🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140271501ADJUNTA20141107122226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140271501ADJUNTA20141107122226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de Octubre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA Radicación No. 110011102000201402715 01

Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por WILLIAM

ARMANDO NARANJO SOLANO

Contra: MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ representante del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, contra el fallo1 proferido el 20 de Junio del año 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

HECHOS Y PRETENSIONES

1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano, quien integró Sala con los Magistrados Doctora María Lourdes Hernández Mindiola y Doctor Rafael Vélez Fernández. Son presentados por el apoderado del tutelante, señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, de la siguiente manera: Que su mandante formuló Acción de Tutela contra la Fundación San Juan de Dios (Rad. 007/5374), con el fin de obtener el amparo a su derecho al trabajo en condiciones dignas, ingreso mínimo vital y móvil y la seguridad social integral, por cuanto no se le habían pagado sus salarios y prestaciones sociales desde finales del año 1999; la mencionada Acción Constitucional fue decidida finalmente el día 06 de Febrero del año 2008, por el Consejo Superior de la Judicatura (en segunda instancia), autoridad que amparó sus derechos fundamentales. Expone además el apoderado que el día 23 de febrero del año 2011, el señor Naranjo presentó nueva Acción de Tutela para hacer cumplir el fallo de día 06 de febrero de 2008, así el 04 de mayo del mismo año fueron amparados sus derechos de acceso a la administración de justicia, disponiendo se acatara el fallo del 06 de febrero de 2008. Luego de referir las distintas peticiones para el acatamiento del citado fallo y sus autos respectivos, narra que mediante providencia del 01 de abril de 2014 (6 años y dos meses después de la primera orden de tutela, dos años y once meses, luego de la segunda) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó por

desacato al Jefe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con arresto de dos días y multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente. Señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió providencia el día 25 de abril del año 2014, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado durante el trámite incidental por desacato adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; proveído que no decidió el grado jurisdiccional de consulta del desacato y no confirmó la sanción impuesta al Ministro. Explica además, que el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda, hizo uso de los medios judiciales a su disposición dentro del trámite del desacato y con posterioridad al mismo para evitar la sanción del doctor Cárdenas Santamaría, con la presentación de distintos memoriales ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se referenció en detalle en el auto que resolvió imponer sanción por desacato; por ello considera que la providencia atacada inobservó el precedente judicial de la Corte Constitucional en materia del trámite del incidente de desacato (Sentencia T343/11 y su ratificación Auto 083112); pues el Ministerio de Hacienda durante el trámite del incidente no aportó ningún elemento probatorio que permitiera verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela y la argumentación presentada por su Delegado como integrante de la Oficina Asesora Jurídica en los escritos de intervención es contradictoria, e incluso,

en las actuaciones ejecutadas y enlistadas en las respuestas, fueron posteriores a la apertura del incidente de desacato y por tanto no constituyen un indicio del cumplimiento de la tutela. Alude que la decisión del 01 de abril del año 2014, mediante la cual se impuso la sanción por desacato no incurrió en ninguno de los defectos esgrimidos por la Sala accionada (de la Consulta), así que la misma no podía ser revocada ni anulada el dispendioso trámite incidental por desacato. De acuerdo con los hechos anteriores, el apoderado del accionante interpone una nueva Acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales (que no detalla), pero que al parecer tienen que ver con el debido proceso. Por ello solicita: - Que se disponga dejar sin efecto el auto del 25 de Abril del año 2014, aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha y en su lugar ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver en derecho la consulta al auto del 01 de Abril del año 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional (Rad. 2007/5374) dentro del término perentorio de dos días (Art. 52 Decreto 2591/1991). - Que se ordene el cumplimiento inmediato del fallo de tutela del 06 de Febrero del año 2008 y 04 de Mayo del año 2011, mediante el pago de los salarios adeudados hasta la fecha de la respectiva liquidación y

garantizar el pago de los futuros. - Que se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias y penales para lo de su competencia frente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces por delegación, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Pretensiones que no prosperaron toda vez que el A-quo considera que la Acción de Tutela impetrada contra una decisión judicial en la cual se debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa al accionado, en consecuencia determinó que no hubo violación a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, señor WILLIAM ARMANDO

NARANJO SOLANO.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de junio del año 2014, la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Tutela, como ya se manifestó en los acápites anteriores, no sin antes ordenar la notificación de su inicio a la parte demandante, a las autoridades accionadas y como terceros a la Beneficencia de Cundinamarca, al Agente Liquidador de la fundación San Juan de Dios y la Magistrada, Doctora Paulina Canosa Suarez: En su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria de la Corporación, señala entre otros, en su respuesta (sin firma), que está de acuerdo con el actor pues la posición de la Sala accionada fue la de revocar las decisiones que tutelaban los derechos fundamentales de los y las accionantes, en los casos de la

