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CSDJ - F1100111020002014027240120160914103700-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014027240120160914103700-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201402724 01 /F Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. M. doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo, al doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, en su condición de Fiscal 111 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 291, 306 y 307 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Con escrito de queja radicado el 8 de mayo de 2014 la Directora de Procesos

Disciplinarios de la Fiscalía General de la Nación envió documentación y queja presentada por el señor JOSÉ IVAN GÓMEZ GÓMEZ, indiciado dentro de la Indagación No. 2007-02239, con número interno 172508, adelantada por la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, Unidad Primera de Patrimonio Económico a cargo del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, solicitando se reasigne el caso por las siguientes razones:

1. Que decretó medidas cautelares sin tener la facultad, ya que ésta es función del Juez de Control de garantías.

2. Que dicha medida lo afectó ya que duró el embargo por más de 3 años, hasta que fue levantada en junio de 2010. 1 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola.

3. Fue citado en varias oportunidades en el año 2012 y 2013 en compañía de su esposa supuestamente para la formulación de imputación, sin embargo fuera de término los cita a finales de 2013, a una supuesta conciliación donde la exigían 1500 millones de pesos.

4. El 14 de febrero de 2014 lo citó para una audiencia de formulación imputación por un supuesto delito de estafa.

5. El haberlo mantenido sub judice durante más de 7 años bajo la amenaza permanente de una imputación y pidió hasta audiencia de contumacia cuando él siempre dio la cara al proceso, por lo cual ratifica que se cambie de Fiscal pues lo único que solicita es justicia.2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con auto de ponente fechado del 12 de junio de 20143, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta.  Oficiar a la Fiscalía 111 Seccional de esta ciudad para que allegue copia del proceso 2007-02239, instaurado por el delito de estafa por MARÍA EUGENIA CARRILLO CASALLAS, en contra de JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA RUBIELA CHAVARRÍA RIOS.  A la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a fin de que remita copia de las estadísticas de la gestión reportada por la Fiscalía 111 Delegada, desde el año 2007.

2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2 Folios 1 al 13 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 15, c.o. de primera instancia El 1º de octubre de 2014, se decreta la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, en calidad de Fiscal 111 Seccional de esta Ciudad, en la cual se ordena adicionalmente:

1Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo

101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta. 2A la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a fin de que informe sobre los funcionarios que estuvieron a cargo de la misma desde el año 2007. 3Escuchar en diligencia de versión libre al investigado, citándolo para que comparezca si así lo estima conveniente.

3. FORMULACIÓN DE CARGOS Una vez hecho el recaudo de pruebas pertinente y que no se pronunció el funcionario encartado, el 13 de abril de 2015, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra del doctor MARIANO MIGUEL PÉREZ CANTILLO, en su condición de Fiscal 111 Delegado ante los Jueces Penales de Bogotá, por el presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sustentándolo en los siguientes criterios: Estima que existiendo la figura de la contumacia consagrada en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, sin embargo no la utilizó, la cual estipula: “(…). Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a

la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. (…).” Indica que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece: “(…). Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…).” En concordancia con el artículo 308, ibídem, la cual establece: “(…). Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como

necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Considera que con la incursión del disciplinado en la no aplicación de las normas antes transcritas, eventualmente estaría incumpliendo el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual establece: “(…). ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos. (…).” Considera en síntesis que el disciplinado demoró 7 años el proceso que siempre estuvo a su cargo, que si bien se realizaron algunas actuaciones, no es de recibo para que no se diera aplicación a los derroteros establecidos por los artículos 291, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, cuando el Funcionario siempre las tuvo a disposición para que lo solicitara ante el Juez de garantías correspondiente, y sin embargo no lo hizo lo que hace que su conducta, esté eventualmente trasgrediendo el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual le impone al funcionario “cumplir las leyes”, pues no solo está ocasionando detrimento a las víctimas, sino a la administración de justicia; comportamiento que resulta constitutivo de falta

disciplinaria al tenor del artículo 196 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la responsabilidad subjetiva se le atribuyó a título de culpa grave en la medida que el funcionario conocía su oficio y de las herramientas que tenía a su alcance para que compareciera el imputado y sin embargo no lo hizo y al no existir ninguna eximente de responsabilidad disciplinaria, fue calificada a título de culpa grave.

4. DESCARGOS.

Mediante escrito del 22 de junio de 2015, el abogado MANUEL FERNANDO AGUALIMPIA LINARES, defensor de oficio del disciplinado, allega escrito de descargos, en el cual considera que no se le puede endilgar responsabilidad al disciplinado por el mal funcionamiento de la justicia y allega copia de las actuaciones realizadas por el Fiscal 111 de Bogotá dentro del proceso en estudio indicando que se muestra como el Fiscal fue diligente en su actuar y que el mismo Vice Fiscal General de la Nación había indicado que habían en el país más de 10300 audiencias represadas, por lo tanto no puede responsabilizarse al disciplinado por el mal funcionamiento de la Justicia, que el Fiscal investigado, realizó y emitió las ordenes necesarias para el impulso procesal y acopiando el material probatorio para tomar decisiones responsables. Por tal razón solicita sea terminada archivada la actuación. Por auto del 3 de agosto de 2015, se decretó el cierre de la investigación.

5. MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante oficio No 2724 de 2015, radicado en 9 de septiembre de 2015, la Procuradora 26 Judicial II de Bogotá, se pronunció frente a la actuación

disciplinaria, haciendo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas, para concluir que en atención a no existir ninguna justificación o atenuación de la conducta e incumplimiento al deber imputado en el pliego de cargos lo llevan a solicitar se le imponga la sanción correspondiente. SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo, al doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, en su condición de Fiscal 111 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que 4 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 291, 306 y 307 de la Ley 906 de 2004 El a quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los siguientes: “(…). El Aquejado, pese a que de manera sistemática emitió resoluciones al interior del asunto en comento, todas ellas estuvieron encaminadas a resolver derechos de petición, y demás pedimentos efectuados por los sujetos procesales, no obstante, a la postre no se apropió de la investigación penal que de suyo le correspondía, postergando

injustificadamente la calificación de la actuación, amén de contar con figuras jurídicas idóneas para evitar la parálisis en comento, de conformidad con lo estipulado en los artículos 291, 306 y 308 del código de procedimiento Penal. (…). Es preciso señalar que el espectro garantista instituido en la ley 906 de 2004, a través de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, últimas que se invocan de manera excepcional, bajo la responsabilidad del Juez de Control de Garantías; son las que inexorablemente debió acudir el Fiscal para resolver ponderadamente la tensión entre los derechos del implicado que se ausenta y la imperiosa necesidad de no paralizar la administración de justicia acorde la previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal; pero nótese como el disciplinado, pese a conocer lo imperativa que resulta ser la norma, y por más de 7 años de investigación, no acudió a esta figura, la cual se ajustaba planamente a la rebeldía del indiciado, por tanto fueron más de 5 oportunidades en las que él se sustrajo de su derecho de comparecer en audiencia de formulación manteniéndose el delegado Fiscal impávido ante tal silente actuar. Súmese a lo anterior, que la actuación penal estaba sometida a vigilancia directa de la Fiscalía General de la nación, a través de su Veeduría interna estricto control de la Procuraduría Judicial para Asuntos Penales. (…).” Adicionalmente el Seccional de instancia argumentó: “(…). El disciplinado pudo haber solicitado una medida de aseguramiento en contra del indiciado, pues así lo ha decantado la jurisprudencia, señalando estrictas exigencia

fundamentales que estructuran la legalidad a saber: i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; ii). Con carácter eminentemente provisional o temporal; iii). Bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la Ley prevén iv). Deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición. El numeral 1º del artículo 250 de la Constitución, destaca el criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades allí establecidas: i) Asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; ii) la conservación de la prueba y iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. En armonía con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004; entonces, del desglose de la actuación procesal en precedencia, se erige plena prueba y ofrece a este operador disciplinario el grado de certeza necesario para tener por objetivamente demostrada la conducta denunciada, pues en efecto, conforme a las actuaciones judiciales reseñadas se establece sin lugar a dudas que el disciplinado inobservó las normas transcritas ut supra, máxime cuando estas encajan de manera simétrica en el fundamento fáctico que excepciona el dispositivo normativo. Dicho comportamiento encuadra adecuación en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual señala los deberes funcionales de los funcionarios judiciales. (…).”

La falta fue calificada como grave, en la medida que ha perturbado la función de administrar justicia pues en su naturaleza es un servicio esencial a desposesión de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco oportuno a sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia que genera esa función y situación que era de conocimiento del implicado y que no se inmutó frente al tema.

6. DE LA APELACIÓN El 21 de enero de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en un extenso escrito en el cual hace un análisis pormenorizado de sus actuaciones, y sestenta en jurisprudencia extensa sus argumentos dentro del fuero de la autonomía funcional, los puntos centrales de su insatisfacción con la sentencia se resumen a continuación así: Que la responsabilidad disciplinaria no debe abarcar el campo funcional esto es en el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Para solicitar la aplicación del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, se requieren de unos requisitos muy explícitos o de lo contrario el Juez de Control de Garantías no accede a ello. Manifiesta no tener competencias judiciales que lo que expide son órdenes de policía judicial conducentes y útiles para establecer la responsabilidad de los indiciados y que él las expidió como consta en el expediente. Hace un pormenorizado recuento de la actuación procesal para indicar que su responsabilidad fue cumplida frente al proceso, indicando adicionalmente que su dedicación ha sido plena y que la Fiscalía no le da los elementos y personal

capacitado para cumplir de manera eficiente la labor y que no está obligado a hacer lo imposible.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

