple el tiempo exigido para ascender al grado de Mayor, convoca al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía, quienes a través del acta Nº2744 del 11 de julio de 2005, manifiestan: “se revisa antecedentes, Junta Médico laboral Nº2363 de septiembre 21 de 1994, demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: buen estado general, frecuencia cardiaca 80 por minuto, tensión arterial 120/80, no cianosis central ni periférica, no disnea, cardiopulmonar ruidos rítmicos, no agregados, movimiento normal; ext perfusión distal normal”. Por lo que ratifican las conclusiones de la Junta Médico Laboral Nº2363 de 1994 y sugieren la reubicación laboral del accionante, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la disminución de la capacidad laboral. Razón por la cual el 13 de septiembre de 2005 mediante acta aclaratoria Nº2790 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableció la disminución de la capacidad laboral del señor Becerra Barreto en un 40,5%” (sic). Posteriormente, continuó la Sala A quo, en virtud del retiro de la institución del señor Abel Enrique Becerra Barreto, según Decreto Nº1324 del 21 de junio de 2013, aquel solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le fueren estudiadas las modificaciones de sus secuelas estudiadas en la junta médico laboral Nº2744 de 2005, basándose para ello en nuevos exámenes médicos practicados-ecocardiograma transtoráxico del 25 de abril de 2013 y el ecocardiograma

transesofágico del 27 de mayo de 2013, pero fue negado tal pedimento pues las afecciones, secuelas y patologías ya habían sido objeto de revisión, por ese Tribunal, donde se alegó por demás la inmediatez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló la Sala A quo, que si bien el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue practicado al señor Abel Enrique Becerra Barreto el 11 de julio de 2005 y las valoraciones médicas databan de la misma época, debía tenerse en cuenta como fue después de este periodo, la agravación de la situación de salud del actor, conforme a los exámenes allegados de ecocardiograma, del 26 de marzo de 2014 y ecocardiograma transtoráxico del 9 de mayo de 2014, aunándose la afección, producto de un accidente laboral; de manera que “algún grado de responsabilidad podría tener la Policía Nacional” (sic), entonces, principio general de inmediatez cedía ante el hecho irrefutable que el accionante le prestó un servicio a la institución donde adquirió la enfermedad; por lo tanto, merecía la mayor consideración, ser revaluado y pudiera determinarse la existencia de secuelas derivadas de su padecimiento. Señaló que el artículo 8 de Decreto 1796 de 2000, disponía: “Artículo 8. Exámenes para

retiro. El examen para retiro tenía carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (subraya fuera del texto); en ese orden de ideas, se hallaba una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se observaba que la Junta Médico Laboral, debía tener continuidad y la patología del señor Becerra Barreto ni siquiera había sido evaluada en forma definitiva, pues las determinaciones que al respecto se tomaron en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº2744 de 2005, no daba cuenta que la enfermedad diagnosticada al actor hubiera estado precedida de un largo periodo de evaluación, incluyendo una revisión periódica, con exámenes previos de control para de esta forma hacer en verdad una estimación definitiva.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entonces no se le podía restringir el derecho al actor de la práctica de una Junta Medico Laboral, en la cual se valoraran las afecciones, secuelas y patologías presentadas y se notificara el resultado para determinar la existencia de las mismas, derivadas del servicio, o, si es del caso, constatar si hasta ahora se estaban presentando y en virtud de ello, se garantizaran los instrumentos necesarios para lograr su recuperación, debiendo ordenar a la Dirección de Sanidad la Policía Nacional, que en 48 horas, se adopten las medidas para adelantar la Junta Médico Laboral, con conceptos médicos actualizados (fls.6784 c.o.). De la impugnación. Notificada del fallo de tutela referido e inconforme con el mismo, la Coronel Claudia Magaly Prieto Lancheros, Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, deprecó su revocatoria alegando la ausencia de violación de derechos al actor, habida cuenta el respeto que se le ha dado al mismo, desde la Junta Médico Laboral inicial hasta su aclaración y posterior notificación, a más de la existencia de otros mecanismos, máxime cuando aquel solo se limitó a hacer afirmaciones subjetivas, sin demostrarse alguna como

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