Fundación San Juan de Dios, Destaca que los actores han tenido que acudir una y otra vez a la Acción de Tutela y agrega que en los demás casos, en que la Sala accionada, anula el trámite, por una indebida notificación al Ministro de Hacienda, se ha llegado al punto de que El mismo es el personaje más buscado de Colombia, el que lejos de cumplir sus funciones Constitucionales o legales, se esconde en su edificio de concreto, sin permitir el acceso de los notificadores de la Sala pero respondiendo a los desacatos mediante sus apoderados (que intervienen activamente), lo que ha aprovechado la autoridad accionada para decir que no está notificado personalmente. Enfatiza que se ha llegado al extremo de decir que si no puede notificarse personalmente al Ministro de Hacienda, se haga como lo dice el Código de Procedimiento Civil para finalmente nombrarle un defensor de oficio (a quien tiene defensor de confianza) y luego emplazarlo, enviarle aviso, hacer publicaciones seguramente a costa de las magistradas y los magistrados que inician las acciones, como se obliga ahora a hacerlo al tenor del Código de Procedimiento Civil, entre otros, mal entendido por la sala accionada, pues a lo que remite el decreto 2591 de 1991, es a los principios no a las normas, de donde ahora se exige que se procesalice una acción tan expedita, como la tutela2. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente (E) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expone que el Accionante solicita que no se debe notificar personalmente a la persona natural que

ocupa el cargo de Ministro de Hacienda, basado en la Sentencia T/343/2011 pues el referido fallo de tutela es una decisión aislada de la Corte Constitucional donde erradamente se señaló que no había precedente en la materia. Agrega el Magistrado que esa Sala mantiene una postura sostenida en una línea jurisprudencial emanada de las sentencias T-053 de 2005 y 1-1 13 de 2005, en las que se establece que ante el juicio de responsabilidad subjetiva del funcionario, se le debe notificar personalmente, no bastando en consecuencia la notificación a otras instancias o funcionarios dentro de una determinada entidad pública. Por otra parte el Doctor Jorge Eduardo García Parra, Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda expone: Dicha entidad ha acatado la orden de tutela, como lo demuestra con los antecedentes aportados con la respuesta que muestran, se han 2 Sentencia Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano. Expediente Tutela No. 2014/2715. Folio 239 y 240. realizado pagos tanto de manera oficiosa como por las órdenes judiciales, hoy pretendidas de pago (Res. 058/11, 113/13 y 13643/14). Así que en su sentir da un hecho superado3. El doctor Julián Ricardo Aguilar Ariza, Asesor Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda, manifiesta en su intervención: Que la declaratoria de nulidad del trámite incidental, objeto del amparo,

no desconoce en manera alguna los derechos del actor sino que corrige la legalidad de un procedimiento en garantías de derechos fundamentales, pues el juez de consulta no declaró cumplido el fallo ni hizo nugatoria la decisión en su favor, únicamente tomó las medidas para garantiza el debido proceso y derecho de defensa de aquel4. La Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Doctora Yanith Esther Mora Moscote ha solicitado la desvinculación del proceso por no ser responsable de pagar los pasivos laborales de la extinta entidad, Fundación San Juan de Dios. Finalmente, la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decide: Negar la Acción de Tutela presentada mediante apoderado, por el señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, en 3 Sentencia Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano. Expediente Tutela No. 2014/2715. Folio 241 y 242. 4 Sentencia Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano. Expediente Tutela No. 2014/2715. Folio 242. cabeza de sus titulares o de quienes hagan sus veces, de conformidad con lo expuesto. Ordenar que el fallo se notifique a las partes e intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Disponer que si la sentencia no es impugnada dentro de los tres días

siguientes a su notificación, se remita al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, según lo expuesto en el acápite de - OTRA

DETERMINACIÓN -5.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible en los folios 262, 263, 264 y 265, reiterando los argumentos del libelo tutelar y debatiendo las afirmaciones de las intervenciones realizadas por las autoridades accionadas, argumenta el accionante: Que impugna dentro del término legal la providencia del 20 de Junio de 2014 en cuanto constituye una nueva, manifiesta y dolosa vía de hecho por incurrir en los mismos defectos que la solo en apariencia providencia del 25 de abril de 2014 por cuanto avala la PREVARICADORA defensa incondicional que encarna a favor del 5 Folio 255. señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO que obedece al nombre de MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA6. Considera inexistente la respuesta del auto fechado el 30 de mayo de 2014 de “obedézcase y cúmplase”, en lo dispuesto por el superior mediante la vía de hecho fechada el 25 de abril de 2014 en la que solicitó citar al doctor Mauricio Cárdenas Santamaría en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de tres días comparezca a notificarse personalmente del auto de apertura del incidente de desacato, so pena de designarle un defensor de oficio.

