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CSDJ - F11001110200020140269201ADJUNTA20140731104340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140269201ADJUNTA20140731104340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402692 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha

Accionante: CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA Y CONCEDE AMPARO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Carlos Alejandro Lotero Flórez acudió a través de apoderado, en acción de tutela2 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El actor ingresó al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 como soldado regular, calidad que ostentó hasta el 1º de noviembre de 2003, cuando después de haber superado las pruebas correspondientes, fue

designado como soldado profesional. En el año 2007, el señor Lotero Flórez empezó a presentar cambios de personalidad, tornándose agresivo con sus compañeros y, teniendo estados depresivos constantes, motivos por los cuales se ordenó su remisión al servicio de psiquiatría. En atención a lo anterior, el 26 de septiembre de 2007, se le practicó Junta Médica Laboral, la cual trajo como resultado el acta No. 20833 en la que se indicó: “ A. Diagnóstico Positivo de las Lesiones o Afectaciones. 1). Trastorno de adaptación valorado y tratado por psiquiatría con hospitalización, 1 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Jhonn Fredy Solórzano Pérez. 2 Folios 1 a 4 Pl. psicofármacos y psicoterapia de evolución satisfactoria actualmente asintomático. -2). Rasgos maladaptativos de la personalidad valorado y tratado por psiquiatría con hospitalización, psicofármacos, psicoterapia, actualmente controlados.

B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial, noapto para actividad militar.

C. Evaluación de la disminución de capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del 9.5 %.

D. Imputabilidad del servicio. Afección-1. Se considera enfermedad común, literal (A)(EC). Afección 2. Se considera enfermedad común, literal (A)(EC).

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, le corresponde por: 1A) Numeral 3-028 índice 2 por asimilación. 2) no hay lugar a fijar índices de lesión.” Una vez el actor conoció los resultados referidos y, por encontrarse inconforme con los mismos, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual le fue practicado el 22 de octubre de 2008, tal como consta en el acta No. 3486, en la cual se estableció:

(i) El señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, es un paciente consciente, orientado, lúcido, pensamiento lógico, coherente con conciencia de enfermedad, intro y prospección adecuada; (ii) teniendo en cuenta los registros de los resúmenes de la historia de la Clínica Santo Tomas, así como la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral, se decidió, de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, revocar las conclusiones de la JML No. 20833 del 26 de septiembre de 2007 y, (iii) la evaluación de la disminución de la capacidad laboral es de 0%. Afirma el actor en el escrito de tutela, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía basó su decisión en un concepto médico emitido por la Clínica Santo Tomas, en el que se manifiesta que es un paciente simulador, concepto que resultó ser totalmente contrario al analizado por la Junta Médica Laboral, razón por la cual el Tribunal Médico lo ha debido remitir

al Comité Científico Psiquiátrico que se tiene establecido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , para que se determinara su verdadera condición de salud, el concepto de la enfermedad que realmente padece o, en caso contrario que se determinara que se trata de un paciente sano. En el escrito de tutela, el actor manifestó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, incurrió en error evidente, al momento en el que en el literal B, del numeral IV, determina que el señor Lotero López es NO apto para la actividad militar, sin embrago, a renglón seguido en el literal C, determinó que la disminución de la capacidad laboral de 0%. Por lo tanto, se señala el resultado como extraña y contradictoria, porque no es lógico que si no padecía ninguna disminución en su capacidad laboral, se le hubiera declarado no apto para la actividad militar y, que dicha decisión sea la determinante para su desvinculación del Ejército. Visto el anterior acontecer fáctico, el señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, instauró acción de tutela contra las entidades que adoptaron la decisión de retiro, la cual fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siéndole negado el amparo mediante providencia del 22 de junio de 2010; en segunda instancia, esta Superioridad mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, decidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenando de manera transitoria a la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional, dentro del término de 48 horas, se