III. Caso Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, por medio de la cual se atribuyó sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo, al doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, en su condición de Fiscal 111 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 291, 306 y 307 de la Ley 906 de 2004. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada por el disciplinado tiene que ver con la dilación injustificada en evacuar el Proceso Penal No. 200702239, por los delitos de estafa y fraude procesal, que se adelantó la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, Unidad Primera de Patrimonio Económico a cargo del doctor MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, que de conformidad con las pruebas allegadas al mismo, el Funcionario no dió aplicación a figuras jurídicas que contemplan los artículos 291, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, que permitían darle una mayor celeridad al mismo o al menos haberlas solicitado a fin de que el indiciado compareciera la proceso, y de esta forma permitir que el proceso fluyera y no dejar pasar más de 7 años sin

haber realizado conciliación o imputación de cargos en el mismo, lo que hace que su conducta al no hacer uso de dichos mecanismos legales, va en contravía del deber que tenía el funcionario de aplicarlos como lo establece el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y por tanto incursionó también en lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario la cual se le endilga al disciplinable, ya que su conducta no fue justificada o atenuada con material probatorio que permita a esta Sala variar la apreciación dada por el a quo en el pliego de cargos y en las argumentaciones expuestas en la sentencia de primera instancia, por tal razón la falta deberá ser objeto de confirmación como en efecto se hará. Para esta Colegiatura la calificación de la falta a título de culpa, resulta adecuada en la medida que con su actuar el funcionario implicado retardó de manera injustificada decisiones y procedimientos dejando transcurrir más de 7 años, sin realizar la conciliación o imputación de cargos, cuando estaban todos los 5 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. elementos para realizarlos lo cual afectó de manera grave la prestación de un servicio esencial como el de justicia, lo que conlleva a que el ciudadano quede en la incertidumbre y sin que la justicia se pronuncie para que defina su situación, y por tanto afecta también a las partes involucradas, generando afectaciones de carácter económico, jurídico y personal al no definirse su situación a la mayor

brevedad posible, y por tal razón la calificación será confirmada. En cuanto las argumentaciones, dadas por el apelante, se debe de indicar que si bien las decisiones de los Jueces, gozan de la autonomía funcional, orbita en la cual no debe inmiscuirse la Jurisdicción disciplinaria, también lo es que cuando existen dilaciones de estas características, mucho más cuando se tienen los instrumentos jurídicos a disposición para corregir el destino de una investigación y de manera deliberada no se hace uso de ellos, como se establece en esta investigación, dejando que las partes manejen el proceso, y permitiendo que no hagan presencia hasta en 5 oportunidades, por parte del indagado, resulta indispensable utilizar las herramientas establecidas en los artículos 291, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, pues de otra manera los resultados son los que se observan, que en el año 2015, aún no se había tomado decisión de imputación o de archivo según correspondiera, por estas potísimas razones es viable aplicar el principio de autonomía, pues cuando existen protuberantes hechos que permiten configurar violación o inaplicación de normas legales, por parte del funcionario implicado, la jurisdicción disciplinaria debe asumir esa competencia, a fin de investigar las conductas que resulten violatorias de la Ley o la constitución , como ocurre en este caso, pues no tendrá eco la insatisfacción del apelante. En cuanto a que los Fiscales no toman decisiones judiciales no está en tela de juicio, ya que le asiste razón al disciplinado, sin embargo a lo que hace alusión la primera instancia es al impulso procesal que debe imprimirle el Funcionario, el

cual fue precario y dilatorio en la medida que solo cada 2 o 3 años se tomaban medidas de recolección y práctica de pruebas, situación que es evidente en el expediente, así pues tampoco será objeto de modificación por esta causa. En cuanto a que la Fiscalía no les brinda el apoyo de personal e instrumentos necesarios para adelantar una acción eficiente y que se ha dedicado de manera aplicada a evacuar e imprimirle la mayor celeridad posible a los expedientes bajo su cargo, es un asunto que puede ser ingrediente de la lentitud de los procesos, pero no es óbice para retardar de manera tan protuberante una investigación como ocurre en este caso, donde en 7 años no se da respuesta ni se toma decisión alguna que determine la situación en la que se encuentran los implicados, mucho más cuando se tiene a la mano dispersiones que permiten darle celeridad y no se hace uso de ellas, por lo que tampoco encuentra eco esta insatisfacción del apelante, pues se hace el recuento sobre el trabajo que realiza pero no sobre los elementos probatorios que permitan realizar una evaluación distinta. Esta Colegiatura, no ahondará en más argumentaciones frente a este asunto, dado que encuentra sin lugar a dubitaciones que la conducta desidiosa que existió, al hacer uso de los instrumentos establecidos en la ley procesal de manera especial los artículos 291, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, las cuales transcribo a continuación: “(…). Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a

la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. (…).” Indica que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece: “(…). Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…).” En concordancia con el artículo 308, ibídem, la cual establece: “(…). Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como

necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Considera que con la incursión del disciplinado en la no aplicación de las normas antes transcritas, eventualmente estaría incumpliendo el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual establece: “(…). ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita d

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