Indica el apoderado del accionante que el Señor Ministro debe convalidar en los términos del Código de Procedimiento Civil las actuaciones procesales adelantadas por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda, quien actúa dentro del trámite de desacato de la Acción de Tutela de la referencia, hecho que sustenta al decir que la mencionada Oficina hace parte del Despacho del Ministro y sus funcionarios actúan como delegados del Ministro y por consiguiente: Mal hace la sala aquo al seguir justificando la inexistente violación de los derechos fundamentales del verdadero verdugo y/o sus funcionarios delegados de los derechos fundamentales de mi prohijado y lo que deja incólume por certera y justiciera la providencia del 01 de Abril de 2014 proferida por la Sala integrada por las Magistradas Dras. PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y razón por la cual la Sala accionada no tenía ninguna otra opción que confirmarla actuando en derecho y nunca caprichosamente como lo viene haciendo, "respetando" su propio precedente horizontal ilegal, 6 Folio 262. cuando se somete a consulta las sanciones contra un miembro del gobierno nacional7. Insiste el accionante en que la apertura del incidente de desacato no debe ser notificado personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia de Tutela, exigencia que iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la Acción de Tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la

Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine el problema jurídico a resolver, es establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales (que no se concretan), del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO con ocasión de la expedición de la providencia con fecha 25 de abril del año 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual surtiendo el grado jurisdiccional de consulta decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Radicado 007/5354) dentro del trámite incidental de desacato que concluyó con sanción de dos días de arresto y multa equivale a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, por 7 Impugnación al fallo de primera instancia Folio 262. desacato al fallo de tutela proferido el 06 de febrero de año 2008 en segunda instancia. Grado Jurisdiccional de consulta. Según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que la sanción impuesta mediante trámite incidental, será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la

sanción, la actuación en el presente caso en la cual el Consejo Superior de la Judicatura examinó en grado de consulta y fue declarado nulo, el auto emitido en fecha 01 de abril de 2014, radicado 007/5354 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ésta Sala determina que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional. Dicha providencia (01 de Abril de 2014), fue objeto del grado de consulta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que profirió decisión del 25 de abril de 2014, mediante la cual dispuso: "PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros, a partir de la notificación del auto fechado el 24 de enero de 2013, mediante el que se ordenó la apertura del mismo, dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (...)"8. Decisión de NULIDAD que según los Magistrados de la Alta Corte, se implantó en los siguientes argumentos: 8 Providencia del 25 de Abril de 2014 Consejo superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Folio 163. "... En cuanto al caso concreto consultado, la Sala encuentra que el Seccional

de origen estimó que el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría se notificó por conducta concluyente de conformidad con el contenido del único escrito que éste allegó directamente al proceso. Se trata del oficio UJ-1983-13, recibido el 26 de Septiembre de 2013 por el Seccional de origen, en el cual el doctor Cárdenas Santamaría manifiesta haber recibido el auto del 13 de septiembre de 2013 que le ordenaba comparecer a notificarse personalmente del auto de apertura del trámite incidental de desacato o dar respuesta personalmente a dicho trámite. Allí, el Señor Ministro solicitó, con el fin de garantizar el debido proceso mediante una notificación efectiva, el envío de copia de la providencia de apertura del incidente de fecha 24 de enero de 2013. En particular, el doctor Cárdenas Santamaría afirmó conocer algunas de las providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia, puntualmente las de 31 de marzo de 2012, 18 de septiembre de 2012, 24 de enero de 2013 (relativa exclusivamente al trámite de cumplimiento que obra en cuaderno separado) y el auto de 13 de septiembre de 2013. Sin embargo, el doctor Cárdenas Santamaría afirmó de manera muy clara 'que al revisar el expediente de la Acción de Tutela no se observa la existencia de un auto por medio del cual se abra el incidente de desacato, de manera que para garantizar el derecho de contradicción resulta necesaria la remisión de la copia de la referida providencia'. Esta Sala considera al respecto que, del contenido de la única comunicación obrante en el expediente hecha por la persona natural que en la actualidad

hace las veces de Ministro de Hacienda, no es posible colegir que operó el fenómeno de la notificación por conducta concluyente. En efecto, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil la define de la siguiente manera: Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el Acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Justamente en el caso aquí evaluado, el doctor Cárdenas Santamaría señaló lo contrario a lo mencionado en el precitado artículo, pues dijo expresamente que no conocía el contenido del auto de apertura del incidente de desacato, razón por la cual solicitó el envío de una copia del mismo. Del envío de dicha copia, de conformidad con el Oficio 6662 de 03 de octubre de 2013 (folio 163, c. desacato No. 3), no se evidencia constancia alguna de su recepción personal por el Señor Ministro, ni sello alguno, mal puede asumirse que con este mecanismo se pudo haber surtido la notificación personal requerida. Cuando el juez del desacato, en este caso el respetable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tenga dificultades para lograr la notificación personal de la persona natural cuya responsabilidad subjetiva deba juzgarse, deberá proceder a designarle un defensor de oficio, con el fin de garantizar al mismo tiempo el debido proceso y el derecho de defensa, junto con la continuación y no dilación injustificada del incidente de

