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CSDJ - F11001110200020140271901ADJUNTA20151214160940-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140271901ADJUNTA20151214160940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100 1110 2000 2014 02719 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO TOMÁS CHAPUEL TELLO.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó el archivo y la terminación del Procedimiento a favor del abogado TOMÁS CHAPUEL TELLO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 6 de agosto de 2015. 1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO.

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2014 02719 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 11 de abril de 2014, por el señor YURI ALBERTO SOLANO MACÍAS, contra el abogado TOMÁS CHAPUEL TELLO, la cual manifestó que otorgó poder amplió y suficiente al referido profesional del derecho, para que presentara

acción de tutela contra la Dirección de Sanidad y el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de indemnización por haber sido dado de baja como soldado de la Armada Nacional, la cual entregó documentación necesaria, sin que a la fecha el profesional haya realizado gestión alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10, certificado No.07769-2014, de 10 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 73.094.303, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No.169.672, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 10 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2014 02719 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Después de varias suspensiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del disciplinable, luego de agotado el trámite respectivo, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 1-El 20 de abril de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, el Magistrado dejó constancia que no asistieron el quejoso, el investigado y el Ministerio Publico; posteriormente se negó la solicitud de Nulidad interpuesta por el disciplinable en escrito (folios 21 y 22), en virtud de la copia del poder allegado con el escrito de la queja, en el cual se encuentra el mandato para adelantar la acción de tutela, dirigido contra la Dirección de Sanidad y Ejercito Nacional, instituciones que son del Orden Nacional y con sede en la ciudad de Bogotá, dada la circunstancia de la competencia territorial, se negó la solicitud del Investigado. Tambien se negó la solicitud de amparo de pobreza, no sin antes indicar que podría rendir su versión libre en la Ciudad de Cartagena de Indias, a través de despacho comisorio a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mientras en el presente proceso disciplinario y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa estará representado a través de defensor de oficio. Acto seguido posesionó al defensor de oficio doctor OMAR ANDRÉS

PINZÓN MORENO.

Posteriormente decretó las siguientes pruebas: ALibró despacho Comisorio a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin que se reciba versión libre y solicitud de pruebas que a bien tenga el investigado.

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2014 02719 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOficiar a la oficina de Sanidad Militar y al Comando General del Ejército para que informe si el abogado investigado, a nombre del

señor Yuri Alberto Solano Macías, ha realizado alguna actuación Administrativa respecto de su dada de Baja y si ha solicitado algún tipo de indemnización. COficiar al Registro Nacional de Abogados, para que informe la última dirección que registra el investigado. DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN En auto de 6 de agosto de 2015, el a quo ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado TOMÁS CHAPUEL TELLO, al respecto señaló que el togado no aceptó mandato alguno, circunstancia que es concordante con lo manifestado por el investigado mediante escrito allegado a la investigación (folios 21 y 22 del cuaderno original), en la que manifestó que le advirtió al quejoso que cualquier actuación judicial era ineficaz pues los derechos habían caducado. Tampoco fue posible que se surtiera en diligencia la ampliación o ratificación de la queja, pese a librarse las comunicaciones a la dirección aportada por el quejoso en su escrito, éste no se hizo presente para tal efecto, sin que dentro el expediente obre otra prueba o indició que respalde las manifestaciones del denunciante. Razón por la cual la Sala a quo concluyó “…surge para la jurisdicción la duda y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución y articulo 8 de la Ley 1123 de 2007, se deberá dar

aplicación al principio de in dubio pro disciplinado” (Sic). DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, expresando que el investigado nunca le devolvió la documentación que se le entregó para que instaurara la acción de Tutela. Además, dentro del escrito de apelación el quejoso solicitó la devolución de la documentación por parte del togado, como quiera que no defendiera su causa y por el contrario le produjo daños y perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO EN CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario se tiene que al doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, para el año 2013, se le otorgó poder (fol. 5 C. original), para que representara al quejoso en los procesos Administrativo y Laboral contra Sanidad Militar y el Comando General del Ejército, igualmente se evidenció dentro de la documental obrante en el proceso, oficio de Sanidad Militar (fol. 92), mediante el cual refiere que el investigado no ha realizado actuación alguna en el expediente del señor Solano Macías. Del mismo modo, se puede desprender del expediente que no se contó con

la versión oficial del doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, sobre los hechos, pese que se libró despacho comisorio a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fol. 76), esta no se diligenció (fol. 84), en tanto considera la Corporación que no existió la certeza necesaria para establecer la configuración o no responsabilidad del investigado y/o corroborar o desvirtuar las manifestaciones del quejoso. Y en todo caso, una decisión proferida a favor o en contra del investigado disciplinariamente, debe cimentarse en un conjunto probatorio que a la luz de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sana crítica y del análisis profundo, lleve al administrador de justicia a una indudable certeza sobre la comisión del hecho, su responsabilidad y la adecuación típica, y si pese a los esfuerzos realizados por el juzgador, tal contundencia en la convicción de los supuestos fácticos y típicos no existe, se resolverá la situación a favor del investigado.

Siendo así, se mantiene incólume la presunción de inocencia que cobija al profesional del derecho investigado, pues al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerida de la falta o responsabilidad del disciplinable, en aplicación del Instituto Jurídico del in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, no encontrando la suficiente convicción que el

abogado investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna, a esta Corporación no le queda opción distinta de confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, conforme en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en donde se estipula: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Finalmente, no son de recibo las pretensiones desplegadas por el quejoso en lo atinente a que el disciplinable lleva más de dos años con el proceso, pues salta a la luz el correcto proceder del abogado cuando le manifestó que “no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podía ayudarlo, mal hubiera hecho en presentar una acción judicial cuando los términos estaban prescritos” Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la argumentación expuesta.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y

constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado del 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado TOMÁS CHAPUEL TELLO, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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