suspendieran los efectos del acto administrativo No. 1448 del 25 de agosto de 2009, por medio del cual se retiró del servicio activo al actor, mientras que este adelantaba las actuaciones propias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cumplimiento del fallo de tutela, el Ejército Nacional dispuso el reintegro del señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, remitiéndolo a la Brigada de Selva No. 15 del Batallón de Infantería No. 12 con sede en Quibdó, momento desde el cual se restablecieron los servicios médicos y, volvió a recibir la atención especializada de psiquiatría en razón a su condición de salud, a través del dispensario médico de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín. Una vez adelantados los trámites ante el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, quien el 31 de octubre de 2013, decidió declarar nulo el acto administrativo No. 1448 del 25 de agosto de 2009 ya mencionado, ordenando a las demandadas efectuar valoración médica especializada, exhaustiva y completa al señor Lotero Flórez, por parte de la Junta Médica o Tribunal Médico del Ejército, en aras de que fuera determinada su enfermedad y la posibilidad de reubicación laboral o la consecuencia que correspondiera, con base en el Decreto 1796 de 2000 y artículo 47 de la Constitución Política. Dicha decisión fue apelada por la demandada, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual se encuentra pendiente de decisión; sin embargo, la Dirección de Personal del Ejército Nacional tomó nuevamente la determinación

de dar de baja al señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, mediante orden administrativa de personal No. 1353 del 15 de abril de 2013, lo cual considera el actor como contraria a las posiciones judiciales referidas y, también porque al parecer fue notificada personalmente al actor sin que estuviera presente ninguno de sus familiares, lo cual, debido a la condición mental de este, generó que no comunicara a nadie y por ende, no tuviera conciencia de la importancia de la misma. Como consecuencia de la decisión de retiro del Ejército del accionante, en el mes de febrero de 2014, se le dejaron de prestar los servicios médicos, por encontrarse inactivo en el sistema, razón por la cual, elevó derecho de petición a fin de que se le aclarara el asunto, recibiendo como respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio No. 2014987191461 del 27 de febrero de la misma anualidad, que debería dirigirse al CENAF ubicado en Bogotá para que se resolviera el estado de vinculación, en donde en el mes de abril le comunicaron que no era posible activarlo nuevamente, dado que no era miembro activo del Ejército. Aduce el actor que no le fue practicada la valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de las lesiones y las afecciones que lo aquejan. Indicó que la suspensión de los servicios médicos pone en riesgo su vida y de las personas que le rodean, dado que en repetidas ocasiones ha tratado de quitarse la vida y, cuando entra en crisis no se puede controlar y maltrata a las personas que viven con él.

Finalmente, se indica en el escrito de tutela que la decisión adoptada por las demandadas contra el señor Lotero Flórez, le están generan un perjuicio grave, porque a pesar de haber adquirido la enfermedad durante su vinculación con el Ejército Nacional, debido al maltrato físico recibido y a las difíciles situaciones por las que tuvo que atravesar, actualmente se encuentra en situación de abandono y desprotección por parte del Estado, pues a pesar de las órdenes judiciales proferidas en el presente caso, se le está privando de los servicios médicos a los que tiene derecho. Con base en lo anterior, el actor pretende que se tutele el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al debido proceso del actor, que vienen siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, como consecuencia de la tutela, se ordene a la accionada, que de manera inmediata se le suministren los servicios médicos, psiquiátricos y de medicamentos que requiere, por ser una enfermedad adquirida durante su vinculación con el Ejército.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 4 de junio de 20143 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó: (i) Comunicar la decisión a la accionante; (ii) vincular al trámite tutelar en calidad de autoridad accionada al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército Nacional y,

(iii) oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, concediéndoles el término de 24 horas. Indicó, que en

3 Folio 66 Pl. la comunicación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se solicitaría información sobre las razones que llevaron al retiro del servicio del actor e igualmente, las razones por las cuales no se le practicaron las valoraciones de retiro al actor a través de la Junta Médica Laboral. Para tales efectos se libraron los oficios respectivos4. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados en la acción de tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no hay objeto tutelar y por ende, no hay vulneración de derechos fundamentales. Argumentó su posición, indicando que el actor se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, el término para convocar la Junta Médica Laboral ya prescribió, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, vigente para el momento de la desvinculación, el cual en el artículo 8 disponía que el examen de retiro debía practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Por lo anterior, adujo que ha pasado más de un año desde la fecha de retiro del señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, por lo tanto consideró que no es viable acceder a la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta el principio de inmediatez, pues según su concepto, el actor no consideró la necesidad de 4 Folio 67 a 71 Pl. practicarse los exámenes de retiro y definir su situación médico laboral, por lo

tanto, consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Acta de la Junta Médica Laboral No. 20833 del 26 de septiembre de 2007.

Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3486 del 22 de octubre de 2008. Notificación personal de la orden administrativa de personal No. 1448 del 15 de agosto de 2009, por medio de la cual se dio de baja al accionante. Historia clínica del actor, expedida por el Hospital Mental de Antioquia. Copia incompleta de Epicrisis adelantada por la Clínica Santo Tomás. Copia de Epicrisis expedida por la Clínica Psiquiátrica de Nuestra Señora del Sagrado Corazón. Copia de las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, surtida en el año 2010. Copia de la orden administrativa de personal No. 1353 del 15 de abril de 2013, mediante la cual se da de baja del servicio activo del Ejército al accionante. Acta de notificación de la orden administrativa de personal No. 1353 del 15 de abril de 2013. Copia de la certificación expedida por la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa del 19 de diciembre de 2013, en la que se hace constar que el actor no tiene derecho a la prestación de servicios médicos.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de junio de 20145, el A quo accedió a la protección del derecho al debido proceso administrativo del actor, ordenando, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el

término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se practiquen al accionante los exámenes médicos de retiro y, según los resultados de dicho examen, si el accionante lo necesita, le sean prestados los servicios médicos psiquiátricos, hospitalarios, farmacéuticos que sean necesarios para la protección a la salud. Para llegar a esa decisión, el A quo examinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y, en especial la relacionada con la obligación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía de practicar los exámenes médicos de retiro de los miembros de las fuerzas militares, teniendo como base normativa lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 antes mencionado.

5. Impugnación del fallo de tutela El Director de Sanidad del Ejército Nacional6, impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, luego de reiterar la no vulneración de los derechos 5 Folio 77 Pl. 6 Folio 94 Pl. fundamentales alegados por el accionante y, particularmente al enfatizar en que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8, el examen de retiro debía practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, razón por la cual, había superado el término para poder llevarlo a cabo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si el Ejército Nacional al momento de desvincular al señor Carlos Alejandro Lotero Flórez del servicio activo, sin tener en cuenta las decisiones judiciales que sobre el asunto se habían proferido y sin haber practicado los exámenes de retiro respectivos, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al debido proceso que alega. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud de los ex miembros de las fuerzas militares disminuidos físicos como sujetos de especial protección y la continuidad en la prestación de servicios médicos cuando las patologías que padecen generaron la desvinculación de la actividad militar.

3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró los derechos alegados por el actor, al negar la prestación de un servicio médico psiquiátrico, cuando dicha patología es consecuencia de la prestación del servicio público prestado al Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si la accionada al momento de no acatar lo ordenando por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en lo

relativo a efectuar valoración médica especializada, exhaustiva y completa al señor Lotero Flórez, por parte de la Junta Médica o Tribunal Médico del Ejército, en aras de que fuera determinada su enfermedad y la posibilidad de reubicación laboral o la consecuencia que correspondiera, con base en el Decreto 1796 de 2000 y, artículo 47 de la Constitución Política, vulneró el derecho a la salud del actor, pues, tal como se indicó, después de su desvinculación no se le siguieron prestando los servicios médicos especializados que requiere. Es claro entonces que al accionante no se le practicó el examen ordenado mediante el fallo del 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, situación que conllevó a que no se determinara con claridad su estado de salud, lo cual, independientemente de los efectos administrativos que ello generara, terminó perjudicando a quien requiere un seguimiento permanente y atención especializada por parte de profesionales de la salud en la especialidad de psiquiatría, más aún si se tiene en cuenta que el paciente reviste peligrosidad para las personas que se encuentren en su entorno, dada la agresividad que desarrolla en los momentos en los que se agudiza la patología. Ahora bien, se hace imperioso recordar de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, que las personas que con ocasión del servicio público resultaren lesionadas o menoscabadas en su salud física o mental, serán considerados como sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica, para el caso concreto, que el actor debe ser atendido dentro del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares,

independientemente de su vinculación o no a la Institución militar. Esta Superioridad recuerda que en situaciones como la examinada, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha manifestado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se generó en la prestación de servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus garantías básicas7. Por ello, se hacen merecedores de la acción positiva del Estado tendiente a proporcionarles un tratamiento preferente que restablezca la desigualdad en la que se encuentran inmersos, máxime cuando de la salud y la vida en condiciones dignas se trata, protección que surge no sólo de la aplicación de normas del derecho interno, sino de los compromisos dispuestos en instrumentos internacionales que imponen ese particular trato a las mentadas personas8. 7 Sentencia C-1048 de 2012. 8 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Así mismo, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de

seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En tales supuestos, se materializa el principio de continuidad y, generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se hayan desincorporado de la institución”9. Efectivamente, la aplicación directa de la Constitución en tales supuestos, como lo ha sostenido esta Sala, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas de Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de

Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. 9 Sentencia T-516 de 2009. discriminación positiva (acciones afirmativas) para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem)10. Teniendo en cuenta el anterior marco de referencia, esta Sala no está de acuerdo con lo sostenido por el Dirección de Sanidad del Ejército al señalar en la impugnación, que no procede la acción de tutela porque no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable y, porque el momento procesal para solicitar el examen médico de egreso ya prescribió, en virtud de que lo analizado en el presente caso es la necesidad de darle continuidad a los servicios médicos de una persona que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad por la falta de atención médica especializada, pues tal como lo definió el fallo de tutela de segunda instancia, proferida por esta Superioridad el 19 de agosto de 2010, cuyos efectos transitorios aún permanecen, el servicio médico es necesario y vital, razón por la cual, ordenó la continuidad

en la prestación de los servicios de salud, es decir, dicha decisión judicial se encuentra vigente y, además ratificada en la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó. En conclusión, corresponde a la entidad demandada autorizar la continuidad de los servicios médicos que requiere el señor Lotero Flórez, con la finalidad de restablecer su tratamiento psiquiátrico, tal como lo ordenó el fallo de tutela mencionado y, como se demostró en los soportes documentales de la historia Clínica, razón por la cual, se ordenará el restablecimiento de los servicios médicos especializados del accionante en aras de proteger su 10 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Proceso No. 190011102000201400416 01 derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, tal como se solicitó en la tutela. Así las cosas, es posible colegir que al momento de suspender los servicios médicos al señor Carlos Alejandro Lotero Flórez, se desconoció de manera directa el fallo de tutela de segunda instancia aludido y, por ende, se le conculcó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, toda vez que, al impedirle acceder a los servicios médicos se le están causando perjuicios a la salud, pues tal como se ha indicado requiere un seguimiento permanente y atención especializada en la especialidad de psiquiatría. Por lo tanto, se hace necesario conminar al actor a que impetre las actuaciones tendientes a presentar incidente de desacato, frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia por parte de la

accionada, mecanismo que resulta idóneo frente al incumplimiento de la decisión del juez de tutela. Sin embargo, dado el estado de salud que presenta el accionante, no es posible hacer referencia a la causal de improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, pues el incidente de desacato a pesar de ser el instrumento idóneo para atacar las decisiones y omisiones de la accionada, no resulta eficaz frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que mientras se surte el trámite correspondiente, las condiciones de salud podrían empeorar. Por lo anterior, la Sala adoptara la decisión de amparo de manera transitoria, mientras se decide sobre el incidente de desacato al cual se está conminando al actor. Así las cosas, es imperioso recordar, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, que las personas que con ocasión del servicio público resultaren lesionadas o menoscabadas en su salud física o mental, serán considerados como sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica, para el caso concreto, que el actor debe ser atendido dentro del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, independientemente de su vinculación o no a la Institución militar. En conclusión, corresponde a la entidad demandada autorizar la continuidad de los servicios médicos que requiere el señor Lotero Flórez, con la finalidad de restablecer su tratamiento psiquiátrico, tal como se demostró en los soportes documentales de la historia Clínica. Por lo anotado, se modificará el fallo emitido por el A quo, en el sentido de confirmar la protección, pero no del derecho al debido proceso, sino al

derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela incoada

por CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLÓREZ, contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, restablezca los servicios médicos especializados que requiere el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Referencia: Acción de tutela instaurada por el señor

Carlos Alejandro Lotero Flórez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado N° 110011102000201402692 01 Aprobado según Acta de Sala N° 053 del 23 de julio de 2014 Con respeto y de manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO, en el presente asunto, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de confirmar la protección, pero no al derecho al debido proceso, sino al derecho a la salud en conexidad con la vida del actor ordenando “a La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, restablezca los servicios médicos especializados que requiere el accionante…”. En el presente caso el accionante busca la protección a sus derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por haberlo desvinculado del servicio activo mediante orden administrativa de personal N°1553 del 15 de abril de 2013, sin tener en cuenta las decisiones judiciales que al respecto se habían proferido y sin haberle practicado los exámenes de retiro respectivos. Sin embargo, se observa que el señor Carlos Alejandro Lotero Flórez ya había instaurado acción

de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada, con base en los mismos hechos que aquí se presentan. De esa acción constitucional radicada bajo el N°2010-02819 01, conoció esta Superioridad en segunda instancia resolviendo mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, revocar la decisión impugnada, para en su lugar tutelar

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