desacato. Esto de conformidad con el mandato superior del artículo 29 de la Constitución de 1991 y teniendo en cuenta que, si bien el artículo 4 del Decreto reglamentario 306 de 1992 remite a los 'principios generales del Código de Procedimiento Civil' para llenar vacíos del proceso de tutela, no es viable acudir a la figura del "curador ad litem" de que trata el artículo 318 del C.P.C., sino a la Defensoría Pública, puesto que el incidente de desacato tiene la particularidad de ser un trámite hecho en ejercicio de los poderes disciplinarios sancionatorios del juez. En consecuencia, cuando no resulte posible notificar personalmente a quien deba serlo en el trámite de desacato de tutelas, deberá acudirse por vía de analogía a lo previsto en el artículo 17 de la ley 734 de 2002, esto es, se le designará un defensor de oficio. De otra parte, esta Sala advierte que existe un motivo adicional al previsto en el artículo 140, numeral 8, del C.P.C. que conduce indudablemente a decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación personal. Se trata de la decisión reiterada por el Seccional de origen, por la cual se pasó de un extremo a otro en cuanto al reconocimiento de derechos de los intervinientes dentro del incidente de desacato, pues en la providencia consultada se resolvió que el Ministerio de Hacienda, en tanto que la entidad estatal no podía de ninguna manera pedir y aportar pruebas, ni presentar argumentos o explicaciones. Esta posición es extrema y no es compatible con la necesidad de adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva sobre la persona natural a

cargo del Ministerio, pues es necesario tenerse en cuenta, que el análisis de la conducta de este último sujeto debe hacerse dentro del contexto institucional y organizacional, esto es, atendiendo igualmente la conducta desplegada por la entidad, toda vez que el Señor Ministro no puede hacerlo todo Él sólo. Esta irregularidad adicional es motivo igualmente para anular lo actuado, pues atenta contra la imparcialidad en el recaudo probatorio incidental..."9. De lo anterior, se concluye que existió una inadecuada notificación al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por consiguiente se deduce que es ajustada a derecho la decisión de NULIDAD de la providencia del 25 de abril de 2014. Según el A-quo y tal como lo afirma en su providencia del 20 de junio de 2014, nos encontramos frente a una Acción de Tutela en contra de decisiones judiciales ante lo cual ha de tenerse en cuenta lo que señala la Corte Constitucional frente a este tema: 9 Providencia del 25 de abril de 2014 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano. Folios 160, 161 y 162. "... En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son

autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del Poder Judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al Juez de tutela la posibilidad de determinar si una actuación judicial vulnera derechos fundamentales, pues existen razones de peso, además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la Acción de Tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del Juez Constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que "la Acción de Tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional." El asunto de tutela contra providencias judiciales no ha sido pacífico a nivel nacional. Se parte del presupuesto que la firmeza de las decisiones judiciales brinda

seguridad jurídica, principio importante en un Estado social de derecho. Sin embargo, cuando la autoridad judicial vulnere un derecho fundamental, como sería el caso del debido proceso, el ciudadano no puede quedar desamparado ante una acción tal que bien puede calificarse como arbitraria. Es por ello que desde el alba misma de la tutela temporalmente hablando, como arriba se expresó, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 deja sentada las bases de constitucionalidad para incoar la dicha acción contra decisiones judiciales. No obstante ello, la tutela, como reiteradamente se ha sostenido por vía jurisprudencial y doctrinal, no puede convertirse en una tercera instancia, pues ello no solamente atentaría contra la seguridad jurídica, sino que desnaturalizaría el ámbito teleológico de la misma. Es por ello que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de los eventos jurídicos y fácticos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia o decisión judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. De esta manera, en lo atinente a los requisitos generales se tienen los siguientes:10 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10 Tomado Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expediente No.110010102000201401046 01, Magistrado Ponente Doctor Néstor Osuna Patiño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los citados requisitos, tanto generales como específicos, son orientadores de la

labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento al tomar una decisión de fondo, generalmente mediante sentencia. Orientaciones que en esta ocasión no puede ser la excepción. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se ha narrado, la acción de tutela se ha incoado contra la decisión judicial del día 25 de abril del año 2014, accionando, de contera, contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...